REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure
San Fernando de Apure, Treinta y Uno (31) de Marzo del Año 2016
205º y 157º
ASUNTO: JJ-776-820-2016.
DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.770.852, con domicilio en la Calle Municipal casa No. 48, del Barrio las Marías, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.235.-

DEMANDADOS: Ciudadanos: YORDAN ALEXANDER ALVAREZ MOTA, ALEXIS JOSE ALVAREZ MOTA, ANDREINA Y. ALVAREZ MOTA, MARISOL BEATRIZ ALVAREZ CABALLERO, YORIMA YOLET ALVAREZ SILVA y YOLET J. ALVAREZ ESPINOZA, hijos del decujus JOSÉ ALEXIS ALVAREZ, igualmente VIVIAN LISMELYS ALVAREZ, KARELIS KATHERINE ALVAREZ, CRISTAL DE JESUS BOLIVAR ALVAREZ y la menor (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la decujus ALBA JOSEFINA ALVAREZ.

MOTIVO: DEMANDA DE PARTICIPACION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 07 de Octubre de año 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente DEMANDA DE PARTICIPACION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en contra ALVAREZ MOTA; YORDAN ALEXANDER y ALEXIS JOSE, BOLIVAR ALVAREZ VIVIAN LISMELIS y KARELYS KATHERINE, ALVAREZ ESPINOZA YOLET JOSEFINA, ALVAREZ CABALLERO MARISOL BEATRIZ, BOLIVAR GONZALEZ JOSE VIVIANO y ALVAREZ SILVA YORIMA YOLET, incoada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.770.852, con domicilio en la Calle Municipal casa No. 48, del Barrio las Marías, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.235.-
El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitiéndose la misma mediante auto de fecha 09 de Octubre del año 2015. Posteriormente se ordena Despacho Saneador de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes a los fines de reformar la demanda y aclarar quienes son los demandados.
En fecha 14 de Octubre del año 2015, diligencia la parte accionante, asistido de abogado, quien formula lo antes solicitado en el auto de admisión.-
En fecha 20 de Octubre del año 2015, mediante auto, se admite la Reforma de la presente demanda, se ordeno notificar a los demandados de auto, a la fiscal sexta del ministerio público, y en cuanto a las medidas el tribunal por auto separado, se pronunciara en el mismo.-
En fecha 30 de Octubre del año 2015, consigno el alguacil de este circuito Héctor Acosta, boleta de notificación de la fiscal sexta del ministerio público.-
En fecha 30 de Octubre del año 2015, consigno el alguacil de este circuito Héctor Acosta, boletas de notificación de las partes demandadas en el presente caso y de la parte accionante.-
En fecha 05 de Noviembre del año 2015, certifico la secretaria Abg. Dayan Caro Martínez, haberse notificado la última de las partes.-
En fecha 06 de Noviembre del año 2015, mediante auto, se fijo audiencia preliminar de mediación para el día 23/11/2015 a las 10:30am. Celebrándose la misma en la fecha anticipada, compareciendo todas las partes involucradas en el presente caso, no llegándose a ningún acuerdo y se acordó pasar a la fase de sustanciación.-
En fecha 16 de Noviembre del año 2015, se recibió oficio No. 271/2015/81, de fecha 26/10/2015, emanada del Ministerio del Poder Popular pala Relaciones Interiores, Justicia y Paz.-
En fecha 17 de Noviembre del año 2015, diligencio la fiscal sexta del ministerio público, quien emite opinión favorable en la presente causa.-
En fecha 25 de Noviembre del año 2015, mediante auto, se fijo audiencia preliminar de sustanciación, para el día 21/12/2015 a las 10:30am.-
En fecha 07 de Diciembre del año 2015, diligencia la parte accionante del presente caso, asistido de abogado, quien promueve pruebas.-
En fecha 08 de Diciembre del año 2015, diligencia la parte demandada del presente caso, asistido de abogado, quien contesta y promueve pruebas.-
En fecha 09 de Diciembre del año 2015, mediante auto, se acordó agregar a los autos los respectivos escritos formulados por las partes involucradas en el presente juicio.-
En fecha 09 de Diciembre del año 2015, diligenciaron las partes demandadas del presente caso, quienes confieren poder Apud-acta a los abogados JUAN CORDOBA, JESUS CORDOBA y PEDRO CORDOBA.-
En fecha 15 de Diciembre del año 2015, mediante auto, se acordó tener a los mencionados abogados como apoderados de las partes demandadas en el presente juicio.-
En fecha 07 de Enero del año 2016, mediante auto se dejo constancia que ambas partes consignaron los respectivos escritos y visto que para el día 21/12/2015, correspondía la celebración de la fase de sustanciación y por cuanto en la mencionada fecha no hubo despacho, se acuerda fijar nueva oportunidad para celebrar la fase de sustanciación para el día 15/02/2016 a las 10:30am. Celebrándose la misma en la fecha anticipada y se acuerda su remisión al tribunal primero de primera instancia de juicio de este circuito judicial, se libró oficio No. 195 de la misma fecha.-
Por recibido el presente expediente se dio entrada y se fijo audiencia oral de juicio para 15 de Marzo del año 2016 a las 9:00 am, la cual se acordó diferir el dispositivo del fallo visto la complejidad del asunto, para el día 29 de Marzo del año 2016.-

En el escrito presentado por el demandante, señala que:
- Que soy hijo de los de cujus María Felicidad Álvarez y Pablo Vicente Castillo.-
- Que mis padres tenían un inmueble, ubicado en la calle municipal No. 48, del barrio las Marías, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
- Que dicho inmueble forma parte de la herencia Álvarez Castillo.-
- Que soy heredero directo de los de cujus María Álvarez y Pablo Castillo.-
- Que se realice un Deslinde Judicial sobre el Bien antes identificado.-
- Que promueve la inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial (donde señala la ubicación del bien inmueble, igualmente sus características físicas y la infraestructura de la misma). Folios 108 al 109.-
- Copia de la declaración de Únicos Universales Herederos, emanada del Juzgado de Municipio San Fernando del Estado Apure, Declarando como Único Universales Heredero al demandante ciudadano: RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ.- Folios No. 110 al 162.-
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En el texto del libelo el demandante indicó que tiene derecho a suceder en su condición de legítimo hijo de los ciudadanos MARIA FELICIDAD ALVAREZ ALVIA y PABLO VICENTE CASTILLO, conjuntamente con los ciudadanos ALVAREZ MOTA; YORDAN ALEXANDER y ALEXIS JOSE, BOLIVAR ALVAREZ VIVIAN LISMELIS y KARELYS KATHERINE, ALVAREZ ESPINOZA YOLET JOSEFINA, ALVAREZ CABALLERO MARISOL BEATRIZ, BOLIVAR GONZALEZ JOSE VIVIANO y ALVAREZ SILVA YORIMA YOLET, incoada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ y que a cada uno le corresponde, por ser hijos legítimos y con vocación hereditaria que le sobrevivieron.
Ahora bien, en el presente asunto se demanda la Partición de Bienes en la Comunidad Sucesoral, dejada por los (Difuntos) ciudadanos MARIA FELICIDAD ALVAREZ ALVIA y PABLO VICENTE CASTILLO, en contra de los herederos de dicha sucesión, en contra de los coherederos JOSÉ ALEXIS ALVAREZ (DIFUNTO) representados por sus hijos ciudadanos; YORDAN ALEXANDER ALVAREZ MOTA, ALEXIS JOSE ALVAREZ MOTA, ANDREINA Y. ALVAREZ MOTA, MARISOL BEATRIZ ALVAREZ CABALLERO, YORIMA YOLET ALVAREZ SILVA y YOLET J. ALVAREZ ESPINOZA, asimismo la decujus ALBA JOSEFINA ALVAREZ representada por sus hijos VIVIAN LISMELYS ALVAREZ, KARELIS KATHERINE ALVAREZ, CRISTAL DE JESUS BOLIVAR ALVAREZ y la menor (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sobre un Inmueble ubicado en la Calle Municipal, Barrio las Marías casa No. 48, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
En este sentido debe revisar este Tribunal si se cumplieron los extremos de Ley que regulan el procedimiento de partición, y al respecto es pertinente señalar, que este se encuentra regulado en la Ley adjetiva Civil, de su contenido se desprende, que está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

De la norma transcrita se infiere, que dicha disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen.
Por otra parte, el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, en concordancia con el artículo 45 eiusdem, establece:

“Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a titulo de heredero o legatario, se trasmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”.

Del mismo modo el artículo 27 de la mencionada Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, en concordancia con el artículo 11, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, señala que se impondrá una multa por aplicación del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, con apreciación de la circunstancia atenuante, cuando no se cumpla con esta norma, ya que es deber del Tribunal exigir el certificado de solvencia del Impuesto Sucesoral a que habla el artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, y el no cumplimiento acarrea la sanción disciplinaria establecida en el artículo 51 eiusdem.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, la indicación de estos signos característicos radican en la necesidad de la observancia incondicional de las normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. criterio sentado en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., ratificado en sentencia Nº RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A.
En este sentido es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros.

… Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126.

Con base a las normas y criterios anteriormente transcritos, se observa que se exige como requisito para demandar la partición de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante acta de defunción, partidas de nacimientos y la Declaración Sucesoral o la Declaración de Únicos Universales Herederos que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por tal motivo, es requisito sine qua non la Declaración Sucesoral para poder incoar la demanda de partición, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, sin embargo, para poder establecer dicha relación es menester igualmente acompañar acta de defunción de los de cujus, en la cual queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.
De la revisión de las actas, se observa, que en el presente asunto, de los recaudos consignados con el escrito libelar, no consta planilla de declaración sucesoral con su respectiva liquidación y Certificado de Solvencia emanada del Fisco Nacional, requisito fundamental para la admisibilidad de la demanda, siendo que fueron demandados los herederos o sucesores de los causantes ab intestados María Felicidad Álvarez Alvia y Pablo Vicente Castillo, y tal y como lo señalan los artículos 45 y 51 ibidem, de no efectuarse dicha consignación, la demanda no puede admitirse, por estar insoluto el pago de los derechos fiscales que pertenecen al Fisco Nacional.
Por tanto a pesar que la parte actora señaló en el libelo de demanda su carácter de interesado en la partición tal actuación no exceptúa el cumplimiento de la Declaración de Únicos Universales Herederos, mediante la cual acredite a los demandados y a la adolescente que nos ocupa, su condición de herederos, en consecuencia la presentación de la Planilla de Liquidación Sucesoral que viene a constituir el documento fehaciente que verdaderamente acredita la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, por lo que es deber del juez en este caso el Juez en materia de Protección, garantizar el orden público y salvaguardar los derechos de los herederos especialmente de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que la ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, resulta evidente que la interposición de la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquélla un requisito esencial a la validez de éste, como es la falta de consignación del documento fundamental para la admisión de la demanda, vale decir, Declaración de Únicos Universales Herederos emitido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en consecuencia la Planilla de Liquidación Sucesoral, correspondiente a los de cujus ciudadanos MARIA FELICIDAD ALVAREZ ALVIA y PABLO VICENTE CASTILLO, asimismo la Declaración de únicos y Universales Herederos, correspondientes a los Hnos. YORDAN ALEXANDER ALVAREZ MOTA, ALEXIS JOSE ALVAREZ MOTA, ANDREINA Y. ALVAREZ MOTA, MARISOL BEATRIZ ALVAREZ CABALLERO, YORIMA YOLET ALVAREZ SILVA y YOLET J. ALVAREZ ESPINOZA, hijos del decujus JOSÉ ALEXIS ALVAREZ, igualmente VIVIAN LISMELYS ALVAREZ, KARELIS KATHERINE ALVAREZ, CRISTAL DE JESUS BOLIVAR ALVAREZ y la menor (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la decujus ALBA JOSEFINA ALVAREZ, de igual manera la Planilla de Liquidación Sucesoral, correspondiente a los de cujus JOSÉ ALEXIS ALVAREZ y ALBA JOSEFINA ALVAREZ, por lo que debe este Tribunal forzosamente declarar la inadmisibilidad de la demanda. De igual manera por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la DEMANDA DE PARTICIPACION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.770.852, con domicilio en la Calle Municipal casa No. 48, del Barrio las Marías, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.235, en contra de los coherederos JOSÉ ALEXIS ALVAREZ (DIFUNTO) representados por sus hijos ciudadanos; YORDAN ALEXANDER ALVAREZ MOTA, ALEXIS JOSE ALVAREZ MOTA, ANDREINA Y. ALVAREZ MOTA, MARISOL BEATRIZ ALVAREZ CABALLERO, YORIMA YOLET ALVAREZ SILVA y YOLET J. ALVAREZ ESPINOZA, asimismo la decujus ALBA JOSEFINA ALVAREZ representada por sus hijos VIVIAN LISMELYS ALVAREZ, KARELIS KATHERINE ALVAREZ, CRISTAL DE JESUS BOLIVAR ALVAREZ y la menor (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por no haberse anexado al libelo de la demanda como documento fundamental para la admisión de la misma, la Declaración de únicos y Universales Herederos, correspondientes a los Hnos. YORDAN ALEXANDER ALVAREZ MOTA, ALEXIS JOSE ALVAREZ MOTA, ANDREINA Y. ALVAREZ MOTA, MARISOL BEATRIZ ALVAREZ CABALLERO, YORIMA YOLET ALVAREZ SILVA y YOLET J. ALVAREZ ESPINOZA, hijos del decujus JOSÉ ALEXIS ALVAREZ, igualmente VIVIAN LISMELYS ALVAREZ, KARELIS KATHERINE ALVAREZ, CRISTAL DE JESUS BOLIVAR ALVAREZ y la menor (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la decujus ALBA JOSEFINA ALVAREZ, de igual manera la Planilla de Liquidación Sucesoral, correspondiente a los de cujus JOSÉ ALEXIS ALVAREZ y ALBA JOSEFINA ALVAREZ. Tal omisión de consignación de la referida planilla, en primer lugar, violenta el orden público toda vez que no fueron pagados los Derechos Fiscales, ingresos que corresponden al Fisco Nacional y por ende pertenecen a la República Bolivariana de Venezuela, y en segundo lugar, por ser contraria a las disposiciones legales consagradas en el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, en concordancia con el artículo 45 eiusdem. En consecuencia se instan a las partes que realicen los trámites correspondientes a que hubiera lugar.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del juzgado primero de primera instancia de juicio del circuito de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado apure. San Fernando de apure, Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis. (2.016). Años 205 de la Independencia y 157 de la Federación.

La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En la misma fecha, a las 2:30 pm, se publicó el fallo anterior.
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ



Exp: JJ-776-820-2016.
MMM/Alexander.-