REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Treinta y Uno (31) de Marzo del año 2016
205º y 157º
ASUNTO: JJ-777-801-2016.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ROSA VIRGINIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.938.586, con domicilio en la Urbanización El Recreo, calle principal, sector los Cocos, del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ejercicio KEVIN ZACHARY CEBALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.884.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JUAN FELICIANO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.358.324, con domicilio en la Urbanización El Recreo, calle principal, sector los Cocos, del Estado Apure.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.-
DEL TRIBUNAL
El presente asunto se recibió en fecha 13 de Agosto del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, intentada por la ciudadana ROSA VIRGINIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.938.586, con domicilio en la Urbanización El Recreo, calle principal, sector los Cocos, del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ejercicio KEVIN ZACHARY CEBALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.884, en contra del ciudadano; JUAN FELICIANO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.358.324, con domicilio en la Urbanización El Recreo, calle principal, sector los Cocos, del Estado Apure, quien solicito la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria. La presente demanda fue admitida en fecha 16 de Septiembre del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
SENTENCIA
Desde el día 12 de mayo de 1997, inicie una relación estable de hecho con el ciudadano JUAN FELICIANO APARICIO, relación que mantuvimos hasta el 06 de Julio de 2012, durante esa unión procreamos dos hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante el tiempo de nuestra unión concubinaria nos apoyamos y soportamos afectivamente, económicamente y en todos los aspectos en que una pareja se complementa. Una vez formalizados como pareja constituimos nuestro último domicilio marital en la Urbanización el Recreo, calle principal, sector los cocos, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, que fue adquirida a nombre de mi persona en fecha 01/03/2007, nuestra relación se caracterizo por ser una unión armónica, donde nos brindamos un socorro mutuo, forjando un patrimonio para sustentar nuestra vida en un futuro, pero por fatídicas razones se rompió la armonía fomentada, acabando con el amor que caracterizo nuestra unión, separación que se materializo el día 06/07/2012.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada en La Parroquia el Recreo, sector los Cocos del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal y como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y se cumplieron en el presente procedimiento todos los lapsos establecidos y los extremos de ley, por tanto se declara competente para conocer la presente acción.-
Libelo de demanda, narra la parte accionante:
Que mantuvo una relación estable de hecho desde hace aproximadamente quince (15) años, con el ciudadano Juan Feliciano Aparicio, que nos apoyamos y soportamos afectivamente, económicamente y en todos los aspectos en que una pareja se complementa, pero que se acabo el amor y se separaron en la fecha 06/07/2012.-
Acompaña a su solicitud como medios de prueba del derecho que reclama;
1.- Copia fotostática de las actas de nacimientos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 5 y 6 de los autos.-
2.- Certificado de Registro de Vehículo, inserto al folio No. 47 de los autos.-
La causa fue admitida, se libró las respectivas boletas, correspondiente a la parte demandada y a la Representación Fiscal, igualmente se ordeno librar Edicto en un diario de circulación regional, requerido en el Art. 507 del Código Civil Venezolano.-
En fecha 28 de Septiembre del año 2015, consigno el alguacil de este circuito Héctor Acosta, boleta de Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 28 de Septiembre del año 2015, consigno el alguacil de este tribunal Héctor Acosta, boleta de notificación de EDICTO en la presente causa.-
En fecha 05 de Octubre del año 2015, diligenció la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emite opinión favorable en la causa.-
En fecha 05 de Octubre del año 2015, compareció la ciudadana ROSA VIRGINIA ALVAREZ, quien solicita le sea entregado Edicto, para ser publicado en un diario de circulación regional y en esta misma fecha se dio entrega del Edicto correspondiente.-
En fecha 14 de Octubre del año 2015, consigno el alguacil de este circuito Héctor Acosta, boleta de Notificación del demandado de autos ciudadano Juan Feliciano Aparicio.-
En fecha 23 de Octubre del año 2015, compareció la parte demandante ciudadana ROSA VIRGINIA ALVAREZ, asistida de abogado, quien consigna ejemplar del Diario Visión Apureña, de fecha 21/10/2015.-
En fecha 28 de Octubre del año 2015, compareció la parte demandada, quien confiere poder Apud-acta a los referidos abogados.-
En fecha 30 de Octubre del año 2015, mediante auto se acordó tener a los referidos abogados como apoderados de la parte demandada.-
En fecha 10 de Noviembre del año 2016, mediante auto, se deja constancia que venció el lapso para que compareciera persona que se crea con derecho en la presente causa y se dejo constancia que no compareció persona alguna, ni por si ni mediante apoderado judicial.-
En fecha 10 de Noviembre del año 2015, compareció la parte accionante, asistida de abogado, quien emite nueva dirección para realizar la notificación del demandado de autos.-
En fecha 16 de Noviembre del año 2015, comparecieron los abogados apoderados de la parte demandada, quienes contestan y promueven pruebas a su favor.-
En fecha 18 de Noviembre del año 2015, mediante auto se acordó agregar a los autos el respectivo escrito.-
En fecha 20 de Noviembre del año 2015, la secretaria del tribunal, certificó haberse notificado la última de las partes.-
En fecha 23 de Noviembre del año 2015, mediante auto se fijo fecha para la audiencia preliminar de sustanciación para el día 16/12/2015 a las 10:30 am., realizándose la misma en la fecha anticipada y dejando constancia que comparecieron las partes involucradas en el presente procedimiento asistidos de abogados y dejándose abierta la fase y se ordeno practicar Inspección Judicial en el domicilio de la demandante.-
En fecha 26 de Noviembre del año 2015, compareció el abogado apoderado de la parte demandada, quien ratifica lo consignado en fecha 16/11/2015.-
En fecha 04 de Diciembre del año 2015, compareció la ciudadana accionante, asistida de abogado promueve pruebas a su favor.-
En fecha 23 de Noviembre del año 2015, mediante auto se acordó agregar a los autos el respectivo escrito.-
En fecha 17 de Diciembre del año 2015, mediante auto se acordó fijar Inspección Judicial para la fecha 29/01/2016 a las 9:30am, celebrándose la misma en la fecha antes descrita.-
En fecha 16 de Febrero del año 2016, mediante auto se da por concluida la fase de sustanciación y se acuerda remitir el presente expediente al tribunal primero de primera instancia de juicio de este circuito judicial, se libró oficio No. 200.-
En fecha 23 de Febrero del año 2016, mediante auto al audiencia oral de juicio para el día 16/03/2016 a las 9:00 am, donde se acordó oír la opinión de los adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), celebrándose la misma en la fecha pautada y donde se acordó diferir el dispositivo del fallo para la fecha 30/03/2016 a las 2:30 pm, celebrándose la misma en la fecha antes mencionada.-
De la Contestación de la demanda
-En fecha 11 de noviembre del año 2015 la parte demandada dio formalmente contestación a la demanda, quien admite que hubo una relación estable de hecho con la parte demandante Rosa Virginia Álvarez desde el 12 de mayo del año 1997.-
- Admite que de esa unión estable de hecho procreamos dos hijos de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) año y de trece (13) años de edad.-
-Negamos, rechazamos y contradecimos que la unión estable de hecho entre la parte demandante haya terminado en fecha seis (06) de julio de 2012.
- Que durante la unión concubinaria adquirimos un vehículo año 2013.
- Negamos y rechazamos y contradecimos que solo se obtuvo durante la unión concubinaria una vivienda rural la cual fue adquirida a nombre de la demandante Rosa Virginia Álvarez ya identificada en los autos…..
Siendo la oportunidad para resolver, este Tribunal considera pertinente señalar, que desde el Punto de vista Jurídico, las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato señalan o establecen:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani) estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar considera este tribunal para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez la obligación de aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares y se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al retorno familiar, en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la manera siguiente:
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática de las actas de nacimientos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 5 y 6 de los autos. Esta Juzgadora, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, dando por comprobada la filiación paterna y paterna entre los ciudadanos objeto de la presente litigio y los hermanos Aparicio Álvarez. Así se decide.
2.- Certificado de Registro de Vehículo, inserto al folio No. 47 de los autos.- Quién decide no le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley, por ser documento irrelevante y no aporta interés procesal alguno en el presente Juicio que se ventila, por cuanto el fin que se persigue a través de la presente acción es demostrar o no la existencia de la unión concubinaria entre las partes intervinientes en el presente Juicio, por lo tanto se desecha tal medio de prueba, y así se decide.
3.- Testimoniales: Magalis Coromoto Fuentes, Aura Maxyuliz Díaz, Francys Orozco Y Moisés Carreño.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia de documento de compra venta debidamente Registrada, inserta en los folios No 36 al 40 de los autos.- Quién decide no le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley, por ser documento irrelevante y no aporta interés procesal alguno en el presente Juicio que se ventila, por cuanto el fin que se persigue a través de la presente acción es demostrar o no la existencia de la unión concubinaria entre las partes intervinientes en el presente Juicio, por lo tanto se desecha tal medio de prueba, y así se decide.
2.- Testimoniales: Lilia Josefina Rodríguez, Dariela Farfán Y Edil Dorta. Quien decide le concede valor probatorio a los testimoniales evacuados, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Prueba realizada por el Tribunal
Inspección Judicial solicitada por el demandado ciudadano Juan Feliciano Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.358.324 inserto a los folios 53 al 55 de los autos, quien aquí decide observa que en la misma se dejo constancia del terreno, las bienhechurías, así como las características de la residencia de los ciudadanos Juan Feliciano Aparicio y Rosa Virginia Álvarez, Así se hace constar
TESTIGOS
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio Ciudadanos: Magalis Coromoto Fuentes, Aura Maxyulis Díaz, Francys Orozco y Moisés Carreño, Titulares de la cedula de identidad Nro. . V- 12.324.875,14.520.344, 25.420.267 y 17.851.344 quienes son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de la Primera Testigo: Magalis Coromoto Fuentes, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.324.875. Quien fue instada a decir todo cuanto supiera de los hechos controvertidos, quien paso a responder las siguientes preguntas. 1) ¿Diga la testigo de si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rosa Alvares y Juan Aparicio? Contesto: si los conozco a los dos.4) ) ¿ Diga la testigo por el conocimiento que dice tener la fecha de inicio de la relación concubinaria entre los ciudadanos Rosa Alvares y Juan Aparicio y la fecha en la cual termino?. Contesto: se perfectamente que fue en el año 97 cuando trabajamos en la radio, siempre viví esa relación, ellos dos lo saben, los apoye y sé que culmino en el año 2012 … ella me lo conto.- Observa quien decide que la mencionada testigo conoce los hechos, sin embargo en cuando a la fecha de culminación se mostro referencial cuando dice que la Sra Rosa le conto que fue en el año 2012..- Segunda Testigo de la parte demandante¸ Aura Maxyuliz Díaz, ya identificada en los autos, quien fue instada a decir todo cuanto supiera de los hechos controvertidos, quien respondió las siguiente preguntas 1) ¿ Diga la testigo de si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rosa Alvares y Juan Aparicio? Contesto: si, 2) ¿ Diga la testigo por el conocimiento que tienen de donde conoce a los ciudadanos Rosa Alvares y Juan Aparicio? Contesto: del recreo los conozco, porque ellos eran mis jefes, se que tenían una relación y tuvieron dos hijos. 4) ¿ Diga la testigo por el conocimiento que dice tener la fecha de inicio de la relación concubinaria entre los ciudadanos Rosa Alvares y Juan Aparicio y la fecha en la cual termino?. Contesto: hasta donde yo sé ella me decía que la relación que tenia con su esposo termino el 06/07/2002. en cuanto a las Repreguntas realizada por la parte demandada contesto de la siguiente manera: 1) ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe cuáles fueron los bienes que adquirieron en relación concubinaria? Contesto tengo entendido que ellos tenían sus casas, el carro después ella lo tuvo en el 2013. 2) ¿Diga la testigo si sabe en qué fecha la señora Rosa Álvarez dio a luz su hijo de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Contesto: En noviembre del 2014. En relación al mencionado testigo quien aquí juzga considera que este testigo no fue conteste, no ilustro al tribunal por el conocimiento que dijo tener de las parte objeto de este litigio, en cuanto a las fecha manifestó que había culminado el 06/07/2002, fecha que no concuerda con los hechos, en consecuencia se desecha el mencionado testigo por cuan no fue coherente. Así se decide.Tercer testigo de la parte demandante, Francys Orozco, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.420.267, se dejo constancia que la misma fue llamada por el alguacil de guardia quien manifestó que la mencionada testigo no se encuentra en el tribunal. Así se hizo constar.Cuarto testigo de la parte demandante Moisés Elías Carreño Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.851.344 quien fue instado a decir todo cuanto supiera de los hechos controvertidos, quien paso a responder las siguientes preguntas. 1) ¿Diga la testigo de si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rosa Alvares y Juan Aparicio? Contesto: si los conozco. 2) ¿ Diga la testigo por el conocimiento que tienen de donde conoce a los ciudadanos Rosa Alvares y Juan Aparicio? Contesto: los conocí hace más o menos como 10 años, en cuestiones de política en la parroquia el recreo, tienen buena conducta, son muy conocido. 3) Diga el testigo del conocimiento que tiene como era la relación concubinaria de los señores Alvares y Juan Aparicio? Contesto: yo los mire una relación buena, bonita, una vez fui a su casa y se trataba de maravilla, muy bonito, eso hace más de o menos 6 años. 4) ¿ Diga la testigo por el conocimiento que dice tener la fecha de inicio de la relación concubinaria entre los ciudadanos Rosa Alvares y Juan Aparicio y la fecha en la cual termino?. Contesto: cuando comenzó no lo sé, porque no los conocía, y termino en el 2012, no lo creíamos, mi papá me lo dijo…… El mencionado testigo no le genero confianza quien aquí decide, observando que este testigo fue referencial, cuando manifiesta que fue su padre quien le dijo de la separación, no aportándole al tribunal hechos reales en cuanto a las fechas en consecuencia se desecha el mencionado testigo por cuanto fue referencial Así se decide.
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, esta sentenciadora considera que es menester para las partes al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y especifica, concordado los hechos, circunstancias y motivos en que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto a los testigo de la parte demandante manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rosa Alvares y Juan Aparicio que fue un hecho público y notorio la existencia de la relación combinaría, que la misma inicio en el año 1997 y que de dicha unión procrearon dos hijos, que fue una relación estable, bonita y armoniosa, sin embargo en cuanto a la fecha de culminación de la misma no fueron conteste ni congruentes. Así se hace contar.-
Igualmente comparecieron los testigos de la parte demandada ciudadanos Lilia Josefina Rodríguez Y Dariela Farfán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.197.915 y 15.999.077, en su orden, no compareciendo el ciudadano EDIL DORTA de sus dichos se aprecia que éstos respondieron de forma conteste entre sí las preguntas formuladas, evidenciándose de sus testimonios que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rosa Virginia Álvarez y Juan Feliciano Aparicio y coincidieron al declarar que éstos cohabitaban como pareja en compañía de sus hijos procreados por ambos, que al principio de la relación ellos vivían alquilados por Merecure y que tenían más de catorce (14) años como concubinos, luego se mudaron al sector los cocos y siempre han vivido en esa dirección, y que la separación se dio luego de tres meses de embarazada la señora Rosa Álvarez de hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que este Tribunal valora estas probanzas, en el sentido de que tales testimonios hacen plena prueba en lo concerniente a la existencia de la relación concubinaria entre ambos ciudadanos, desde su inicio en mayo del año 1997 y que culmino en mayo del año 2014, es decir, 3 meses luego del embarazo de la Señora Rosa de hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tomando en cuenta que dio a luz en noviembre del 2014, en razón de ello se evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión de estado constante, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, así como de sus amigos. Así, la demostración en juicio de la procreación de dos (02) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 06/06/2001 y 21/06/2003, de Catorce (14) y Doce (12) años de edad y presentados ante, el Primero en el Registro Civil del Municipio San Fernando y la Segunda por ante el Registrador Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, por el mismo ciudadano JUAN FELICIANO APARICIO, donde se demuestra el carácter de permanencia de la unión cuyo reconocimiento se pretende.- Así se decide..
Del análisis del acervo probatorio, constituye el medio de prueba idóneo para la demostración de los hechos que caracterizan al concubinato como su permanencia en el tiempo, exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características, de los medios de prueba producidos juntos con el libelo de la demanda, esta Juzgadora llega a la convicción de la existencia de la unión concubinaria.
En conclusión, en el caso concreto, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido que existió una relación estable de hecho entre los ciudadanos ROSA VIRGINIA ALVAREZ y JUAN FELICIANO APARICIO, toda vez que la accionante de autos, señala con precisión que tenia aproximadamente Quince (15) años de relación concubinaria, a los fines de que el Tribunal previo el examen del cúmulo probatorio pueda determinar si existió o no la relación alegada.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe declarar procedente la pretensión mero declarativa de unión concubinaria, contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA VIRGINIA ALVAREZ, en contra del ciudadano JUAN FELICIANO APARICIO, por haber demostrado en el transcurso del Juicio que la relación estable de hecho inicio en Mayo 1997 y culmino en Mayo 2014, es decir ,desde hace aproximadamente Diecisiete (17) años, lo cual quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por el ciudadana ROSA VIRGINIA ALVAREZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.938.586, con domicilio en la Urbanización El Recreo, calle principal, sector los Cocos, del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ejercicio KEVIN ZACHARY CEBALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.884, en contra de los ciudadano JUAN FELICIANO APARICIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.358.324, con domicilio en la Urbanización El Recreo, calle principal, sector los Cocos, del Estado Apure, debidamente asistido en este acto por los Abg. OCTAVIO JOSE BERMUDEZ DIAZ y CARVAJAL SOLORZANO LUIS DANIEL, inscritos en el instituto de previsión social bajo el No. 16.199 y 167.490. Por tanto se declara la existencia de dicha unión, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, la existencia de la unión estable de hecho comprendiendo el periodo desde mayo del año 1997 hasta mayo del año 2014. En Consecuencia, se declara la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 3:00 p.m.-
La Secretaria
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Exp. N° JJ-777-801-16.-
MMM/DCM/Alexander.-
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