EXPEDIENTE: EXP-T.S.A.0091-16
DEMANDANTE: SOL MARIA RODRIGUEZ AÑEZ
DEMANDADO: RAFAEL ESTEBAN PEREZ
MOTIVO: ACCION POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
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DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Ciudadana Sol Maria Rodríguez Añez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.593.707.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Cherrys Armando Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.902.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia en Materia Agraria.
DEMANDADO: Ciudadano Rafael Esteban Pérez Rodríguez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.869.646.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Amilcar José Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.582.869, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.668.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud, de la apelación de fecha 11 de enero de 2016, interpuesta por el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario, en representación de la parte demandante-apelante ciudadana Sol Maria Rodríguez Añez, contra la decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 16 de diciembre del 2.015, en el que, declaro Sin Lugar la demanda de Acción por Despojo a la Posesión Agraria (Apelación).
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 16 de diciembre del 2.015, se evidencia que la parte demandante, en su escrito libelar de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, contentivo de la Acción Interdictal por Despojo a la Posesión Agraria, contra los actos perturbatorios ejercidos por el ciudadano Rafael Estaban Pérez Rodríguez, sobre un predio denominado “Sol y Sus Hijos”, ubicado en el Sector Cruz de Agua, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, con una superficie de Una Hectárea con Seis Mil Ciento Ochenta y Seis Metros Cuadrados (01 has con 6.186m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por fundo Cruz de Agua; Sur: Terrenos ocupados por Manuel Moreira; Este: Carretera Nacional Biruaca- San Juan de Payara y Oeste: Terrenos ocupados por Familia Silva, en la cual, solicitó se declare con lugar la Acción Interdictal por Despojo a la Posesión Agraria (Apelación), alegando entre otras consideraciones lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana SOL MARIA RODRIGUEZ AÑEZ, antes identificado es poseedora de un lote de terreno propiedad del Estado Venezolano, desde hace aproximadamente (18) años, el mismo fue denominado Fundo” “SOL Y SUS HIJOS, ubicado en el Sector Cruz de Agua, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure; constante de una superficie de UNA superficie de UNA HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIE METROS (01 has con 6.186 m2), alinderados de la siguiente manera; NORTE: Terrenos Ocupados por Fundo Cruz de Agua. SUR: Terreno ocupado por Manuel Moreira. ESTE: Carretera Nacional Biruaca- San Juan de Payara y OESTE: Terrenos ocupados por Familia Silva, tal como se desprende del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), otorgado en fecha 14-09-2011; el cual anexo copia marcado con la letra “E”, y Plano Poligonal marcado con la letra “F”, que desde el momento de la posesión esta siendo trabajada para fines agro-productivos, contribuyendo así con la seguridad agroalimentaria del país, dedicándose a la actividad como pequeña productora agropecuaria (ganadera y agrícola), la cual se puede determinar clara intangiblemente en todo el tiempo que tiene como productora. Pero es el caso ciudadano Juez, que desde e 2.007, presento problema con el ciudadano RAFAEL ESTABAN PEREZ RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.869.646, quien de forma agresiva y sin mediar palabra alguna, se tomo la atribución de tomar posesión de un lote de terreno de aproximadamente Siete Mil (7.000 m2), según ultima inspección realizada por el instituto nacional de tierra el cual anexo copia del Plano Poligonal levantado por el técnico de la mencionada Institución, anexo copia marcado con la letra “G”, las cuales pertenecen a mi persona, y las misma las utilizaba para la siembra y el pasto y pastoreo de los semovientes, este terreno se encuentra colindante con el predio “CRUZ DE AGUA” del referido ciudadano, pero él esta embelesado que una parte de mi lote de terreno le pertenece él, por cuanto lo ha manifestado a viva voz, así como amenazas e impropios conjuntamente con el INTI- Apure, ya que se ha tomado la tarea de mal ponerme con los Jefe de la mencionada Institución, hasta el extremo que el ciudadano RAFAEL ESTABAN PEREZ RODRIGUEZ entro con un camión y un grupo de sujetos reventado y cortando los alambres de mi cerca perimetrales que me habían ordenado realizar el INTI-Apure, y no solo la daño, si no que se llevo el alambre, madera y partes de las herramientas de trabajo…Todo esta situación es considerada como un Despojo del Lote de terreno que estaba en posesión de mi asistida, ya que el ciudadano RAFAEL ESTABAN PEREZ RODRIGUEZ, pretende apoderarse de parte del lote de terreno, sin el consentimiento de mi asistida y han sido infructuosos los esfuerzos que se han hecho para que la deje trabajar y dedicarse a las labores del campo , como lo son la criar a sus animales y a la siembre de pasto, que es alimento prioritario para los semovientes pertenecientes al lote en conflicto denominado “SOL Y SUS HIJOS”, en virtud de que se agoto la vía administrativa, por lo que nos vemos en la imperiosa necesidad de Interponer la presente ACCION INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA… PRIMERO: Que la presente Acción Interdictal por Despojo a la Posesión Agraria, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley. SEGUNDO: Se sirva Ordenar la Restitución del Lote de Terreno Despojado de Siete Mil (7.000 m2) aproximadamente de las tierras antes identificadas, y de la cual fue Despojada. TERCERO: Que se ordene una vez practicada la citación de los accionados la celebración de una Audiencia Conciliatoria, según lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario CUARTO: Que se ordene de forma oportuna al Demandado el debido cumplimiento de lo sentenciado, de lo contrario tramitar el DESACATO que corresponda …”.(Sic).
-IV-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
A los folios uno (01) al treinta y cinco (35), cursa libelo de demanda con anexos, de fecha 25 de marzo del año 2015, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, contentivo del juicio de Acción Interdictal por Despojo a la Posesión Agraria, interpuesto por el abogado Johan Jesús García Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.517, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.274, Defensor Publico Primero Auxiliar Primero Agrario, en representación de la ciudadana Sol Maria Rodríguez Añez.
Al folio treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), cursa auto de admisión, de fecha 06 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde se ordenó la notificación de la parte demandada con boleta de citación y despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios cuarenta (40) al cuarenta y seis (46), cursa despacho de comisión con sus resultas debidamente cumplidas, de fecha 22 de junio de 2015, remitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure al a quo. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, en fecha 02 de julio de 2015, cursante al folio 47.
A los folios cuarenta y ocho (48) al setenta y ocho (78) cursa escrito de contestación de la demanda con anexos, de fecha 08 de julio de 2015, presentado por el ciudadano Rafael Estaban Pérez Rodríguez, en su condición de parte demandada, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio Amilcar José Guedez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.668, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Se dicto auto en fecha 15 de julio de 2015, ordenando agregar a los autos, cursante al folio 79.
Al folio ochenta (80) y vto, cursa escrito, de fecha 15 de julio de 2015, presentado por el ciudadano Rafael Esteban Pérez Rodríguez, donde confiere poder Apud-Acta al abogado Amilcar José Guedez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.668. Se dicto auto, en fecha 16 de julio de 2015, ordenando agregar a los autos, cursante al folio 82.
Al folio ochenta y tres (83) cursa auto, de fecha 16 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, donde se fijó el Quinto (5º) día de despacho para la audiencia preliminar.
Al folio ochenta y cinco (85) al noventa (90), cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 30 de julio de 2015, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante representada por el abogado Johan Jesús García Vera, actuando en su carácter de Defensor Publico Primero Auxiliar Primero Agrario, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, por medio del abogado Amilcar José Guedez, actuando en su carácter de apoderado judicial.
A los folios noventa y uno (91) al noventa y cuatro (94), cursa auto de fijación de los hechos, de fecha 11 de agosto de 2015, dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio noventa y cinco (95) cursa escrito, de fecha 17 de septiembre del 2015, presentado por el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario, con el carácter acreditado en autos, donde ratifico todas y cada una de las pruebas aportadas en el escrito libelar. Se dicto auto, en fecha 18-08-2015, ordenando agregar el escrito de pruebas presentado por el representante de la parte demandante, cursante a los folios 96 y 97.
A los folios noventa y ocho (98) al noventa y nueve (99), cursa auto, de fecha 18 de septiembre de 2015, dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde se admiten las documentales presentadas por el ciudadano Rafael Estaban Pérez Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Amilcar José Guedez.
A los folios cien (100) al ciento uno (101), cursan oficios Nros. 2015-0769 y 2015-0770, de fecha 18 de septiembre de 2015, librados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, al Instituto Nacional de Tierras (INTi) y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure).
A los folios ciento dos (102) al ciento cinco (105) cursa auto y oficios Nros. 2015-0782, 2015-0783 y 2015-0784, de fecha 25 de septiembre de 2015, dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, librados a la Dirección Ejecutiva Regional Apure, al Comandante Destacamento Nº 351, Comando Zonal 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras (U.E.M.P.P.A.T).
Al folio ciento seis (106) cursa auto, de fecha 01 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde se fijó audiencia conciliatoria.
A los folios ciento siete (107) al ciento diez (110), cursa acta de inspección judicial, de fecha 06 de octubre de 2015, en el predio denominado “Sol y Sus Hijos”, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
A los folios ciento once (111) al ciento doce (112), cursa acta de audiencia conciliatoria, de fecha 07 de octubre de 2015, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio ciento trece (113) cursa oficio Nº 296-15, de fecha 29 de septiembre de 2015, emanado de la ORT-AP, en el que, dio respuesta a lo solicitado mediante oficio Nº 2015-0770, de fecha 18 de septiembre de 2015. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, en fecha 09 de octubre de 2015, cursante al folio 114.
Al folio ciento quince (115) cursa auto, de fecha 28 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el cual, fijó Audiencia Probatoria.
A los folios ciento dieciséis (116) al ciento veinte (120) cursa oficio Nº 332-15, de fecha 28 de octubre de 2015, emitido de la ORT-AP, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, remitiendo punto de información. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, en fecha 29 de octubre de 2015, cursante al folio 121.
A los folios ciento veintidós (122) al ciento veintinueve (129), cursa acta de audiencia probatoria, de fecha 02 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
A los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y cuatro (134), cursa dispositivo del fallo, de fecha 03 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
A los folios ciento treinta siete (137) al ciento treinta cincuenta y ocho (158), cursa sentencia definitiva, de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde declaró:
(…) PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la presente la demanda que por ACCIÒN POSESORIA POR DESPOJO, fuese interpuesta por la ciudadana Sol Maria Rodríguez Añez, en contra del ciudadano Rafael Esteban Pérez Rodríguez suficientemente identificado en autos. TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria… (Sic).
A los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y seis (166), cursa escrito de apelación, de fecha 11 de enero de 2016, presentado por el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario, con el carácter acreditado en autos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde alegó entre otras consideraciones, lo siguiente:
“… con el debido respeto ocurro para ejercer Recurso Apelación contra la Sentencia publicada en fecha 16 de diciembre del año 2015, Nº A-0250-15, emitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del municipio Arismendi del estado Barinas, lo cual hago en la forma y términos siguientes: Se inicia el presente asunto mediante demanda que intentara por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del municipio Arismendi del estado Barinas, consignado en fecha 25 de marzo del año 2015, asistida por el Abg. Johan Jesús García Vera, titular de cedula de identidad Nº 17.2015.517, impreabogado Nº 135. 274, adscrito a la Coordinación de la Defensa Publica del estado Apure, en virtud de algunos hechos ejecutados por el ciudadano Rafael Esteban Pérez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-9.869.646, mediante lo cual generaba una perturbación a la actividad agraria que desarrollo actualmente y desde hace muchos años sobre un lote de terreno que me fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante instrumento denominado Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria, el cual fue consignado junto al libelo de la demanda marcado con la letra “E” (…) El Juez de la cusa al hacer la valoración de las prueba incurre en error cuando desecha la copia fotostática del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria marcado con la letra “E” ya que dicho instrumento para el juzgador lo que demuestra es el tramite administrativo realizado por mi ante la administración agraria sobre un lote de terreno (…) Denuncio también, error en el pronunciamiento del juez en relación con la copia del Certificado de Registro de Productores, prueba marcada con la letra “K”, a través del cual no le dio valor probatorio al mismo por considerar que no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerar que esa prueba demuestra que la ciudadana Sol Maria Rodríguez Añez, se encuentra registrada ante la Administración Agraria, como productora agropecuaria, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto; es de hacer resaltar que con ese instrumento se verifica la condición de productora sobre el único bien inmueble que poseo y que como productora que soy desarrollo actividades agrarias en el mismo (…) Por otro lado el Juez le concede valor probatorio a la declaración del ciudadano José Ezequier Silva Laya, siendo el caso que cuando la Defensa Publica le pregunta: ¿Qué diga el Señor José Silva si es familiar o le ha trabajo al Señor Esteban Pérez? Contesto: Yo les trabajo a ellos, este testimonio debió desecharse por cuando el mismo es inàbil para testificar en el presente juicio por mantener una relación laboral con el demandado y considerar que hay un interés legitimo en la resultas del juicio según lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil. (…) Ciudadano Juez en las conclusiones probatorias estableció que la sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que si resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre, entonces, durante el proceso si se pudo evidenciar que si hay un fundo con todos los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y quedó demostrado que hay una actividad agraria… (Sic).
Al folio ciento sesenta y siete (167) cursa auto, de fecha 12 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, ordenando agregar a los autos el escrito de apelación.
A los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y dos (172) cursa auto, de fecha 13 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde se oyó apelación en ambos efectos, y se ordenó remitir mediante oficio Nº 2016-0024, el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Al folio ciento setenta y cuatro (174) cursa oficio Nº 2016-0066, de fecha 27 de enero de 2016, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, remitiendo la presente causa, a este Juzgado Superior Agrario.
Al folio ciento setenta y cinco (175) cursa auto, de fecha 10 de enero de 2016, dictado por este Juzgado, dando entrada al expediente quedando bajo la numeración EXP-T.S.A.0091-16, de la nomenclatura particular de ese tribunal, y se abrió el lapso probatorio de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y siete (177) cursa escrito de pruebas, de fecha 16 de febrero de 2016, presentado por el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241, Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario, actuando en su carácter de representante de la parte demandante-apelante de autos, donde ratificó todas y cada una de las pruebas aportadas en el escrito libelar.
Al folio ciento setenta y ocho (178) cursa diligencia, de fecha 16 de febrero de 2016, suscrita por el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario, en representación de la parte demandante-apelante, donde solicita la suspensión de la causa.
Al folio ciento setenta y nueve (179) cursa auto, de fecha 18 de enero de 2016, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde ordena agregar el escrito de pruebas y admite las pruebas promovidas por el representante de la parte demandante.
Al folio ciento ochenta (180) cursa auto, de fecha 18 de enero de 2016, dictado por este Juzgado Superior Agrario, ordenando agregar la diligencia presentado por el representante de la parte demandante-apelante y se acuerda pronunciarse por auto separado de lo solicitado.
Al folio ciento ochenta y uno (181) cursa auto, de fecha 24 de febrero de 2016, dictado por este Juzgado Superior Agrario, dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijando audiencia oral de informes para el tercer día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
A los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cinco (185) cursa acta de audiencia, celebrada en fecha 26 de febrero del 2016, donde se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Materia Agraria abogado Cherrys Armando Laya, en su carácter de representante de la parte demandante-apelante, y de la ciudadana Sol Maria Rodríguez Añez, asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado alguno.
Al folio ciento ochenta y seis (186) cursa fallo dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 02 de marzo de 2016.
-V-
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE
La parte demandante abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario, con el carácter acreditado en autos, consigno escrito donde promovió lo siguiente:
1. Promovió copias fotostáticas simples del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agraria y Carta de Registro Agrario, marcado con la letra “E”, constante de cinco (06) folios útiles, insertos a los folios 15 al 19.
2. Promovió copia fotostática simple del Certificado de Registro de Productores, marcado con la letra “K”, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 32.
3. Promovió copia fotostática simple de la Constancia de Residencia, marcado con la letra “M”, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 34.
Con relación a las documentales presentadas por la parte demandante-apelante con el libelo de demanda, cursantes a los folios 15 al 19, 32 y 34 marcadas con las letras "E", “K” y "M". Este Tribunal les otorga valor probatorio, los mismos no fueron impugnados en su oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Promovió constante de tres (03) folios útiles declaración de los ciudadanos Juan Carlos Rangel Aranguren y José Ezequier Silva Laya, inserto a los folios 127 al 129, en el acta de audiencia probatoria inserta desde los folios 122 al 129. Este Tribunal, le otorga valor probatorio, la misma no fue impugnada en su oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5. Promovió constante de cuatro (04) folios útiles acta de inspección realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, inserta en los folios 107 al 110. Este Juzgado, observa que se trata de una prueba de Inspección Judicial, en tal virtud, refiere el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio…”; en tal circunstancia; siendo el caso que no se trata de las pruebas que pueden producirse en este segundo grado de cognición, no se hará especial pronunciamiento. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada, no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado alguno.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario, en representación de la parte demandante-apelante de autos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 16 de diciembre del 2.015, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numerales 1, 7 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estado Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.
-VII-
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
En fecha 16 de febrero de 2016, la ciudadana Sol María Rodríguez, debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar en Materia Agraria abogado Cherrys Armando Laya, presentó diligencia cursante al folio 178, en donde solicitó la suspensión de la presente causa, hasta tanto exista un pronunciamiento de este Tribunal en relación al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo Agrario de efectos particulares, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), el cual, cursa por este Despacho bajo el número EXP-T.S.A-0090-16. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión es un presupuesto que debe resolverse como punto previo a la decisión al fondo de la demanda. Cabe señalar, que dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no prevé de manera taxativa la suspensión de los procesos por la tramitación o existencia de un procedimiento administrativo o judicial en contra del Instituto Nacional de Tierras, si bien, es cierto, dentro del Código de Procedimiento Civil, existen causas previstas de suspensión, en esta instancia no encuadra tales situaciones jurídicas, porque se estaría subvirtiendo el orden procesal del procedimiento de segunda instancia establecido en el articulo 229 ejusdem, ya que, se trata de dos procedimientos y causas distintas. Por lo antes señalado, y en apego al debido proceso y la tutela judicial efectiva, no le está dado al Juez la atribución de suspender la causa salvo por los motivos que la propia ley se lo permita, que no es el caso en particular, de acuerdo a los supuestos de hechos ya analizados, en consecuencia, se niega la suspensión de la presente causa. Y así se establece.
-VIII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
Establecida la síntesis de la controversia, esta Juzgadora actuando en la presente causa como alzada y tratándose precisamente la presente apelación sobre la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, y con el fin de la declaratoria de ratificar lo que la Jurisprudencia patria ha establecido sobre la posesión agraria como Instituto Agrario, la misma, a criterio de nuestro especial Derecho Agrario, tiene un trato distinto a la Posesión Legitima del Derecho Civil, como lo ha establecido los artículos 771 y 772, del Código de Procedimiento Civil, que me permito citar:
“Articulo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
“Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Es decir, al poseedor además de los requisitos concurrentes establecidos en los artículos antes citados, como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria directa y personalmente, muy por el contrario, la posesión legítima en materia civil puede ser detentada en nombre de otro, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber:
1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia,
2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad,
3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y,
4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder.
De los casos en concreto antes descritos, no aplican para el derecho agrario, he allí que, bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta claro e improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados
En relación a la posesión agraria, en atención al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria con fines agroalimentarios. Por lo que, no puede haber una posesión agraria sin que el bien o la cosa que se tiene esté en producción. La posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión.
Sin embargo, las acciones posesorias en materia agraria, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien afectado por el régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, como es el caso bajo análisis, y también ante una obra nueva o vieja, según el caso, que amenace de manera directa su actividad agraria. Que si bien es cierto, la posesión en el derecho agrario, es un hecho que la parte está obligado a demostrar a su favor, y dado que los hechos son demostrados habitualmente por medio de una prueba, la de testigos o la declaración de terceros ajenos al mismo, permiten la demostración de los hechos controvertidos para evidenciar el hecho cierto de la posesión agraria. Esa declaración, emitida por este tercero será el vehículo por medio del cual, se lleva la prueba de hecho al proceso, bien porque tiene conocimiento sobre los hechos, bien por haberlos presenciado o percibido, mas sin embargo, ha generado en la práctica forense bastantes dudas por ser la memoria humana el punto más importante dentro de esta prueba y la subjetividad en las interpretaciones y la narrativa sobre los hechos que son objeto de discusión, insistiendo entonces que en definitiva será el Juez, quien deberá finalmente valorar dicha prueba con lógica, tomando en cuenta la razón, todos los procesos cognitivos como el análisis y la compresión y las máximas de experiencias, en pocas palabras, mediante el sistema de la Sana Critica.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia oral de informes ante esta Alzada, en fecha 26 de febrero de 2016, el abogado Cherrys Armando Laya, en su carácter de representante de la ciudadana Sol María Rodríguez Añez, parte demandante-apelante, esgrimió como defensa en el acto que el Tribunal a-quo al hacer la valoración de las pruebas incurre en error cuando desecha la copia fotostática del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria, marcado con la letra “E”, ya que dicho instrumento para el juzgador lo que demuestra es el trámite administrativo realizado por mí ante la administración agraria sobre un lote de terreno; en relación con la copia simple del Certificado de Registro de Productores, prueba marcada con la letra “K”, a través del cual no le dio valor probatorio al mismo por considerar que no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerar que esa prueba demuestra que la ciudadana Sol María Rodríguez Añez, se encuentra registrada ante la administración agraria como productora agropecuaria, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Asimismo, la parte apelante señaló, por otro lado que el Juez le concede valor probatorio a la declaración del ciudadano José Ezequiel Silva Laya, siendo el caso que cuando esta representación judicial le repregunta: ¿Que diga el Señor José Silva si es familiar o le ha trabajo al Señor Esteban Pérez? Contestó: Yo les trabajo a ellos, este testimonio debió desecharse por cuando el mismo es inhábil para testificar en el presente juicio por mantener una relación laboral con el demandado y considerar que hay un interés legitimo en la resultas del juicio según lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en virtud del principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si las conclusiones a las que llegó el Juzgado a-quo, se ajustan a lo probado y alegado en autos en base a los principios de la sana critica.
Ahora bien, de lo alegado por el Defensor Publico Auxiliar Primero abogado Cherrys Armando Laya, en representación de la parte demandante-apelante, en su escrito libelar y promoción de pruebas, en relación a las documentales: 1) copia fotostática del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria, marcado con la letra “E”, y 2) copia simple del Certificado de Registro de Productores, prueba marcada con la letra “K”. En cuanto a las documentales antes señaladas, este juzgado les da valor probatorio, pero de las mismas no se desprenden elementos relevantes para demostrar el despojo alegado por la parte demandante-apelante.
De igual manera, la parte demandante-apelante en su libelo de la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos Efrén William Orta y Juan Carlos Rangel Aranguren. Posteriormente, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de julio de 2.015, la parte demandante-apelante ratificó las testimoniales promovidas en el libelo de la demanda. Ahora bien, se desprende de autos que en la audiencia probatoria celebrada ante el Juzgado a-quo, en fecha 02 de diciembre de 2.015, se hicieron presente ambas partes en el juicio, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante-apelante, el juez de primera instancia ordenó evacuar la prueba testimonial promovida en el libelo de demanda y ratificada en la audiencia preliminar, por lo que se hicieron presente los testigos, a saber:
En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos Efrén William Orta y Juan Carlos Rangel Aranguren, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.811.160 y V-7.210.090, domiciliados en la carretera nacional vía Biruaca-San Juan de Payara, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, y el ciudadano José Francisco Hidalgo, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.190.21, domiciliado en el Sector Cruz de Agua, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, las mismas se dan por reproducidas tal como están en el acta. Una vez examinadas cada uno de los testimonios de los ciudadanos antes mencionados, se verificó que los mismos no aportaron ningún hecho relevante sobre el despojo en el predio “Sol y Sus Hijos”, de la ciudadana Sol Maria Rodríguez Añez, es por lo que, esta juzgadora, acoge el criterio utilizado por el Juzgado a-quo, y no hará especial pronunciamiento, en virtud, que las mismas fueron valoradas correctamente. Así se decide.
Asimismo, de la deposición del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano José Ezequiel Silva Laya, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.361.616, domiciliado en el Sector Cruz de Agua, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure. Este Juzgado, toma en consideración lo alegado por el Defensor Publico Auxiliar Primero abogado Cherrys Armando Laya, ya que se desprende de autos, que al momento de su repuesta a la Primera Repregunta: Contestó: “Yo les trabajo a ellos”; es por lo que a todas luces hace entrever a esta Juzgadora, que el testigo tenga interés aunque sea indirecto en la resulta del juicio, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, encuadrando este supuesto dentro de las causales de inhabilidad para testificar. Es por lo que, este testigo no debió ser valorado por el Juzgado a-quo, en consecuencia, se desecha las declaraciones hechas por el ciudadano José Ezequiel Silva Laya. Así se establece.
Ahora bien, en nuestra legislación venezolana, se estableció de manera expresa la apreciación o valoración de la prueba de testigos, tal como, lo estable el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Para la apreciación de las prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Del contenido de la norma anteriormente reseñada, este Juzgado Superior, observa que el legislador estableció que para poder apreciar las declaraciones de un testigo, es necesario examinar cuidadosamente la concurrencia de las declaraciones realizadas por los mismos y de esta forma el juez debe considerar los motivos de la declaración, así como, la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para apreciar o no un testigo, tomando en consideración un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad, por el cual, acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Así pues, esta Juzgadora, considera que la prueba testimonial presenta ciertas debilidades en la práctica, le es imposible también negar que tiene a su vez múltiples fortalezas dentro de los procesos judiciales, que implican la inmediación, que consiste en la presencia del juez en todas y cada una de las fases del proceso, siendo entonces, necesario para ello, presenciar además la evacuación de la prueba de testigos, asumiendo entonces que las prestadas deposiciones le ayudará a formar un criterio que expresará posteriormente en la sentencia de mérito, pues el Juez, deberá determinar la eficacia y la regularidad de las pruebas presentadas al margen de los alegatos expuestos por los denominados testigos.
Es por lo que, se hace necesario apoyarse en la doctrina, la cual, ha establecido numerosos conceptos, buscando aproximarse pedagógicamente a dicha figura jurídica, que resulta además de gran valor, si se quiere precisamente demostrar el hecho de la posesión, en este caso la posesión agraria dentro del proceso para él jurista Humberto Enrique III Bello Tabares, a determinado que, el testimonio sería la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre los hechos pertinentes e importantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no para el momento en que son llevados al proceso por conducto de la deposición de ese tercero, los cuales, han percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto convencer al operador de justicia, es decir, al Juez o Jueza de la existencia o ocurrencia mediante su reconstrucción o bien representación; agregando también que, consiste en un medio probatorio indirecto, personal e histórico.
De esta tesis formulada por el precitado autor, se infiere que, éste tiene como finalidad demostrar hechos discutidos o controvertidos en el proceso judicial, diciendo que es indirecto, porque ciertamente no son constatados por el mismo Juez, pero mediante la declaración de ese tercero, se ilustrara de mejor manera para el momento de la decisión, tendiente a generar en el sentenciador convicción, siendo incluso personal, indica el autor, porque lo realiza ese tercero, esa persona o individuo de la especie humana y aportaba que es histórico, porque efectivamente el tercero reconstruye en el proceso la ocurrencia de hechos pasados, que en el presente se debaten en el proceso.
Asimismo, siendo que la denominada prueba de testigos, prueba testimonial o la declaración de los terceros ajenos al proceso, es considerada pues, la prueba por excelencia a ser promovida y evacuada en un proceso judicial, a los fines de demostrar algún hecho controvertido y otorgándosele un valor incalculable, a los fines de verificar la Posesión Agraria, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 108, de fecha diez (10) de mayo del 2000, estableció lo siguiente:
"Se permite esta Sala precisar aún mas sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por sí solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara."
Es significativo resaltar en cuanto a lo antes señalado, la importancia fundamental que en las acciones posesorias en materia agraria, se practique la prueba testimonial, para llevar al convencimiento del sentenciador sobre la verdad de los hechos que constituyen el testimonio, requiriéndose para ello, la claridad y precisión de las deposiciones de los testigos, es decir, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negaciones o afirmaciones estén debidamente basadas en hechos que observen la realidad, porque en los juicios interdíctales los hechos juegan el papel principal.
Esta Juzgadora, se permite realizar el siguiente análisis sobre los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establecen:
Artículo 509. “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
En cuanto el artículo 243, establece:
“Toda sentencia debe contener:…
Ordinal 4º: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión... (Omissis)”
Ahora bien, de la concordancia de ambos dispositivos se evidencia que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el Juez, debe explicar la razón, en virtud, de la cual, se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada a asentado criterios precisos en cuanto que el Juez, debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del Juez, no consiste en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, debe determinarse si la sentencia impugnada cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas. Se ha mantenido también que no es suficiente que el Juez, se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los de más la razón de su convencimiento, cuya inobservancia, por parte de los jueces, amerita la censura.
En este mismo orden de ideas, cabe apuntalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, se ha sostenido que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual, puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
En atención a los medios de prueba ya valorados, debe decirse que no basta ser beneficiario de derechos y comprobar con beneficios que otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el despojo a la posesión; la prueba idónea para la comprobación de tales hechos, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas; en este tipo de acción, la prueba documental sólo tendrá un carácter secundario a los únicos efectos de colorear el despojo acreditado testimonialmente, por ser un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. (Relacionado con algunos aspectos ver fallo Nº RC-095 (26-02-2009) de la S.C.S. que reitera jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia).
En el caso de marras, cabe destacar, que se trata de una acción por Despojo a la Posesión Agraria (Apelación), siendo la esencia de tal acción que se demuestren los hechos donde ocurrió de manera cierta el despojo del lote de terreno, y no la posesión, hecho esté que no se ventila en esta acción, ya que la demandante-apelante de autos, detenta la posesión agraria siendo verificada mediante la inspección judicial realizada por el Juzgado a-quo.
En el caso bajo estudio, observa esta alzada que las testimoniales promovidas y evacuadas por las partes actuantes en este juicio, fueron resultas por el Tribunal de Primera Instancia, siendo el caso que las aportadas por la parte demandante única interesada en demostrar los hechos presuntamente despojatorios alegados en el libelo de la demanda, no lograron demostrar tales situaciones, por cuanto los testigos promovidos ciudadanos Efrén William Orta y Juan Carlos Rangel Aranguren, no aportaron elementos suficientes de convicción para demostrar los hechos despojatorios efectuados por el ciudadano Rafael Esteban Pérez Rodríguez, en contra de la ciudadana Sol Maria Rodríguez Añez, en el predio denominado “Sol y sus Hijos”. Así se establece.
Por tanto, el alegato esgrimido por la parte demandante-apelante en la audiencia oral de informes celebrada ante este Tribunal, en fecha 26 de febrero de 2.016, relacionado a que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, incurre en error en la valoración de las pruebas promovidas, debe ser considerado tal alegato de defensa, como improcedente y consecuencialmente declararse Sin Lugar el recurso ordinario de apelación, confirmando en todas y cada unas de sus partes la decisión dictada, en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado a-quo, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IX-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el Defensor Publico Agrario abogado Cherrys Armando Laya, actuando en representación de la parte demandante-apelante ciudadana Sol Maria Rodríguez Añez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 16 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Cherrys Armando Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.569.609, actuando en este acto en representación de la ciudadana Sol María Rodríguez Añez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 16 de diciembre de 2015.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE CONFIRMA en los términos de esta alzada, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 16 de diciembre de 2015, que declara entre otros particulares SIN LUGAR la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-X-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016). Año 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G
EXP-T.S.A.0091-16
MAH/RGGG/yv
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