REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Nueve (09) de Marzo del año 2016
205º y 157º

ASUNTO: JJ-771-1942-2016.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: OLGA LETICIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.194.288, con domicilio en el Sector Paso Arauca-Vía el Picacho, Fundo los Acacios, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, debidamente asistida por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO.-
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos: OLGA LISAIDA, JUANA ANDREINA FRANCO RANGEL y EDWARD ANTONIO FRANCO MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 24.756.499, 26.328.799 y 20.724.427.-
Beneficiarios: Niños: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacidos el 19/12/2006 y 08/11/20011, de Nueve (09) y Cuatro (04) años de edad.-
MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR.

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 01 de Octubre del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando distribuido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, presentado por la ciudadana OLGA LETICIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.194.288, con domicilio en el Sector Paso Arauca-Vía el Picacho, Fundo los Acacios, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos è intereses de los Niños: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 19/12/2006 y 08/11/20011, de Nueve (09) y Cuatro (04) años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra de los ciudadanos OLGA LISAIDA, JUANA ANDREINA FRANCO RANGEL y EDWARD ANTONIO FRANCO MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 24.756.499, 26.328.799 y 20.724.427.-


DEL ESCRITO LIBELAR:
En su escrito el Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, narra “Es el caso ciudadano Juez, que desde su nacimiento he tenido bajo mis cuidados a mis nietos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el caso de que son hijos de mis hijas OLGA LISAIDA y JUANA ANDREINA FRANCO RANGEL, identificadas en auto, quienes carecen de los medios económicos para garantizar a sus menores hijos las necesidades básicas y sus derechos al punto tal de que en fecha 19/01/13, a través de Justificativo de testigos demostré que los han estado siempre bajo la responsabilidad y son por ende mi carga familiar, por cuanto soy yo quien he asumido la crianza de los mismos desde su nacimiento y hasta el presente, siendo el caso de que los referidos niños residen conmigo en la dirección arriba indicada y sus padres por necesidad los dejaron a mi cargo y manutención. Del mismo modo cabe destacar que desde que se acordó la Carga Familiar de mis nietos los he amparado con los beneficios que se me otorgan en mi condición de ex trabajadora de la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Apure, pero que actualmente se ha condicionado su permanencia en el mismo, siempre y cuando sean otorgados por el ente judicial mediante colocación familiar.-
En fecha 06 de Octubre del año 2015, mediante auto se admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, en la cual se acordó Notificar a las partes demandadas ciudadanos OLGA LISAIDA y JUANA ANDREINA FRANCO RANGEL y EDWARD ANTONIO FRANCO MIRABAL, a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Oficiar al equipo multidisciplinario de este circuito a los fines de que practique Informe Integral en la residencia de los padres y de la solicitante.-
En fecha 13/10/15 consigno el alguacil Héctor Acosta, boletas de Notificación de la ciudadana Olga Leticia Franco Rangel, parte demandada y de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, insertas en los folios No.19 al 22.-
En fecha 03 de Noviembre del año 2015, consigno el equipo multidisciplinario de este tribunal, informe integral, mediante oficio No. 161-15 de fecha 03/11/2015, inserto a los folios No. 23 al 35, del presente expediente.-
En fecha 09 de Diciembre del año 2015, se recibió despacho de comisión, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial, con sede en San Juan de Payara, según oficio No. 3950-15-209, de fecha 04/12/2015.-
En fecha 14 de Diciembre del año 2015, dejo constancia la secretaria del tribunal Abg. Nerys Sobeida Ruiz, haberse notificado la última de las parte en la presente causa.-
En fecha 15 de Diciembre del año 2015, mediante auto se fijó audiencia preliminar de sustanciación para el día 12 de Enero del año 2016, a las 9:30 am.-
En fecha 12 de Enero del año 2016, mediante auto se observo que para el día 12/01/2016, correspondía la realización de la audiencia preliminar de sustanciación y por cuanto la misma no cumple con el lapso establecido en el artículo 473 de la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo nueva fase preliminar de sustanciación para el día 28 de Enero del año 2016, a las 9:00 am, celebrándose la misma y dejándose constancia que compareció la parte demandante y demandadas en la presente causa, remitiéndose la misma al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, según oficio No, 120 de fecha 28/01/2016.-
En fecha 25 de Enero del año 2016, se dejo constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas de la parte demandante y contestación y promoción de pruebas de la parte demandada, dejándose constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.
En fecha 16 de Febrero del año 2016 se le da entrada a la presente causa y se fijo audiencia oral para el día 07 de Marzo del año 2016 a las 9:00 am, celebrándose la misma con la presencia de la parte demandante ciudadana Olga Leticia Rangel, debidamente asistida del Defensor Público Segundo Abg. Ernesto Luis Bocaney y las partes demandadas ciudadanas Olga Lisaida y Juana Andreina Franco Rangel, no compareció la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público.
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
PRUEBAS

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes en el libelo de la demanda de la siguiente manera.

Pruebas Documentales Presentadas por la Parte Demandante en el libelo:
1.- Copia de las cedulas de identidad de la parte demandante ciudadana Olga Leticia Rangel y de las demandadas ciudadanas Olga Lisaida y Juana Andreina Franco Rangel, inserta en el folio No. 04 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la parte demandante y demandada de autos. Así se establece.
2.- Copias Constancia de Inscripción en el Programa de Colocación Familiar, Folio No. 05.- Quien decide le concede valor, ya que se evidencia que se cumplió con el procedimiento de Inscripción en IDENNA de conformidad con lo establecido en el Articulo 401,401-A de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente. Así se establece.
3.- Copia de las actas de nacimientos de los niños que nos ocupan, inserta a los folios No. 06 al 07, de los autos. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre las demandadas y los hijos habidos entre ellas. Así se decide.-
4.- Copia de sentencia de Justificativo de Carga Familiar, folio No. 08 al 10 de los autos, Quién aquí decide le otorga valor probatorio por cuanto es un trámite judicial relacionado con un beneficio directo realizado por la abuela materna solicitante en la presente causa a favor de los niños in comento, y así se decide.

Pruebas de la parte Demandada:
La parte demandada no contesto ni promovió ningún tipo de prueba.-

Prueba solicitada por el Tribunal:
1.- Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, inserto a los folios No. 23 al 35 de los autos. Esta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones de la Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas observa este Tribunal, que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la solicitud Colocación Familiar hecha por la ciudadana Olga Leticia Rangel, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de lo narrado, la solicitante, indica que desde que su nacimiento y hasta la actualidad, han permanecido bajo sus cuidados y atenciones.-
Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”

Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.

De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”

De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.
Así pues, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado;
“Reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.-

Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, ya que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo, por parte de quien la solicita.-
En este caso concreto, del análisis del informe Integral, se constata que los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fueron criados desde su nacimiento y hasta la actualidad, por la solicitante abuela materna ciudadana Olga Leticia Rangel y que actualmente continúan bajo sus cuidados y atenciones.-
Que la niña que nos ocupa se mantiene estudiando de acuerdo a su edad cronológica.-
Se apreció aceptable presencia física, un lenguaje coherente, orientado en tiempo espacio persona.
Asimismo se observa de la evaluación psicológica que no se apreciaron signos de organicidad, por lo que se presume no haber alteración que los limiten a su desempeño general y/o ejercicio de los roles como padres y cuidadora.-
La ciudadana solicitante puede asumir la responsabilidad de los cuidados y atenciones de los niños in comento.
A nivel emocional no expresaron evento disfuncionales en relación de familia de los niños que nos ocupa, que interfiera en la calidad de vida y madurez emocional, desde el punto de vista de salud la solicitante reporto asistir a consultas psiquiátricas, que no la limite a su acontecer diario, mostrándose como persona activa y saludable.-
En las áreas de los hogares de ambos, no perjudican el desarrollo integral de los niños que nos ocupan.
Orientación Psicosocial.-
Ahora bien, los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que las ciudadanas demandadas OLGA LISAIDA y JUANA ANDREINA FRANCO RANGEL, han manifestado libremente estar de acuerdo con la presente solicitud, es por lo que la ciudadana parte solicitante OLGA LETICIA RANGEL, está muy atenta a todo lo que respecta al bienestar, desarrollo integral y físico de sus nietos y que a su vez se encuentra inscrita en los programas de Colocación Familiar en familia sustituta, del IDENNA–APURE, y considerando todos estos hechos, lo que contribuirá a reforzar el vínculo afectivo y favorecerá el desarrollo emocional de los niños al poder convivir con la ciudadana accionante y compartir con el resto de la familia, quienes les brindarán el hogar y el afecto necesario para su desarrollo integral y las mantendrá unidas a su entorno familiar, así se Decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA la COLOCACION FAMILIAR (TEMPORAL) mientras se determine una modalidad de protección permanente de los Niños: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 19/12/2006 y 08/11/20011, de Nueve (09) y Cuatro (04) años de edad, en el hogar de residencia de la Abuela Materna ciudadana OLGA LETICIA RANGEL. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana: OLGA LETICIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.194.288, con domicilio en el Sector Paso Arauca-Vía el Picacho, Fundo los Acacios, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, debidamente asistida por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, en contra de los ciudadanos OLGA LISAIDA, JUANA ANDREINA FRANCO RANGEL y EDWARD ANTONIO FRANCO MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 24.756.499, 26.328.799 y 20.724.427, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para los niños que nos ocupan, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a los fines de su Ejecución.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

MMM/DCM/Alexander.-
Exp. No. JJ-771-1942-2016.-