EXPEDIENTE-T.S.A-0093-16
RECURRENTE: CARMEN ALIDA RONDON DE CARPIO, ISAURA MARGARITA RONDON CORONADO Y HILDA GRACIELA RONDON DE CARBALLO.
RECURRIDO: AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2015, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: PARTICION DE HEREDEROS Y SOCIOS COMUNEROS (APELACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Carmen Alida Rondon de Carpio, Isaura Margarita Rondon Coronado y Hilda Graciela Rondon de Carballo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Franklin J. Figueredo Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.199.462, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.104.
PARTE RECURRIDA: Auto interlocutorio de fecha 10 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 07 de enero de 2016, interpuesta por el abogado Franklin J. Figueredo Polanco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante de autos, en el Juicio de Partición de Herederos y Socios Comuneros (Apelación), contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha diez (10) de diciembre de 2015.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha diez (10) de diciembre del año 2015, en el juicio de Partición de Herederos y Socios Comuneros (Apelación) propuesta por el abogado Franklin J. Figueredo Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.199.462, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.104, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Carmen Alida Rondon de Carpio, Isaura Margarita Rondon Coronado y Hilda Graciela Rondon de Carballo, en contra de los ciudadanos José Antonio Rondon Coronado, Rafael Antonio Rondon Coronado y Maklia Margarita Ramírez de Rondon, debidamente representados por sus apoderados judiciales Alexis Rafael Moreno López y Juan Carlos Gómez Bermejo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.671.882 y V-18.992.810, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.984 y 137.620, y las ciudadanas Maklia Thais Rondon Ramírez y Anahys Jusmar Rondon Ramírez, debidamente representadas por la Defensora Publica Primero abogada Yolimar Juárez Bohórquez, partes co-demandadas en la presente causa.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
A los folio uno (01) al ciento noventa y uno (191) cursa escrito libelar con anexos, presentado por el abogado Franklin J. Figueredo Polanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante de autos, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 13 de agosto de 2014.
A los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y siete (197) cursa auto de entrada, de fecha 16 de septiembre de 2014, dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el cual, admitió la demanda y libro boletas de citación y despacho de comisión.
Al folio doscientos (200) cursa acta de inhibición, de fecha 18 de septiembre de 2014, formulada por el abogado Danny Javier Suarez Figueredo.
Al folio doscientos uno (201) cursa escrito presentado por el abogado Franklin J. Figueredo Polanco, de fecha 18 de septiembre de 2014, en el cual, solicitó al juzgado a-quo, se le designe correo especial para consignar las debidas notificaciones. Se dicto auto, de fecha 24 de septiembre del 2014, designándole correo especial, a los fines de que haga entrega del despacho de comisión dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de las ciudadanas Maklia Margarita Ramírez de Rondon, Maklia Thais Rondon Ramírez y Anahys Jusmar Rondon Ramírez.
A los folios doscientos seis (206) cursa escrito, presentado por el abogado Franklin J. Figueredo Polanco, de fecha 10 de noviembre de 2014, mediante el cual, solicitó al Juzgado a-quo, diligenciar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor, a fin de que devuelva las actuaciones en el estado en que se encuentren.
Al folio doscientos siete (207) al doscientos dieciséis (216) cursa auto dictado por el Juzgado a-quo, donde el ciudadano alguacil temporal, dejó constancia que consigna las boletas de notificación de los ciudadanos Rafael Antonio Rondon Coronado, quien firmo y recibió conforme, el día 27-10-14, así mismo, se traslado hasta el domicilio del ciudadano José Antonio Rondon Coronado, quien se negó a firmar.
A los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos diecinueve (219) cursa auto dictado por el Juzgado a-quo, de fecha 14 de noviembre de 2014, en el cual, ordeno agregar la diligencia suscrita por el abogado Franklin J. Figueredo Polanco, y en cuanto a lo solicitado en el escrito, ordeno oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que devuelva comisión Nº 205 remitida mediante oficio Nº 2014-0276 procedente de este despacho en el estado que se encuentre de igual manera, se acordó la designación como correo especial al abogado Franklin J. Figueredo Polanco, para que haga entrega del oficio.
A los folios doscientos veinte (220) al doscientos cincuenta y cinco (255), cursa escrito presentado por el abogado Franklin J. Figueredo Polanco, de fecha 26 de noviembre de 2014, en el que, consignó anexo oficio Nº 2320-593 con despacho de comisión, en su carácter de correo especial.
A los folios doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos sesenta y cuatro (264) cursa auto del Juzgado a-quo, en el que admite la demanda de Tercería Voluntaria, presentada por los abogados Ramón Arnoldo Manzanilla, Victelia Mavel Rodríguez y Carlos José Chaparro Torres, apoderados judiciales de los ciudadanos Jhonny Enrique Rodríguez Rondon, Sidia Maribel Rodríguez Rondon, Víctor Alonso Rodríguez Rondon, Luís Ángel Rodríguez Rondon y José Luis Rodríguez Rondon, el último de ellos actuando en representación del ciudadano Víctor Manuel Rodríguez Rondon, así mismo, se ordeno la notificación a las partes.
A los folios doscientos sesenta y nueve (269) al doscientos setenta y ocho (278) cursa consignación del alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el que anexó notificaciones debidamente firmadas por el abogado Gonzalo Ramón Bohórquez, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Carmen Rondon, Isaura Rondon, Hilda Rondon, Maklia Ramírez, Anahys Rondon y José Rondon, y de la abogada Yolimar Juárez Bohórquez, en representación de las ciudadanas Maklia Ramírez y Anahys Rondon, asimismo, dejó constancia que a pesar de haberse trasladado al domicilio del ciudadano Rafael A. Rondon Coronado, no se pudo llevar a cabo su citación.
Al folio doscientos noventa y tres (293) cursa diligencia suscrita por el abogado Ramón Arnoldo Manzanilla, de fecha 14 de agosto de 2015, donde expuso que vista la consignación hecha por el alguacil del Juzgado a-quo, en la que no pudo llevar a cabo la notificación del ciudadano Rafael Antonio Rondon Coronado, solicita que se ordene la citación por medio de carteles.
A los folios doscientos noventa y cuatro (294) al doscientos noventa y cinco (295) cursa auto dictado por el del Juzgado a-quo, de fecha 16 de septiembre de 2015, en el que, ordenó librar cartel de citación al ciudadano Rafael Antonio Rondon Coronado, dejando constancia que si en los tres días de despacho siguientes a la publicación, no se da por notificado se le asignara un defensor de oficio, con quien se entenderá la citación.
A los folios doscientos noventa y seis (296) al trescientos treinta y seis (336) cursa comisión de despacho de fecha 23 de octubre de 2014, remitida del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde se dejó constancia que fue parcialmente cumplido debido a que solo se logro notificar a la ciudadana Maklia Margarita Ramírez Rondon y no se logro notificar a las ciudadanas Anahys Jusmar Rondon Ramírez y Maklia Thais Rondon Ramírez. Se dicto auto ordenando agregar el mismo al expediente, inserto al folio 337.
Al folio trescientos treinta y ocho (338) y vto, cursa escrito presentado por el abogado Franklin J. Figueredo Polanco, de fecha 26 de noviembre de 2014, donde solicitó se le nombre correo especial, con la finalidad de consignar ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cartel de notificación de las ciudadanas Maklia Thais Rondon Ramírez y Anahys Jusmar Rondon Ramírez.
A los folio trescientos cuarenta (340) al trescientos cuarenta y cuatro (344) cursa auto dictado por el Juzgado a-quo, en el que, ordenó la citación por vía de Cartel de Notificación, a las ciudadanas Maklia Thais Rondon Ramírez y Anahys Jusmar Rondon Ramírez, librándose así mismo, oficio comisionando al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que se encargase de el emplazamiento de los mismos, y se designó como correo especial al abogado Franklin J. Figueredo Polanco.
A los folios trescientos cuarenta y siete (347) al trescientos noventa y nueve (399) cursa escrito presentado por el abogado Franklin J. Figueredo Polanco, donde consignó anexo cartel de emplazamiento, publicado en los diarios “Últimas Noticias”, de fecha 26 de diciembre del 2014, y “Visión apureña”, de fecha 30 de diciembre del 2014.
A los folios cuatrocientos (400) al cuatrocientos trece (413) cursa escrito presentado por el abogado Franklin J. Figueredo Polanco, en el cual, consignó despacho de comisión, remitido mediante oficio Nº 2014-0613, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 10 de diciembre de 2014. Se dicto auto, de fecha 21 de enero de 2015, en el que se ordeno agregar al expediente
A los folios cuatrocientos dieciséis (416) al cuatrocientos diecisiete (417) cursa auto dictado por el Juzgado a-quo, donde dejó constancia que debido a que no fue posible notificar a las ciudadanas Maklia Margarita Ramírez Rondon y Anahys Jusmar Rondon Ramírez, se le solicitó a la Coordinación de la Defensa Publica, la designación de un defensor para las ciudadanas antes mencionadas.
Al folio cuatrocientos dieciocho (418) cursa oficio CRDP-APU-2015-190, remitido por la Coordinación de la Defensa Publica Regional, informando al Juzgado a-quo, la designación del Defensor Publico Auxiliar Encargado abogado Werner Simons, para conocer la presente causa.
A los folios cuatrocientos diecinueve (419) al cuatrocientos veintiuno (421) cursa escrito, de fecha 12 de marzo de 2015, presentado por el Defensor Publico Auxiliar Encargado abogado Werner Simons, en el que consigna los recaudos para asistir a las ciudadanas Maklia Margarita Ramírez Rondon y Anahys Jusmar Rondon Ramírez, tal como, fue requerido por el juzgado a-quo.
A los folios cuatrocientos veintidós (422) al cuatrocientos treinta (430) cursa oficio Nº DP2A-2015-120, de fecha 26 de mayo de 2015, suscrito por la Defensoría Publica Segunda Agraria del estado Apure abogada Yolimar Juárez Bohórquez, en la que, expuso que había sido designada para asumir la defensa de las ciudadanas Maklia Margarita Ramírez Rondon y Anahys Jusmar Rondon Ramírez.
A los folios cuatrocientos treinta y dos (432) al cuatrocientos cuarenta y uno (441) cursa escrito presentado por el abogado Franklin J. Figueredo Polanco, de fecha 09 de abril de 2015, donde solicitó al juzgado a-quo, que oficiara a la Oficina Regional de Tierras (ORT), para que deje sin efecto toda solicitud o tramite que se pretenda realizar sobre el predio “Los Araguaneyes”, ya que el mismo se encuentra en litigio de demanda de Partición de Herederos y Socios Comuneros.
A los folios cuatrocientos cuarenta y dos (442) al cuatrocientos cuarenta y tres (443) cursa auto dictado por el Juzgado a-quo, donde acordó librar boleta de citación acompañada de la debida compulsa a la abogada Yolimar Juárez Bohórquez, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2º) Agraria del estado Apure, y en cuanto a lo solicitado por el abogado Franklin J. Figueredo Polanco, niega lo solicitado por cuanto seria inoficioso la emisión de un oficio informando de algo que para la administración agraria es público y notorio.
A los folios cuatrocientos cuarenta y cinco (445) cursa diligencia suscrita por el abogado Franklin J. Figueredo Polanco, de fecha 10 de abril de 2015, donde consignó compulsa. Se dicto auto, ordenando agregar al expediente, inserto al folio 446, de fecha 30 de abril de 2015.
A los folios cuatrocientos cuarenta y siete (447) al cuatrocientos cuarenta y nueve (449) cursa boleta de notificación de la abogada Yolimar Juárez Bohórquez, y consignación por parte del alguacil del juzgado a-quo, en la que practico la notificación a la abogada mencionada, de fecha 11 de mayo de 2015.
A los folios cuatrocientos cincuenta (450) al cuatrocientos setenta y dos (472) cursan escritos de impugnación de poderes, de fecha 20 de mayo de 2015, presentados por los abogados Alexis Rafael Moreno López y Juan Carlos Gómez Bermejo, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos José Antonio Rondon Coronado y Maklia Thais Rondon Ramírez. Se dicto auto ordenando agregar al expediente, inserto al folio 473.
A los folios cuatrocientos setenta y cuatro (474) al cuatrocientos noventa y nueve (499) cursa escrito de impugnación de poder y contestación a la demanda, presentado por la abogada Yolimar Juárez Bohórquez, en su carácter de Defensora Publica Segunda (2º) Agraria del estado Apure, de las ciudadanas Maklia Margarita Ramírez y Anahys Jusmar Rondon de Ramírez, de fecha 20 de mayo de 2015. Se dicto auto ordenando agregar al expediente, inserto al folio 500.
A los folios quinientos uno (501) al quinientos noventa y ocho (598) cursa escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados Alexis Rafael Moreno López y Juan Carlos Gómez Bermejo, de fecha 20 de mayo de 2015, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Antonio Rondon Coronado y Maklia Thais Rondon Ramírez. Se dicto auto ordenando agregar al expediente, inserto al folio 599.
Al folio seiscientos (600) cursa auto dictado por el Juzgado a-quo, de fecha 28 de mayo de 2015, en el que visto los escritos de impugnación, presentados por los abogados Alexis Rafael Moreno López y Juan Carlos Gómez Bermejo, apoderados judiciales de los ciudadanos José Antonio Rondon Coronado y Maklia Thais Rondon Ramírez, y la abogada Yolimar Juárez Bohórquez, en su carácter de Defensora Publica Segunda (2º) de las ciudadanas Maklia Margarita Ramírez de Rondon y Anahys Jusmar Rondon de Ramírez, ordenó la apertura de la incidencia en un cuaderno separado.
A los folios seiscientos uno (601) y al seiscientos dos (602), cursa escrito con anexo presentado por el abogado Franklin J. Figueredo Polanco, de fecha 27 de mayo de 2015, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante, donde solicitó que se oficiara a la Oficina Regional de Tierras, para que se deje sin efecto toda solicitud sobre el predio “Los Araguaneyes”, ya que existe constancia de que el ciudadano Marco Antonio Rondon Luna, realizo dicha solicitud ante la Oficina Regional de Tierras (ORT).
Al folio seiscientos tres (603) cursa escrito presentado por el abogado Franklin J. Figueredo Polanco, de fecha 27 de mayo de 2015, en su carácter de apoderado judicial de parte demandante-apelante, donde hizo recordatorio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, que una vez vencido el lapso de contestación de la demanda se lleve a cabo audiencia preliminar. Se dicto auto ordenando agregar al expediente, inserto mal folio 604, de fecha 28 de mayo de 2015.
Al folio seiscientos cinco (605) cursa auto dictado por el Juzgado a-quo, en el que, dejó constancia que debido al voluminoso y difícil manejo del expediente A-0236-14, se ordenó la apertura de una nueva pieza para el mismo.
SEGUNDA PIEZA
Al folio cinco (05) cursa auto dictado por el Juzgado a-quo, de fecha 22 de julio de 2015, en el que, visto el escrito de Tercería Voluntaria, presentado por los abogados Ramón Arnoldo Manzanilla, Victelia Mavel Rodríguez y Carlos José Chaparro Torres, ordenó suspender por un lapso de sesenta (60) días la causa.
Al folio once (11) cursa auto dictado por el Juzgado a-quo, en el que dejó constancia de la finalización del lapso de suspensión de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de fecha 23 de octubre de 2015.
Al folio quince (15) cursa auto dictado por el Juzgado a-quo, de fecha 18 de noviembre de 2015, donde fijó audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho, a las diez la mañana (10:00 a.m.), de acuerdo a lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios dieciocho (18) al veinte (20) cursa diligencia suscrita por el ciudadano José Antonio Rondon Coronado, de fecha 25 de noviembre de 2015, en el que otorgo poder Apud-Acta al abogado Williams José Linero. Se dicto auto ordenando agregar al expediente, inserto al folio 21.
A los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) cursa acta de audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 27 de noviembre de 2015.
A los folios veinticinco (25) al treinta y uno (31) cursa auto interlocutorio, de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en el que, declaro:
“… 1. Reponer la presente causa, al estado de que se ordene la citación de todos los condóminos 1.- ELBA VICTORIA RONDON CORONADO, 2.- ÁNGEL ESTEBAN RONDON CORONADO, 3.-JOSÉ ANTONIO RONDON CORONADO, 4.- RAFAEL ANTONIO RONDON CORONADO, 5.- Los Ocho (08) Herederos de RUBIA JOSEFINA RONDON DE RODRÍGUEZ: Jhonny Enrique Rodríguez Rondon, Sidia Maribel Rodríguez Rondon; Víctor Alonso Rodríguez Rondon, Luís Ángel Rodríguez Rondon, José Luís Rodríguez Rondon, Víctor Manuel Rodríguez Rondon, Dilia Josefina Rodríguez Rondon y Yumiri Zenaida Rodríguez Rondon, 6.- Los Tres (03) Herederos de TRINA ISOLINA RONDON DE CASTILLO, Manuel José Castillo Rondon, Leiby Josefina Castillo Rondon, Antonio José Castillo Rondon, 7.- los Tres (03) herederos de JOSÉ ANIBAL RONDON: Maklia de Rondon, Maklia Thais Rondon Ramírez Anays Yusmar Rondon Ramírez, 8.- los Cuatro (04) Herederos de RAFAEL ANGEL RONDON CORONADO: José Gregorio Rondon Morillo, Janeth Angélica Rondon Morillo, Karely Josefina Rondon Morillo, Carolina Del Carmen Rondon Morillo, para que den contestación a la demanda dentro del término de Cinco (05) días hábiles de Despacho siguientes, a contar de la última citación, más Cinco (05) día que se les concede como termino de distancia, u opongan las defensas o excepciones que creyeren conveniente, ordenándose librar los recaudos correspondientes, anexándosele copia certificada del libelo de demanda; e instando a la parte demandante a consignar las direcciones de las personas anteriormente identificadas para proceder a librar las respectivas boletas de citación. Así se decide.
2. Que el nuevo emplazamiento ordenado, contempla nuevo auto de admisión de la demanda, se declaran nulas en consecuencia, todos y cada uno de los actos subsiguientes a la fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.014, fecha del emplazamiento de la demanda, que también se considera viciado de nulidad. Así se decide…”. (Sic).
A los folios treinta y ocho (38) al setenta (70) cursa escrito de apelación conjuntamente con anexos, de fecha 07 de enero de 2016, presentado por el abogado Franklin J. Figueredo Polanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante, en contra del auto interlocutorio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas.
A los folios setenta y tres (73) al setenta y seis (76) cursa auto dictado por el Juzgado a-quo, de fecha 12 de enero de 2016, en el que oyó la apelación en ambos efectos.
Al folio ochenta y uno (81) cursa oficio Nº 2016-0041 del Juzgado a-quo, de fecha 03 de febrero de 2016, en el que, remitió el expediente Nº A-0236-14, a este Juzgado Superior.
Al folio ochenta y dos (82) cursa auto dictado por este Juzgado Superior, de fecha 16 de febrero de 2016, en el que recibido expediente contentivo de Partición de Herederos y Socios Comuneros, instaurado por las ciudadanas Carmen Alida Rondon de Carpio, Isaura Margarita Rondon Coronado y Hilda Graciela Rondon de Carballo, en contra de los ciudadanos José Antonio Rondon Coronado, Rafael Antonio Rondon Coronado, Maklia Margarita Ramírez de Rondon, Maklia Thais Rondon Ramírez y Anahys Jusmar Rondon, en virtud, de que conozca la apelación planteada por la parte demandante-apelante, en fecha 07 de enero del 2016, se le dio entrada e inventariándose con la nomenclatura de este tribunal, quedando signado con el EXP-T.S.A-0093-16, asimismo, se abrió lapso probatorio de conformidad al articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios ochenta y nueve (89) al noventa (90) cursa escrito de pruebas, de fecha 25 de febrero de 2016, presentado por el abogado Franklin J. Figueredo Polanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante –apelante de autos. Se dicto auto ordenando agregar al expediente y se admitió las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, de fecha 26 de febrero de 2016, inserto al folio 91.
A los folios noventa y dos (92) al ciento trece (113) cursa escrito de pruebas con anexos, de fecha 29 de febrero de 2016, presentado por el abogado Williams José Linero. Se dicto auto de esa misma fecha, ordenando agregar al expediente y se admitió la prueba salvo su apreciación en la definitiva, inserto al folio 114.
Al folio ciento quince (115) cursa auto dictado por este Juzgado Superior, de fecha 01 de marzo de 2016, dejando constancia que vencido el lapso probatorio en el presente recurso de apelación, y fijó la audiencia oral para la evacuación de las pruebas y los informes de las partes, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios ciento dieciocho (118) al ciento treinta y dos (132) cursa acta de audiencia con informes consignados, celebrada el 03 de marzo de 2016, en la que se dejo constancia de la comparecencia del abogado Franklin J. Figueredo Polanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante de autos, asimismo, de los apoderados judiciales abogados Alexis Rafael Moreno López, Juan Carlos Gómez Bermejo, Williams José Linero y Yolimar Juárez Bohórquez, de la parte co-demandada de autos. Además, el abogado Carlos José Chaparro Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de los Terceros en la presente acción.
A los folios ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y ocho (138) cursa fallo dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 08 de marzo de 2016.
CUADERNO DE TERCERIA
Al folio uno (01) cursa auto, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 17 de julio de 2015, en el que, ordenó la apertura del Cuaderno de Tercería de conformidad con lo establecido en el articulo 370 ordinal 1º del Código de procedimiento civil.
A los folios dos (02) al doscientos veintiséis (226) cursa escrito de demanda de tercería con anexos, presentado por los abogados Ramón Arnoldo Manzanilla y Victelia Mavel Rodríguez, de fecha 07 de julio de 2015.
A los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos sesenta y cinco (265) cursa diligencia con anexos de los Diarios la “Visión Apureña” y “Ultimas Noticias”, suscrita por el abogado Ramón Arnaldo Manzanilla, de fecha 30 de septiembre de 2015, en el cual, se publicaron los Carteles de Notificación.
A los folios doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos setenta y uno (271) cursa escrito presentado por el abogado Ramón Arnaldo Manzanilla, de fecha 07 de octubre de 2015, donde solicitó que se ejecutaran las siguientes medidas: 1.- Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar; 2.- Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar; 3.- Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar; y 4.- Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Venta y Movilización de Ganado Vacuno, Porcino, Caballar y Bovino.
Al folio doscientos setenta y tres (273) cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el que, ordenó la apertura de un cuaderno de medidas con encabezamiento del presente auto, y en cuanto a lo solicitado se pronunciaría por auto separado.
A los folios doscientos ochenta (280) al doscientos ochenta y cuatro (284) cursa diligencia suscrita por el abogado Ramón Arnoldo Manzanilla, de fecha 15 de octubre de 2015, en la que consignó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, documento de revocación de poder, otorgado a la abogada Victelia Rodríguez.
Al folio doscientos ochenta y cinco (285) cursa escrito presentado por el abogado Juan Carlos Gómez, apoderado judicial de los ciudadanos José Antonio Rondon Coronado y Maklia Thais Rondon, de fecha 15 de octubre de 2015, en el que solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, se le designe defensor judicial al ciudadano Rafael Antonio Rondon Coronado, para darle mayor celeridad a este proceso judicial.
A los folios doscientos ochenta y seis (286) al trescientos treinta y siete (337) cursa escrito con anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, presentado por el abogado Franklin J. Figueredo Polanco, de fecha 16 de octubre de 2015, en el que, dio formal contestación a la demanda de tercería, interpuesta en contra de sus patrocinadas.
A los folios trescientos cuarenta y dos (342) al trescientos cuarenta y tres (343) cursa escrito presentado por el abogado Ramón Arnaldo Manzanilla, de fecha 21 de octubre de 2015, en la que, hizo oposición formal a la prueba documental de interdicción civil presentada por el abogado Franklin J. Figueredo Polanco.
A los folios trescientos cuarenta y cuatro (344) al cuatrocientos cuarenta y cinco (345) cursa escrito presentado por el abogado Ramón Arnoldo Manzanilla, de fecha 21 de octubre de 2015, en el que, denunció que no fueron citados todos los coherederos.
A los folios trescientos cuarenta y seis (346) al trescientos cuarenta y siete (347) cursa escrito presentado por el abogado Ramón Arnoldo Manzanilla, en el que, solicitó la notificación de los ciudadanos Ángel Esteban Rondon, Dilia Josefina Rodríguez Rondon y Yumiri Zenaida Rodríguez Rondon, en el juicio.
A los folios trescientos cincuenta (350) al trescientos ochenta y cuatro (384) cursa escrito de contestación a la medida conjuntamente con anexos, presentado por el abogado Juan Carlos Gómez, de fecha 22 de octubre de 2015, mediante el cual solicitó sea negada la solicitud de medidas preventivas.
Al folio trescientos noventa y uno (391) cursa escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano Rafael Antonio Rondon Coronado, debidamente asistido por el abogado Leoncio Valera Polanco, de fecha 28 de octubre de 2015.
A los folios cuatrocientos siete (407) al cuatrocientos veinticuatro (424) cursa escrito de contestación de la demanda, presentado por los abogados Alexis Rafael Moreno y Juan Carlos Gómez Bermejo, de fecha 06 de noviembre de 2015. Se dicto auto, ordenando agregar al cuaderno de tercería, de fecha 11 de noviembre de 2015.
A los folios cuatrocientos veintinueve (429) al cuatrocientos treinta y siete (437) cursa escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada Yolimar Juárez, en representación de las ciudadanas Maklia Margarita Ramírez de Rondon y Anahys Jusmar Rondon Ramírez, de fecha 11 de noviembre de 2015.
A los folios cuatrocientos treinta y ocho (438) al cuatrocientos cuarenta y uno (441) cursa auto del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 11 de noviembre de 2015, donde se pronunció en cuanto a lo solicitado por el abogado Juan Carlos Gómez Bermejo.
Al folio cuatrocientos cuarenta y tres (443) cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 11 de noviembre de 2015, en el que, ordenó la apertura de una nueva pieza.
SEGUNDA PIEZA (CUADERNO DE TERCERIA)
Al folio dos (02) cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 26 de noviembre de 2015, donde fijó audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
A los folios tres (03) al cinco (05) cursa diligencia suscrita por el ciudadano José Antonio Rondon Coronado, donde le confirió pode Apud-Acta, al abogado Williams José Linero. Se dicto auto, ordenando agregar y teniendo al abogado como apoderado judicial del ciudadano mencionado, de fecha 27 de noviembre de 2015.
A los folios nueve (09) al diez (10) cursa escrito presentado por el abogado Williams José Linero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Rondon Coronado, de fecha 02 de diciembre de 2015.
Al folio catorce (14) cursa auto dictado por el Juzgado a-quo, de fecha 07 de diciembre de 2015, en el que, visto el escrito presentado por el abogado Williams José Linero, suspendió la audiencia pautada para el día 07 de diciembre del 2015, hasta que no se resuelva lo peticionado en el escrito de fecha 02-12-2015.
CUADERNO DE MEDIDAS
A los folios dos (02) al trece (13) cursa sentencia dictada por el juzgado a-quo, de fecha 26 de noviembre de 2014, en la que, declaro:
“… PRIMERO: Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos lotes de terrenos denominados “Samancito Lopero” y “El Guasimo”, ubicados en el Sector Payara Arriba, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes;: EL Guásimo: AL NACIENTE:: mata de la yegua línea recta al río payara: AL PONIENTE: donde existía el conuco de José Francisco Hurtado, en la piedra, línea recta al paso El Chetero en el río payara; Samancito Lopero, AL NACIENTE: limita con el terreno del Guásimo; AL PONIENTE:: terrenos que son o fueron de la sucesión de Rafael Rondon Peña los dos lotes de terrenos se encuentran alinderados generalmente de la siguiente manera: NORTE:: El Río La Piedra; SUR: El Río Payara, ESTE: terrenos de propiedad de Teresa Rondon; OESTE: terrenos de propiedad de agropecuarias las tinajas, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 21 de Noviembre del año 2013, registrado bajo el numero 32, folios 105 al 107. A tal efecto se ordena participar lo conducente al ciudadano Registrador Publico Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar y/o gravar el referido inmueble. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE EL SECUESTRO del predio, solicitado por las ciudadanas CARMEN ALIDA RONDON DE CARPIO, ISAURA MARGARITA RONDON DE CARPIO y HILDA GRACILEÑA RONDON DE CARABALLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.142.030., V-4.142.030 y V- 8.154.084, representado judicialmente por los abogados FRANKLIN JOSUES FIGUEREDO POLANCO y GONZALO RAMÓN BOHORQUEZ MOPNTOYA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.104 y 112.096 respectivamente, en el juicio que por PARTICION DE HEREDEROS Y SOCIOS COMUNEROS sigue en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO RONDON CORONADO, RAFAEL ANTONIO RONDON CORONADO, MAKLIA MARGARITA RAMIREZ RONDON, MAKLIA THAIS RONDON RAMIREZ Y ANAHYS JUSMAR RONDON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 4.141.577, V-8.154.085, V-2.722.717, V-11.235.258 y V-13.433.334, respectivamente. TERCERO Debido a la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas….”. (Sic).
-V-
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE:
• Promovió constante de cinco (05) folios útiles insertos a los folios 41 al 45, copias fotostáticas simples de convenio de cesión de derechos, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio otrora, Distrito Pedro Camejo, San Juan de Payara, estado Apure bajo el Número: 231, Protocolo: I; Tomo: II; Tercer: Trimestre. Año 2006.
• Promovió constante de dieciséis (16) folios útiles inserto a los folios 46 al 62, copias simples partición amistosa, corroborada mediante documento debidamente registrado ante el Registro Subalterno de San Fernando de Apure, estado Apure bajo el Nº 50; Folios: 328 al 351, Protocolo Primero; Tomo 4; Trimestre: 3; Año: 2006.
• Promovió constante de siete (07) folios útiles inserto a los folios 63 al 70, copias simples de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, correspondiente al juicio de Interdicción Civil de conformidad con el Artículo 396 del Código Civil Vigente, a favor del ciudadano Víctor Manuel Rodríguez.
Con relación a las documentales presentadas por la parte demandante-apelante, cursantes a los folios 41 al 45, 46 al 62 y 63 al 70. Este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio, por ser instrumento público, el cual, no fueron impugnados en su oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas, el abogado Williams Lineros, en su carácter de co-apoderado del ciudadano José Antonio Rondon Coronado, promovió la siguiente:
• Promovió constante de diecinueve (19) folios útiles inserto a los folios 94 al 113, copias simples de la sentencia del Juzgado Superior Agrario, de fecha 01 de febrero del 2016. Este Juzgado, observa que se trata de una prueba de sentencia definitiva, en tal virtud, refiere el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio…”; en esta circunstancia; siendo el caso que no se trata de las pruebas que pueden producirse en este segundo grado de cognición, no se hará especial pronunciamiento. Así se declara.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado Franklin J. Figueredo Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.104, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante en la presente causa, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha diez (10) de diciembre del año 2015, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 4° y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra las acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, así como, en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
En el caso de autos, el abogado Franklin J. Figueredo Polanco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante, presentó recurso de apelación mediante escrito, en el cual, declaró entre otras consideraciones lo siguiente:
“(…) En este acto amparado en mi carácter de Apoderado Judicial, con mucho respeto ocurro ante usted ciudadano Juez, a fin de cursar Apelación que Interpongo a la sentencia de Fecha 10 (Dies) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). En la que en razón a unos presupuestos motivos de hechos, este Despacho Tribunalicio considero necesario reponer la causa al estado de que se ordene la citación de todos los condominios, a fin de corregir un error cometido, que acarrea la nulidad de las actuaciones realizadas desde hace mas de un año. Específicamente desde la fecha 16 de Septiembre del 2014. Exactamente cuatrocientos cincuenta (450) días a la fecha de sentencia. Lo que indudablemente es objeto de apelación toda vez que los argumentos que según este tribunal realizo bajo revisión exhaustiva de las actas que conforman la causa. Observo que la misma se ha subvertido el debido proceso, tota vez que en el acta de admisión de la demanda, se omitio la citación de otros herederos y coherederos que conforman el acervo hereditario o algunos de los que son parte de la sociedad comunera objeto de la presente demanda de partición. Queriendo significar que fue incorrecto en vista de que se tendría que citar a otros condominios de una gran y extensa lista de que conforman un total de diecisiete (17) ciudadanos. En fecha 16 de Septiembre de 2014, cuando fue admitida la demanda interpuesta en contra de los ya mencionados ciudadanos, evidentemente que la demanda de partición o división de bienes comunes, fue promovida tal y como lo establece el Articulo 777 del Código Orgánico Procesal Civil … Toda vez que los argumentos que según este tribunal realizo bajo revisión exhaustiva de las actas que conforman la causa, fueron suficientes elementos legales para tomar la decisión de reponer la causa al auto de admisión, dado que el nuevo emplazamiento ordenado, contempla nuevo auto de admisión de la demanda, y se declaran nulas en consecuencia todos y cada una de las actos subsiguientes a la fecha de admisión de la demanda. Vista de que este Tribunal según revisión exhaustiva observo que se había subvertido el debido proceso, por lo que razono correcto ordenar reponer la causa, anulando la misma prácticamente, lo que indudablemente es motivo de Interposición de Apelación, toda vez que el libelo de Demanda interpuesta en contra de los ya anteriormente mencionados, estuvo ajustado al derecho constitucional … Ahora bien todos los documentos o recaudos fueron presentados en original para su certificación y revisión, no se entiende por qué esta decisión de reponer la causa, ahora bien su señoría el primer condominio que según su exhaustiva revisión no fue incluida en la demanda y de hecho no fue citada, quien en vida respondía al nombre de ELBA VICTORIA RONDON CORONADO. Simple y llanamente porque a través de un instrumento legal en el pleno uso de sus facultades mentales le cedió sus derechos y acciones a su hermana ISAURA MARGARITA RONDON CORONADO…Por todo lo anteriormente expuesto solicito con fundamento de hecho y de derecho declare lo con lugar la apelación interpuesta, basada en la fundamentación documental en este acto. Toda vez que los argumentos antes explanados, demuestran que no se vulnero ningún derecho y menos se dejo de citar o notificar a algunos de los condominios, que fueron objeto de demanda, ya que los que en realidad se tenían que ser demandados fueron emplazados, por cuanto los demás que se mencionan en la sentencia de fecha 10 de Diciembre del 2015. No les correspondía ser demandados toda vez que los mismos fueron participes de la Partición Amistosa antes ya prenombrada y como en efecto recibieron sus acciones y demás intereses relacionado con el predio objeto de demanda, no tenían por qué ser demandados y menos citados o notificados por cuanto los mismos traspasaron, vendieron, negociaron sus cuotas partes del predio y sus bienhechurias y simplemente no tienen cualidad ni facultad para realizar ningún reclamo y menos ser parte de la demanda. Siendo muy claro y preciso el hecho que se detalla en la referida partición Amistosa… ” (Sic).
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora Superior, pasar a analizar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por el abogado Franklin J. Figueredo Polanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante de autos, en contra del auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 10 de diciembre de 2015.
En el caso bajo estudio, el auto interlocutorio apelado dictado por el juzgado a-quo, en fecha 10 de diciembre de 2015, que corre inserto a los folios veinticinco (25) al treinta y uno (31) de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:
“Previa revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa quien aquí suscribe observa que se ha subvertido el debido proceso, toda vez que en el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de Septiembre de 2014, se ordena la citación de los ciudadanos José Antonio Rondon Coronado, Rafael Antonio Rondon Coronado, Maklia Margarita Ramírez de Rondon, Maklia Thais Rondon Ramírez y Anays Jusmar Rondon Ramírez; siendo lo correcto que se debió citar a todos los condominios de conformidad con lo establecido en el Articulo 777 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia una subversión del orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia, se vulneró el debido proceso de acuerdo con lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la ley procesal común, en concordancia con el sagrado deber que como operadores de justicia poseemos los Jueces de la Republica al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, debemos actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, ya que de lo contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales y juzgando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder… En razón a los motivos de hecho y consideraciones expuestas, este Tribunal considera necesario reponer la causa a fin de corregir el error cometido, que acarrea la nulidad de lo actuado, teniendo en cuenta para ello, lo señalado por el tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000… En vista de que la reposición ordenada, contempla nuevo auto de admisión de la demanda, se declaran nulas en consecuencia, todos y cada uno de los actos subsiguientes a la fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2014, fecha del emplazamiento de la demanda, que también se considera viciado de nulidad…acuerda: 1. Reponer la presente causa, al estado de que se ordene la citación de todos los condominios 1.- ELBA VICTORIA RONDON CORONADO, 2.- ANGEL ESTEBAN RONDON CORONADO, 3.- JOSE ANTONIO RONDON CORONADO, 4.- RAFAEL ANTONIO RONDON CORONADO, 5.- Los Ocho (08) herederos de RUBIA JOSEFINA RONDON DE RODRIGUEZ: Jhonny Enrique Rodríguez Rondon, Sidia Maribel Rodríguez Rondon, Víctor Alonso Rodríguez Rondon, Luís Ángel Rodríguez Rondon, José Luis Rodríguez Rondon, Víctor Manuel Rodríguez Rondon, Dilia Josefina Rodríguez Rondon y Yumiri Zenaida Rodríguez Rondon, 6.- Los tres (03) Herederos de TRINA ISOLINA RONDON DE CASTILLO, Manuel José Castillo Rondon, Leiby Josefina Castillo Rondon, Antonio José Castillo Rondon, 7.- los tres (03) herederos de JOSE ANIBAL RONDON: Maklia de Rondon, Maklia Thais Rondon Ramírez Anays Yusmar Rondon Ramírez, 8.- los Cuatros (04) Herederos de RAFAEL ANGEL RONDON CORONADO: José Gregorio Rondon Morillo, Janeth Angélica Rondon Morillo, Karely Josefina Rondon Morillo, Carolina Del Carmen Rondon Morillo, para que den contestación a la demanda dentro del término de Cinco (05) días hábiles de Despacho siguientes, a contar de la ultima citación, mas Cinco (05) días que se le concede como término de distancia, u opongan las defensas o excepciones que creyeren conveniente, ordenándose libar los recaudos correspondientes, anexándosele copia certificada del libelo de demanda; e instando a la parte demandante a consignar las direcciones de las personas anteriormente identificadas para proceder a librar las respectivas boletas de citación...2. Que el nuevo emplazamiento ordenado, contempla nuevo auto de admisión de la demanda, se declaran nulas en consecuencia, todos y cada uno de los actos subsiguientes a la fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2014, fecha del emplazamiento de la demanda, que también se considera viciado de nulidad…” (Sic).
Así pues, en el escrito de apelación y en la audiencia oral, el abogado Franklin J. Figueredo Polanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante de autos, manifestó a este tribunal que las pruebas que se promovieron en el acto anterior y que las mismas reposan y están contentiva en el expediente de la causa, ya que las mismas narran los motivos innegables, legales y jurídicos por lo cual considero debe ser revocada la sentencia del 10 de diciembre del 2015, basadas en las pruebas consignadas que dan la fundamentación del mismo.
Asimismo, en la audiencia oral de informes los abogados Alexis Rafael Moreno López, Juan Carlos Gómez Bermejo, Williams José Lineros y Yolimar Juárez Bohórquez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada de autos, expusieron entre otras consideraciones lo siguiente: que los tres poderes fueron impugnados y declarado con lugar por este digno órgano jurisdiccional, en fecha 01 febrero del año 2016, asimismo, por vía principal pedimos se declare sin lugar la apelación interpuesta por cuanto, la impugnación de poderes fue declarada con lugar por esta alzada y subsidiariamente pedimos que la causa se reponga al estado de admisión para la citación de todos los comuneros, ciudadana juez considerando que los dos lotes de terrenos denominados “Samancito Lopero” y “El Guasimo”, aun no ha sido objeto ni de partición, ni de declaración sucesoral al fisco nacional.
En relación a lo alegado en la audiencia oral de informes por el abogado Carlos José Chaparro, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jhonny Enrique Rodríguez Rondon, Sidia Maribel Rodríguez Rondon, Víctor Alonso Rodríguez Rondon, Luís Ángel Rodríguez Rondon y José Luís Rodríguez Rondon, en el Cuaderno de Tercería de la presente causa, en el que, expuso entre otras consideraciones: que no se le garantizaron los derechos del entre dicho los cuales están por encima de los intereses particulares de las partes constituyendo así suficientes vicios en la partición que conducen a una inevitable nulidad de dicha partición por contravenir el orden público, así está establecido en la norma y las tantas jurisprudencia que así lo establecen, en tal sentido, en este acto. Solicito que se garantice los derechos superiores del entredicho toda vez que fueron violados flagrantemente los artículos siguientes 998, 937, 267, 313, 324, 365, 367, 371, 373, 374, 1023, 1025, 1031, 1036 1047 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil entre otros según sean aplicados. Esta Juzgadora, al respecto quiere aclarar a la parte, que en el caso de marras, se trata de una apelación en contra del auto interlocutorio proferido por el juzgado a-quo, en fecha 10 de diciembre de 2015, tales hechos expuestos por el apoderado, no son controvertidos en el presente recurso interpuesto por el abogado Franklin J. Figueredo Polanco, ya que, no se esta decidiendo al fondo del asunto, es por lo que, no se pronunciara sobre lo alegado por el abogado Carlos José Chaparro. Así se establece.
Esta juzgadora, antes de ir al fondo de la apelación en concreto, hace necesario traer a consideración, lo establecido en diferentes sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la notoriedad judicial, ya que este Juzgado Superior, en fecha 01 de febrero de 2016, dicto sentencia en el Cuaderno de Impugnación en esta misma causa.
En este sentido, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), el Tribunal Supremo de Justicia, definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…”
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…”.
Del mismo modo, en relación a la notoriedad judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 724 del 5 de mayo del 2005 (caso: Eduardo Alexis Pabuence), estableció que:
“…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
De los fallos citados supra, se hace mención a los artículos 105 y 115 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, actualmente fue incorporado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, en el numeral tercero de su artículo 150.
Ahora bien, cabe destacar que uno de los fines del derecho, además de hacerse valer y ejecutar, es asegurarse, y por lo tanto el Órgano Jurisdiccional debe garantizar tal seguridad mediante medidas, actuaciones o providencias que tengan como fin el cumplimiento y perpetuidad del mismo.
Bajo este orden de ideas, en la celebración de la audiencia de informes, el co-apoderado judicial Juan Carlos Gómez, alegó entre otras consideraciones, lo siguiente: “como Segundo lugar quiero alegar que esos tres poderes fueron impugnados y declarado con lugar por este digno órgano jurisdiccional, en fecha 01 febrero del año 2016, cabe señalar, que dicha sentencia fue sustanciada en el expediente EXP-T.S.A.0087-15, en el cual, se declaró:
“… PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por los abogados Alexis Rafael Moreno López y Juan Carlos Gómez Bermejo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.671.882 y V-18.992.810, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.984 y 137.620, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Antonio Rondon Coronado, Rafael Antonio Rondon Coronado y Maklia Margarita Ramírez, y Yolimar Juárez, actuando en su carácter de Defensora Publica Segunda (E) Agraria del estado Apure, en representación de las ciudadanas Maklia Thais Rondon Ramírez y Anahys Jusmar Rondon Ramírez, contra la decisión dictada en el Cuaderno de Incidencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 11 de junio de 2015.
SEGUNDO: Con Lugar la Impugnación ejercida por los abogados Alexis Rafael Moreno López y Juan Carlos Gómez Bermejo, plenamente identificados en autos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Antonio Rondon Coronado, Rafael Antonio Rondon Coronado y Maklia Margarita Ramírez, y Yolimar Juárez, actuando en su carácter de Defensora Publica Segundo (E) Agraria del estado Apure, en representación de las ciudadanas Maklia Thais Rondon Ramírez y Anahys Jusmar Rondon Ramírez.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 11 de junio de 2015.
CUARTO: Se ordena aperturar la incidencia de impugnación del poder y aplicar por analogía el procedimiento establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Sin Lugar la inadmisibilidad solicitada por las partes recurrentes de autos.
SEXTO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente Cuaderno Separado al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, una vez, quede definitivamente firme la presente sentencia.
SEPTIMO No hay condenatoria en costas, en virtud, que la parte demandante no fue totalmente vencida.
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello
NOVENO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia…” (Sic).
De lo antes explanado, se evidencia que este juzgado, en fecha 01 de febrero de 2016, declaró Con Lugar la impugnación de los tres (03) poderes otorgados a los abogados Franklin J. Figueredo Polanco y Gonzalo Ramón Bohórquez Montoya, hecho judicial esté, que no teniendo la facultad para tener la representación en juicio de las ciudadanas Carmen Alida Rondon de Carpio, Isaura Margarita Rondon Coronado y Hilda Graciela Rondon de Carballo, en virtud, de lo antes señalado, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el recurso de apelación, intentado en fecha 07 de enero de 2016, por el abogado Franklin J. Figueredo Polanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante de autos. Así se establece.
Ahora bien, siendo la sentencia interlocutoria proferida por el juzgado a-quo, de fecha 10 de diciembre de 2015, en el que, acordó la nulidad de las actas procesales y repuso la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión y ordenando nuevas citaciones de todos los condominios y demandados de autos; al tratarse de la admisibilidad de la demanda, siendo esta materia de orden público, este juzgado, pasa analizar si la decisión del a-quo, estuvo ajustada a derecho o no.
Es oportuno traer a colación, lo señalado por el autor venezolano Arístides Rengel Romberg, define a la citación como: “…el acto del juez, por el cual, se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado… (pp. 227 Tomo III).
Se evidencia, que la formalidad para la citación de los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, si son conocidos los sucesores se citaran personalmente como lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de no poder practicarse, se citara por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por Edictos de los desconocidos, conforme a lo establecido en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, es necesaria citación de los herederos conocidos o desconocidos de una persona fallecida, así como respecto de la forma en que tal citación debe practicarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de diciembre de 1993, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, ha dejado establecido, lo siguiente:
“…De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos desconocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesario (…)”
De este modo, es importante destacar que esta juzgadora, aprecia que las nulidades y reposiciones contrarían los principios de economía y celeridad procesal; sin embargo, en el caso de auto, el juez de la causa en arras de solventar la subversión del orden procesal cometido, repuso la causa a fin de brindar estabilidad en el proceso y una correcta sustanciación con el fin de salvaguardar los principios constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 228, 231 y 692 el Código de Procedimiento Civil, por lo que, quien aquí juzga, comparte el criterio del Juzgado a-quo, en cuanto a dictar nuevo auto de admisión librando las boletas de citaciones correspondientes a todos los condominios. Así se establece.
De las jurisprudencias antes señaladas, se desprende que se hace necesario a los fines de resguardar la igualdad y el debido proceso que tienen los herederos desconocidos, que puedan verse perjudicados en sus derechos, se ordena al Juzgado a-quo, que libre edictos a dichos herederos desconocidos de conformidad al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora, no puede dejar pasar sin antes hacer algunas observaciones en cuanto a la tramitación de lo solicitado por las partes intervinientes ante el Juzgado a-quo, en el que, se evidencia un retardo procesal injustificado en las peticiones solicitadas mediante escrito, por lo que se insta para que no incurra en el proceder observado, ya que toda persona tiene derecho a solicitar ante cualquier funcionario o funcionaria pública sobre los asuntos de su competencia, y obtener respuesta dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, se observó el desorden en cuanto a la compaginación de las actuaciones consignadas por las partes en el expediente y de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; a los fines, de garantizar los principios y derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa que tienen las partes de acuerdo a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; se le insta a cumplir los lapsos procesales conforme a la norma adjetiva agraria y el Código de Procedimiento Civil; y así, evitar reposiciones inútiles que acarrean retardo procesal, gastos a los justiciables y velar por el orden cronológico para no incurrir en el desorden procesal dentro de la causa. Así se establece.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que el abogado Franklin J. Figueredo Polanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante de autos, no estaba facultado mediante instrumento poder para ejercer recurso de apelación, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el recurso de apelación, intentado en fecha 07 de enero de 2016, contra el auto interlocutorio de fecha 10 de diciembre de 2015. En consecuencia, ya que, la materia de admisión y citación es de orden publico que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, de oficio se confirma el auto interlocutorio, se ordena librar Edicto a los herederos desconocidos de acuerdo al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el abogado Franklin Josues Figueredo Polanco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante de autos ciudadanas Carmen Alida Rondon de Carpio, Isaura Margarita Rondon Coronado y Hilda Graciela Rondon de Carballo, contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 10 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Franklin Josues Figueredo Polanco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante ciudadanas Carmen Alida Rondon de Carpio, Isaura Margarita Rondon Coronado y Hilda Graciela Rondon de Carballo, contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 10 de diciembre de 2015.
TERCERO: SE CONFIRMA de oficio en los términos de esta alzada, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 10 de diciembre de 2015, y se ordena al juzgado a-quo librar Edicto a los herederos desconocidos de acuerdo al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante ciudadanas Carmen Alida Rondon de Carpio, Isaura Margarita Rondon Coronado y Hilda Graciela Rondon de Carballo, antes identificadas, por haber sido vencidas en la presente apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016). Año 205 de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0093-16
MAH/RGGG/am
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