REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Treinta y Un (31) de Marzo del año 2016
205º y 157º
ASUNTO: JJ-784-832-2016.-
PARTE DEMANDANTE: MARIA AMBROSIA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.199.308, domiciliada en el Barrio 9 de Diciembre, segunda entrada Avenida Fuerzas Armadas, callejón 5 de Julio, Casa No. 4, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero.-
PARTE DEMANDADA: ORLANDO SILVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.196.349, con domicilio en la Calle 13 de Septiembre, quinta los Josefinos, familia Silva Pérez, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
DEMANDA: DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
El presente asunto se recibió en fecha 22 de Octubre del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, intentada por la ciudadana MARIA AMBROSIA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.199.308, domiciliada en el Barrio 9 de Diciembre, segunda entrada Avenida Fuerzas Armadas, callejón 5 de Julio, Casa No. 4, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los hermanos(Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, constante de dos (02) folios útiles, mas cuatro (04) anexos, en contra del ciudadano ORLANDO SILVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.196.349, con domicilio en la Calle 13 de Septiembre, quinta los Josefinos, familia Silva Pérez, del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien solicito el Aumento de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 26 de Octubre del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
ACTUACION DE LA PARTE ACTORA:
El 03 de Diciembre de 2014, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la causa No. JMS2-610-14, dicto sentencia en la que se fijo obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano ORLANDO SILVA PEREZ a favor de nuestros hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, entre otras cantidades, montos estos que son entregados de manera forzosa por el obligado y depositados en cuenta de ahorro existente en la causa y cuyo control estaba siendo llevado en la causa antes citada, pero es el caso, que la cantidad allí fijada resulta hoy día insuficiente para sufragar los gastos de mis menores hijos y el padre de estos de ha negado en todo momento a suscribir aumento formal a la mencionada obligación.-
Al respecto la progenitora de los hermanos antes mencionados solicito el aumento de la obligación de manutención en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, mas dos aportes extras en los meses de Julio y Diciembre por las cantidades de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares y de fin de año, asimismo que las referidas sumas sean depositadas por el obligado alimentista en cuenta de ahorro existente en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran.-
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 22 de Enero del año 2016, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 23 de Febrero del año 2016 y no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 30 de Marzo del año 2016.-
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su notificación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Rafael Vicente González Bolívar, quedó notificado efectivamente el día 16 de Octubre del año 2015, se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en fecha 26/10/2015 y pasada la audiencia preliminar de medicación de fecha 09/11/2015, es por lo que comenzó a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confesión, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copias de las Actas de Nacimientos de los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 3 al 5 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre los referidos hermanos y el demandado ciudadano Orlando Silva Pérez. Así se decide.-
2.- Copia Fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana MARIA AMBROSIA QUERALES, inserta al folio No. 6, de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente causa. Así se establece.
3.- Testimoniales: Williams Saverio Rodríguez Díaz, Elena Marilyn Virche Montezuma, Rosa Esther Navarro Álvarez y Denny Selenia Orta Ramos, titulares de las cedulas de identidad No. 16.528.854, 9.870.443, 15.512.630 y 17.396.386. Se deja constancia que los testigos antes mencionados no estuvieron presente en la audiencia de juicio, en consecuencia no fueron evacuados. Así se hace constar
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Superior para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
En el presente caso, observamos que el obligado alimentista no cuenta con trabajo fijo y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a los hermanos, debe contribuir con la madre de sus hijos en la crianza, formación, educación y asistencia de estos. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se de cumplimiento al Aumento de la obligación de Manutención, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de la misma, declarándola con lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: Primero: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARIA AMBROSIA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.199.308, domiciliada en el Barrio 9 de Diciembre, segunda entrada Avenida Fuerzas Armadas, callejón 5 de Julio, Casa No. 4, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano ORLANDO SILVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.196.349, con domicilio en la Calle 13 de Septiembre, quinta los Josefinos, familia Silva Pérez, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Así se decide.-
Segundo: Se fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) cada una, más dos aportes extras en los meses de Julio y Diciembre por los montos de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Así se decide.-
Tercero: Tercero: sumas que serán depositadas directamente en cuenta de ahorros No. 0175-0051-11-0061615133, del Banco Bicentenario de esta ciudad. Así se decide.-
Cuarto: Se ordena Remitir la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a los fines de su Ejecución, una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año 2016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Expediente No. JJ-784-832-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-
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