REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Treinta y uno (31) de Marzo del año 2016
205º y 157º

ASUNTO: JJ-783-864-2016.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MIGDALIA ZULAY CORDERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.889.694, con domicilio en la avenida Miranda Quinta MARIA LUISA, casa No. 6, del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSCAR RAFAEL SALAZAR HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.177.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO TEODORO GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.198.022, y del mismo domicilio.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.-
DEL TRIBUNAL

El presente asunto se recibió en fecha 03 de Diciembre del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, intentada por la ciudadana MIGDALIA ZULAY CORDERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.889.694, con domicilio en la avenida Miranda Quinta MARIA LUISA, casa No. 6, del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSCAR RAFAEL SALAZAR HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.177, en contra del ciudadano JULIO TEODORO GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.198.022, y del mismo domicilio, quien solicito la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria. La presente demanda fue admitida en fecha 07 de Diciembre del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

Narra la parte accionante en su escrito libelar:

Que sostuve una relación concubinaria con JULIO TEODORO GIL SANCHEZ, por ocho (08) años, Dos (02) meses y Veinte (20) días, en forma permanente no interrumpida, pública y notoria ante familiares, amigos, vecinos y sociedad desde el 15/08/2004, hasta el 04/11/2012, en la avenida Miranda, casa No. 6 de esta ciudad y durante todo ese tiempo ambos nos brindamos la atención, trato como tal, conviviendo en dicha dirección.
Asimismo destaco al tribunal que el presente caso expuesto y demandado, se encuentra presente los elementos propios del concubinato, concerniente a los parámetros de la Relación Estable consistente en;
Que la unión sea entre un hombre y una mujer.-
Que la cohabitación, pues convivimos siempre juntos como marido y mujer en la casa antes señalada, con atención reciproca y con apariencia de una verdadera relación conyugal.-
La pertenencia, pues nuestra relación concubinaria fue permanente por más de ocho (08) años, firme consistente, perseverante, estable e inmutable.-
La singularidad, debido a que fue una convivencia única y singular, ya que a mi concubino no se le conoció vida en común con ninguna otra mujer y tampoco estuvo casado al igual que mi persona.-
La comunidad de vida como si estuviéramos casados, mi concubino me daba el trato como si efectivamente estuviéramos casados.-
La notoriedad, nuestra Relación era conocida por todos los miembros de la colectividad, así como en su hogar de trabajo.-
Que dicha relación concubinaria llego a su fin por múltiples inconvenientes que venían suscitándose en nuestra relación concubinaria de hecho, llegando al punto de tener mi persona de denunciar a mi compañero de vida por golpearme con su puño en varias partes de mi cuerpo, por ante la Policía Municipal de San Fernando.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la solicitante, para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada en la Avenida Miranda Casa No. 6 de esta ciudad, tal y como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y se cumplieron en el presente procedimiento todos los lapsos establecidos y los extremos de ley, por tanto se declara competente para conocer la presente acción.-

Acompaña a su solicitud como medios de prueba del derecho que reclama;
1.- Copia fotostáticas de las Cédulas de Identidad de la parte demandante y de la parte demandada.- Folio 8.-
2.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio 9.-
3.- Constancia de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos MIGDALIA ZULAY CORDERO RODRIGUEZ y JULIO TEODORO GIL SANCHEZ expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure.- Folio 10.-
4.- Copias fotostáticas de las Actuaciones llevadas por la Policía Municipal del Municipio San Fernando, Estado Apure, insertas a los folios 11 al 13.-
5.- Informe Psicológico realizado por la Lcda.. KAROL MARQUEZ G, a la parte actora.- Folio 14.-
6.- Copias fotostáticas de las Actuaciones llevadas por la Policía Municipal del Municipio San Fernando, Estado Apure, insertas a los folios 15 y 16.-
7.- Copia fotostática del documento de compra venta correspondiente al inmueble registrado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado Apure, signado con el Nº 2010-123, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.2368 y correspondiente al Libro de folio real del año 2.010.- Folios 17 al 24.-
8.- Constancia de Residencia expedida a la parte demandante por el Consejo Comunal Paso Apure de esta ciudad de San Fernando de Apure.- Folio 25.-

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

La causa fue admitida, se libro las respectivas boletas, correspondiente a la parte demandada y a la Representación Fiscal del Ministerio Público, igualmente se ordeno librar Edicto en un diario de circulación regional, requerido en el Art. 507 del Código Civil Venezolano.-
En fecha 10 de Diciembre del año 2015, compareció voluntariamente la solicitante de autos, quien solicita le sea entregado Edicto, para ser publicado en un diario de circulación regional y en esta misma fecha se dio entrega del Edicto correspondiente.-
En fecha 14 de Diciembre del año 2015, compareció la parte demandante ciudadana Migdalia Zulay Cordero Rodríguez, quien consigna ejemplar del Diario Visión Apureña, de fecha Viernes 11/12/2015.-
En fecha 15 de Enero del año 2016, mediante auto se el tribunal dejo constancia que transcurrió el lapso señalado para que compareciera persona alguna que se crea con derecho en la presente demanda, el Tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna que tuviese interés en la causa.-
En fecha 19 de Enero del año 2016, consigno el alguacil de este circuito Héctor Acosta, boleta de Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 19 de Enero del año 2016, consigno el alguacil de este tribunal Héctor Acosta, boleta de notificación de la Parte Demandada en la presente causa.-
En fecha 20 de Enero del año 2016, la secretaria del Tribunal Segundo de este Circuito judicial, dejo constancia haberse notificado la última de las partes en la presente causa.-
En fecha 21 de Enero del año 2016, mediante auto se fijo la audiencia preliminar de sustanciación para el día 17/02/2016 a las 10:00am, celebrándose la misma en la fecha anticipada, por lo que el tribunal procedió a remitir la presente causa al tribunal primero de primera instancia de juicio de este circuito judicial, se libró oficio No. 207 de la misma fecha.-
En fecha 25 de Enero del año 2016, consigno el alguacil de este tribunal Willy Blanco, boleta de notificación de Edicto, en la presente causa.-
En fecha 01 de Febrero del año 2016, diligenció la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emite opinión favorable en la causa.-
En fecha 03 de Febrero del año 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas por la parte solicitante en el presente procedimiento.-
En fecha 04 de Febrero del año 2016, mediante auto se dejo constancia que la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 04 de Febrero del año 2016, mediante auto se evidencia que venció el lapso de los diez ( 10) días para que comparecieran ambas partes a promover pruebas y contestar la acción, el tribunal dejo constancia que la acciónate promovió pruebas y la parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
En fecha 29 de Febrero del año 2016, mediante auto se fijo la audiencia oral de juicio para el día 29/03/2016 a las 9:00 am, donde se acordó oír la opinión del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), celebrándose la misma en la fecha pautada.-
Siendo la oportunidad para resolver, este Tribunal considera pertinente señalar, que desde el Punto de vista Jurídico, las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato señalan o establecen:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani) estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar considera este tribunal para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez la obligación de aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares y se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al retorno familiar, en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la manera siguiente:

DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostáticas de las Cédulas de Identidad de la parte demandante ciudadana MIGDALIA ZULAY CORDERO RODRIGUEZ y de la parte demandada ciudadano JULIO TEODORO GIL SANCHEZ.- Folio 8. Al respecto esta Juzgadora señala que las mismas no son un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal las aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación de los ciudadanos antes mencionados. Así se decide.-
2.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio 9. Esta Juzgadora, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, dando por comprobada la filiación paterna entre el demandado y el niño que nos ocupa. Así se decide.
3.- Constancia de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos MIGDALIA ZULAY CORDERO RODRIGUEZ y JULIO TEODORO GIL SANCHEZ, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure.- Folio 10. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, ya que en ella se recoge la declaración y reconocimiento de las partes, de la unión que existía entre ellos, declaración hecha ante un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y que la misma no fue impugnada por la parte contraria en la Audiencia de Juicio. Así se decide.

4.- Copias fotostáticas de las Actuaciones llevadas por la Policía Municipal del Municipio San Fernando, Estado Apure, insertas a los folios 11 al 13 e Informe Psicológico realizado por la Lcda. KAROL MARQUEZ G, a la parte actora. Folios 14 al 16.- documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da valor probatorio, y con los que se evidencia que existió una presunta agresión física de parte de su concubino .-Así se decide.-
5.- Copia fotostática del documento de compra venta correspondiente al inmueble registrado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado Apure, signado con el Nº 2010-123, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.2368 y correspondiente al Libro de folio real del año 2.010.- Folios 17 al 24, Exhibición de Contrato de Préstamo a largo Plazo con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado. Folios 49 al 54, Copia certificada de documentos relacionados con la firma Personal “CERRAJERIA SANCHEZ”.- Folios 57 al 72 y Copia fotostática del certificado de origen correspondiente al vehículo MARCA: FIAT, MODELO: IDEA HLX, AÑO: 2.008, PLACAS: DCS-50M, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD13581882063560, SERIAL DE CHASIS: 9BD13581882063560, SERIAL DE MOTOR: L30313920, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN.- Folio 73.- Quién decide no le concede valor probatorio a dichos documentos de conformidad con lo establecido en la Ley, por ser documento irrelevante y no aporta interés procesal alguno en el presente Juicio que se ventila, por cuanto el fin que se persigue a través de la presente acción es demostrar o no la existencia de la unión concubinaria entre las partes intervinientes en el presente Juicio, por lo tanto se desecha tal medio de prueba, y así se decide.

6.- Constancia de Residencia expedida a la parte solicitante ciudadana MIGDALIA ZULAY CORDERO RODRIGUEZ, por el Consejo Comunal Paso Apure de esta ciudad de San Fernando de Apure.- Folio 25.- documento administrativo no impugnado en juicio con el cual los vocero del consejo comunal Paso Apure, dan fe que la solicitante Migdalia Zulay Cordero Rodríguez vive en la Avenida Miranda Quinta María Luisa, casa Nro. 06, san Fernando estado apure, a las cuales se les da pleno valor probatorio, Así se hace constar.-
7.- Convocatoria librada a la parte demandada ciudadano JULIO TEODORO GIL SANCHEZ, por el Defensor Publico Segundo, con relación al establecimiento de la Obligación de manutención a favor del niño que nos ocupa.- Folio 48.-

8.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los Testigos ciudadanos MIGUEL ANGEL FUENTES HERNANDEZ y AURIMAR YESIVEL BOLIVAR ROMERO.- Folio 55. Al respecto esta Juzgadora señala que las mismas no son un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal las aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación de los ciudadanos antes mencionados. Así se decide.
10.- TESTIMONIALES: MIGUEL ANGEL FUENTES HERNANDEZ y AURIMAR YESIVEL BOLIVAR ROMERO. Quien decide le concede valor probatorio a él testimonial evacuado MIGUEL ANGEL FUENTES HERNANDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de su testimonio se pudo constar que fue conteste al declarar que conoció a la ciudadana Migdalia Zulay Cordero Rodríguez y al ciudadano Julio Teodoro Gil Sánchez, desde hace 7 u 8 años, aproximadamente, por tanto les consta la relación que mantuvieron, la cual fue estable y similar al matrimonio y que se apoyaban mutuamente, razones por las que genero confianza en esta Juzgadora. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

Del análisis del acervo probatorio, constituye el medio de prueba idóneo para la demostración de los hechos que caracterizan al concubinato como su permanencia en el tiempo, exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características, de los medios de prueba producidos juntos con el libelo de la demanda, esta Juzgadora llega a la convicción de la existencia de la unión concubinaria.
Así, la demostración en juicio de la procreación de un hijo (01) de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 16/03/2007, de Nueve (09), años de edad y presentado ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, del Estado Apure, por el padre ciudadano JULIO TEODORO GIL SANCHEZ, donde se demuestra el carácter de permanencia de la unión cuyo reconocimiento se pretende.-
En conclusión, en el caso concreto, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido que existió una relación estable de hecho entre los ciudadanos MIGDALIA ZULAY CORDERO RODRIGUEZ y JULIO TEODORO GIL SANCHEZ, toda vez que la accionante de autos, señala con precisión que tenia aproximadamente ocho (08) años de relación concubinaria, ósea desde la fecha 15/08/2004 hasta el 04/11/2012, a los fines de que el Tribunal previo el examen del cúmulo probatorio pueda determinar si existió o no la relación alegada.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe declarar procedente la pretensión Mero Declarativa de Unión Concubinaria, contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana MIGDALIA ZULAY CORDERO RODRIGUEZ, en contra del Ciudadano JULIO TEODORO GIL SANCHEZ, por haber demostrado que mantuvieron una relación estable de hecho aproximadamente de ocho (08) años, ósea desde la fecha 15/08/2004 hasta el 04/11/2012, lo cual quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MIGDALIA ZULAY CORDERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.889.694, con domicilio en la avenida Miranda Quinta MARIA LUISA, casa No. 6, del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSCAR RAFAEL SALAZAR HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.177, en contra del ciudadano JULIO TEODORO GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.198.022, y del mismo domicilio, comprendiendo un periodo aproximado de Ocho (08) años, ósea desde la fecha 15/08/2004 hasta el 04/11/2012. En Consecuencia, se declara la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Treinta y uno (31) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 11:00 a.m.-
La Secretaria
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ


Exp. N° JJ-783-864-16.-
MMM/DCM/Alexander.-