REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Diez (10) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016).-
205º y 157º
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Oscar Cirilo Galindo Flores, Titular de la Cedula de identidad N° V-10.615.170
ABOGADO ASISTENTE Carlos Javier Villanueva Núñez, Titular de la Cedula de identidad Nº V-11.239.303 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.40
PARTE DEMANDADA: Nancy Josefina Venero Flores, Ysleyer Damary Venero Flores, Ada Maria Venero de Bustamante y Darvi Rabi Melecio Venero, Titulares de la Cedulas de Identidad N° V-11.241.945, V-13.937.464, V-8.199.710 y V-20.089.035
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXP. Nº A-0285-16

Visto el escrito presentado por el ciudadano Oscar Cirilo Galindo Flores, Titular de la Cedula de identidad N° V-10.615.170, debidamente asistido por el Abogado Carlos Javier Villanueva Núñez, Titular de la Cedula de identidad Nº V-11.239.303 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.40, este Tribunal ordena agregarlo al expediente Nº A-0285-16. De conformidad con el artículo 341 eiusdem, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda incoada por el ciudadano Oscar Cirilo Galindo Flores Contra Los Ciudadanos Nancy Josefina Venero Flores, Ysleyer Damary Venero Flores, Ada Maria Venero de Bustamante y Darvi Rabi Melecio Venero, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

II
SINTESIS
Con fecha Doce (12) de Febrero de 2016, se recibió escrito de demanda por prescripción adquisitiva, incoada por el Oscar Cirilo Galindo Flores, Titular de la Cedula de identidad N° V-10.615.170 con domicilio en el fundo “ LA GRACIA DE DIOS” Ubicado en el Sector Guanaparo, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado Carlos Javier Villanueva Núñez, Titular de la Cedula de identidad Nº V-11.239.303 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 77.404, contra los Ciudadanos Nancy Josefina Venero Flores, Ysleyer Damary Venero Flores, Ada Maria Venero de Bustamante y Darvi Rabi Melecio Venero, Titulares de la Cedulas de Identidad N° V-11.241.945, V-13.937.464, V-8.199.710 y V-20.089.035, constante todo de tres (03) folios útiles mas recaudos anexos.

En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016) se dicto auto dándole entrada y ordenando subsanar el libelo de demanda.-

En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2016, la parte demandante consigno escrito de subsanación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la admisión o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones

El juicio declarativo de prescripción se encuentra previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, y el mismo constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.

Para proponer esta clase de demanda, el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva, en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 690 “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
Artículo 691 “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

De los dos artículos anteriores se desprenden unos presupuestos de admisibilidad de la acción, a saber:
a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar en el artículo 691 eiusdem, el término “deberá”, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.

Ahora bien, con relación a este proceso y los requisitos que se deben cumplir para que resulte admisible la demanda de usucapión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 837, de fecha 10 mayo 2004 se pronunció de la forma siguiente:
“…Establecido lo anterior, se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del titulo al cual responden…
…Estos elementos evidencias, a juicio de esta sala que H.A.G.O. Monagas, C.A debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano Ramón Alfredo Pérez Albertini, tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad.
La situación expuesta permite delimitar, sin hacer mayores disquisiciones relacionadas con la configuración del fraude procesal, que hubo violación de derechos constitucionales, al obviarse un elemento inescindible del derecho a la defensa, como es la notificación de la contraparte afectada en juicio para su emplazamiento y correlativo ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes, siendo esta inobservancia suficiente para constatar agravio constitucional.
Asimismo, debe acotarse que el Juzgado que conoció del juicio principal procedió a la notificación de los posibles interesados mediante la publicación de edictos, considerando tal proceder como la manera idónea para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, sin embargo, tal razonamiento se aparta de la intención de esta norma que impone al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para “…todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble. La notificación mediante edicto obedece a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos por las informaciones recabadas en la oficina de registro, mientras que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Titulo IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento civil, tal como lo ordena el artículo 692 ejusdem…”.

Al respecto la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Nro. 1072, expediente 02-0529, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicada en el expediente a todos los posibles interesados...”

Finalmente la misma Sala en sentencia Nro. 04223, de fecha 16 de junio de 2005, expediente Nro. 2002-0732, señaló:
“…Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, …
… La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos (omissis)….
… Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y en atención asimismo a lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que dispone: “Se declarara inadmisible la demanda...cuando no se acompañen los documentos indispensables...”, la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora en contra de la República es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de las defensas y alegatos esgrimidos por las partes…”

De las consideraciones anteriormente expuestas se evidencia que la demanda de prescripción adquisitiva debe proponerse contra las personas que figuren como propietarios del inmueble ante la respectiva oficina de registro.

De los recaudos aportados por la parte actora, se constata que acompañó copia simple de un documento de donación registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 10, Folios 17 al 23, Protocolo 1º, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, de fecha 26 de Abril de 1989; pero que sin embargo, no acompañó la certificación expedida por el Registrador, donde conste el nombre, apellido y domicilio de los que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la demanda por prescripción, y que de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es un requisito concurrente junto con la copia certificada del titulo respectivo por lo que la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta, debe ser inadmisible por contrariar una norma legal expresa. Y así se establece.

En vista de lo antecedentemente apuntado, se concluye que la acción o demanda que persigue obtener la declaratoria de usucapión sobre el inmueble descrito en el libelo, resulta inadmisible por el incumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano Oscar Cirilo Galindo Flores, asistido del abogado en ejercicio Carlos Javier Villanueva Núñez, Contra Los Ciudadanos Nancy Josefina Venero Flores, Ysleyer Damary Venero Flores, Ada Maria Venero De Bustamante y Darvi Rabi Melecio Venero, por no cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. Nerio Darío Balza Molina
Juez Provisorio.-

Abg. Danny Javier Suárez Figueredo.
Secretario.-

En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.) se agrego, se publicó y se registró la anterior decisión y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Abg. Danny Javier Suárez Figueredo.
Secretario.-
.-


NBM/djsf/hdsr.-
Exp. N° A-0285-15.-