REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Diez (10) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016).-
205º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE SOLICITANTE: Jhonnys Rafael Pacheco Castillo, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.937.172 domiciliado en la unidad de producción Agraria “La Navarreña”, sector El Zancudo, Parroquia Apurito, del Municipio Achaguas, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Alcide Ramón Urbina García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.961.
Expediente Nº: SA-0030-12.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA.
SENTENCIA DEFINITIVA
La presente solicitud de Medida se inició por escrito recibido por ante este Juzgado en fecha 14/12/12, presentado por el Abogado Alcide Ramón Urbina García, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.961, Apoderado Judicial de la parte Solicitante, constante de Seis (06) folios útiles, mediante el cual solicita de este Juzgado, una MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, a favor del ciudadano Jhonnys Rafael Pacheco Castillo, en el predio denominado “La Navarreña” ubicado en el Municipio Achaguas del Estado Apure.
DE LOS HECHOS
Alego el Apoderado Judicial que en dicho predio se presentaron al hato una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita al comando Regional Nº 6, destacamento Nº 68, Segunda Compañía, siendo el jefe de dicha comisión el Tte. Ramírez Chacón Iván y acompañados del ciudadano Jesús María Suárez, quienes se llevaron arbitrariamente de los terrenos de dicha unidad de producción 50 semovientes discriminados de la siguiente manera: 22 búfalas, 07 bumautas, 04 bucerros, 10 bucerras, 07 bumautas, retirando de manera abrupta los búfalos antes descritos, es de resaltar que las 22 búfalas que se llevaron se estaban ordeñando 14 las cuales producían entre todas diariamente 130 litros de leche los cuales eran manufacturados y convertidos en 32 kilos de queso de búfala (¨¨¨¨) los hechos antes descritos amenazan la intensa actividad agro productiva que se desarrolla en dicha unidad de producción en la cual se pastorean Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989) semovientes de distintas razas, colores, sexo, tamaños entre búfalos y bovinos.
DEL DERECHO
El solicitante de la Medida, fundamentó su acción de conformidad con los artículos ¨585, 588 del Código De Procedimiento Civil 01, 151, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, artículos, 305, 306, 307 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LOS DOCUMENTALES
Se incorporan como prueba documental de esta solicitud:
a. copia fotostática de poder notariado.
b. copias fotostáticas de documento de venta
c. copia fotostática simple del acta de retención
d. copia fotostática simple de permiso sanitario para movilizar animales productos y subproductos
e. copia fotostática simple de Documento de hierro
f. copia simple de certificado de vacunación
g. Documento de Registro de Hierro
h. fotocopias de cedula del apoderado Judicial
i. fotocopia de Cedula de testigos.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 14-12-12, el ciudadano Abogado Alcides Ramón Urbina García, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.961, Apoderado Judicial de la parte Solicitante, constante de Seis (06) folios útiles, mediante el cual solicita de este Juzgado, una MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, a favor del ciudadano Jhonnys Rafael Pacheco Castillo.
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2012, este Tribunal le dio entrada mediante auto quedando anotado en el libro de solicitudes bajo en N° SA-0031-12.- (Folio 42)
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.012 se dicto agrego diligencia presentada por el abogado Alcides Ramón Urbina García y acordando oír las declaraciones de los testigos para el día Veinte (20) de Diciembre.- (folio 44)
En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2.012 se realiza el acto de declaración de los testigos Campero Meliades Miguel, Méndez Franco Juan de Jesús, Moreno Solórzano Henry Omar, Rattia Pedro José y Franco Emilio Analdo.- (Folio 45 al 56)
En fecha Catorce (14) de Enero del 2.013 se dicta auto ordenando oficiar al Destacamento N° 68, del Comando Regional N° 06, Segunda Compañía de la Guardia Nacional bolivariana, con sede en el Municipio Achaguas del Estado Apure a los fines de que sirva de informar sobre un procedimiento realizado en el hato #La Navarreña” en fecha 10 de Noviembre del 2.012.- (folio 57 y 58)
En fecha Dieciocho (18) de Enero del 2.013 se recibe y se agrega a los autos oficio N° SIP: 011-13 emanado del Comando Regional Nº 6, Destacamento 68, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones penales, en el mismo auto se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Apure para que informe al Tribunal acerca del estatus de las actuaciones librándose oficio N° 2013-0044.- (Folio 62 y 63)
En fecha Veintiséis (26) de Marzo del 2.013, se ordena agregar a los autos diligencia presentada por el abogado Alcides Ramón Urbina García y acordando lo solicitado por ser procedente librándose oficio N° 2013-0110 a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Apure.- (Folio 64 al 66)
En fecha Doce (12) de Agosto del 2.013 se ordena agregar a los autos diligencia presentada por el abogado Alcides Ramón Urbina García y acordando lo solicitado por ser procedente librándose oficio N° 2013-0278 a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Apure .- (Folio 67 al 69)
En fecha Dieciocho (18) de Octubre del 2.013, se ordena agregar a los autos diligencia presentada por el abogado Alcides Ramón Urbina García y acordando lo solicitado por ser procedente librándose oficio N° 2013-0351 a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Sanidad Animal e Integral (INSAI).- (Folio 70 al 72)
En fecha Catorce (14) de Mayo del 2.014, se ordena agregar a los autos diligencia presentada por el abogado Alcides Ramón Urbina García y acordando lo solicitado por ser procedente librándose oficio Nº 2014-0149 a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Sanidad Animal e Integral (INSAI) y a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Apure 2014-0150.- (Folio 73 al 76)
En fecha Dieciséis (16) de Mayo del 2.014 se ordena agregar a los autos diligencia presentada por el abogado Alcides Ramón Urbina García y acordando lo solicitado por ser procedente nombrándose al referido abogado Correo especial.- (Folio 77 al 79)
En fecha Catorce (14) de Julio del 2.014, se ordena agregar a los autos diligencia presentada por la abogada Fátima López consignando Acta de Inspección suscrita por Funcionarios del INSAI.- (Folio 80 al 84)
En fecha Veintiuno (21) de Julio del 2.014 se ordena agregar a los autos diligencia presentada por la abogada Fátima López donde Solicita se le fije fecha y hora para la realización de inspección al Hato “La Navarreña”.- (Folio 85al 86)
En fecha Cinco (05) de Agosto se fija Inspección Judicial para el día 12-08-2014 en el fundo “La Navarreña” ubicado en el sector el Zancudo, Parroquia Apurito Municipio Achaguas del Estado Apure, tal y como lo fue solicitado en diligencia de fecha 21-07-2014.- (Folios 87 al 91)
En fecha Doce (12) de Agosto de 2.014 se traslado el Tribunal desde su sede hasta el fundo “La Navarreña” ubicado en la jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure.- (Folios 92 al 97)
En fecha Diez (10) de Octubre del 2.014 se recibe y se agrega escrito suscrito por el ciudadano Warner José Carvajal Álvarez mediante el cual consigna informe fotográfico.- (Folio 99 al 107)
En fecha Diecisiete (17) de Octubre del 2.014 se recibe y se agrega a los autos informe emanado de la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras (U.E.M.P.P.A.T)
En fecha Tres (03) de Diciembre del 2.014, se recibe diligencia presentada por el abogado Alcides Ramón Urbina García en la cual solicita se libre oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Apure.- (Folio 140)
En fecha Cinco (05) de Diciembre del 2.014, se ordena agregar a los autos diligencia presentada por el abogado Alcides Ramón Urbina García y acordando lo solicitado por ser procedente librándose oficio N° 2014-0612 a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Apure .- (Folio 141)
En fecha Veintiuno (21) de Enero del 2.015, este Tribunal dicta auto donde visto que no consta las resultas del oficio dirigido Nº 2014-0612 a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Apure, ordena ratificar el oficio dirigido Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Apure. (Folio 143)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Ya establecido el resumen cronológico de la presente Solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Cursivas de este tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Igualmente, debe indicar este Juzgador que es oportuno observar del contenido del Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
ARTICULO Nº 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas de este tribunal).
En base a estos principios consagrados en esta norma, se observa claramente que estos, recogen el fin de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
Ahora bien, conforme a estos principios y en consideración al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, le consagro al Juez Agrario, el deber indeclinable e inexcusable de garantizar y velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo texto es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 196: El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas de este tribunal).
De acuerdo a esta norma, se desprende perfectamente que el Juez Agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando medien fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que existe la producción agraria que menciona en su escrito, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil formule oposición a dicho decreto y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad.
El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Precisado lo anterior, considera necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno cuya extensión tiene un área aproximada de Un Mil Setecientas Cincuenta y Siete Hectáreas con Ochenta y Dos Metros Cuadrados (1.757 Has con 82 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: Norte: Caño El Zancudo, Sur: Caño Capuchino; Este: Terrenos conocidos como La Yegüera y Oeste: Fundo Zamorano José Cornelio Muñoz, realizada por este Tribunal, en fecha Doce (12) de Agosto de 2014, en la presente solicitud signada con el Nº SA-0031-14, a saber:
Omisis… así mismo se hace constar la presencia del ciudadano Edwin Antonio Pacheco Querales quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.513.164 de profesión Técnico Superior Universitario en Agroalimentación funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure el cual es designado practico asesor del Tribunal, presente así mismo los ciudadanos Pedro José Rattia y Warner Javier Carvajal Álvarez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.529.571 y V- 18.545.864, respectivamente, a quienes el Tribunal procede a designar como experto baquiano del mismo, como fotógrafo al segundo, estando presentes se les notifico de la designación y prestan juramento de ley; acto seguido el Abogado Alcides Ramón Urbina García en su carácter acreditado en autos solicita el derecho de palabra y concediéndosele expone: solicito que este Tribunal deje constar los siguientes particulares : PRIMERO se deja constar la infraestructura agro productiva al servicio de esta unidad de producción denominada como Hato la Navarreña, ubicada en el sector El Zancudo, parroquia Apurito del Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de una superficie de Un Mil Setecientos Cincuenta y Siete Hectáreas, con Ochenta y Dos Metros (1.757, 82 Has.) dentro de los linderos indicados en las documentales cursantes en los autos Folios trece (13) al treinta y Nueve (39) son: Norte: caño El Zancudo, Sur: Caño Capuchino ; Este Terrenos conocidos como La Yegüera y Oeste : Fundo Zamorano JOSE CORNELIO MUÑOZ; al particular indicado el Tribunal con asesoramiento de los asesores designados y juramentados procede a dejar constar que el Hato la Navarreña, ubicada en el sector El Zancudo, Parroquia Apurito del Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de una superficie de Un Mil Setecientos Cincuenta y Siete Hectáreas, con Ochenta y Dos Metros (1.757, 82 Has.) dentro de los linderos indicados en las documentales cursantes en los autos Folios trece (13) al treinta y Nueve (39) son: Norte: caño El Zancudo, Sur: Caño Capuchino; Este: Terrenos conocidos como La Yegüera y Oeste: Fundo Zamorano JOSE CORNELIO MUÑOZ, tiene la infraestructura de esta unidad de producción individualizadas: 01) fundación principal con: una casa de habitación principal cuyas medidas son de Dieciséis (16) metros de largo por nueve (09) metros de ancho, techo de platabanda, pisos de cemento pulido, paredes de bloques distribuidos de la siguiente manera en dos habitaciones, dos baños, una oficina, cocina, sala, comedor; una casa de habitación para trabajadores con las siguientes medidas de veinte (20) metros de frente por ocho (08) metros de largo, techos con estructuras de hierro, laminas de zinc, pisos de cemento pulido, paredes de bloques distribuidos en Dos Habitaciones ,02.-) Un deposito de implementos agrícolas y artefactos (guadañas, compresor, maquina soldadora, 57 rollos de alambre de púas de 500 metros cada uno, taladro, alambre gallinero y alfajol; un ordeño mecánico de cuatro puerto, un transformador de 15 kva original, dos percos congeladores de tres puertas y uno de dos puertas; un termo conservador de semen vacuno o bufalino; once sillas de montar con sus respectivos aperos; seis motobombas de 6.5 h.p. por instalar, dos moto sierras originales, una cortadora y trojadora de hierro, una maquina moledora de pasto, un hidro jet; una romana de 5.000 kilos marca trus-test; machetes, 4 picos, 4 palas, palines, escardillas, 8 tubos de plástico para pozo profundo, casillas, sinchas, palas dragas, tubos metálicos, 4 mangueras de dos pulgadas, un transformador de 15 kva usado 03.-) un cuarto de cocina con fogón a leña, con almacenaje; 04.-) un anexo para la elaboración de queso; 05.-) cercas perimetrales de cinco cintas de alambres de púas y estantes de madera, cuyas medidas son de aproximadamente Diecisiete kilómetros (17 km) lineales; 06.-) cercas y divisiones internas de cuatro cintas de alambre de púas y estantes de maderas con aproximadamente Treinta y un kilómetros lineales (31 km) 07.-) es de resaltar que la unidad de producción consta de un área de terreno de un mil Setecientas cincuenta y seis hectáreas (1.756 has) aproximadamente divididas en 16 potreros y 08.-)dos fundaciones: denominadas dentro de la general como Guayabito y Caujaral, los cuales poseen respectivamente casa de habitaciones cuya construcciones son de techos de estructura metálica y laminas de zinc, pisos de cemento pulido, paredes de bloques, puertas de metal, ventanas de metal enrejadas, cubiertas de tela metálica, en el área de ventanas con servicio de baños, agua potable con cajas de aguas; distribuidos los ambientes de cinco habitaciones, sala, cocina, comedor y área anexas de garaje techado;09.-) ocho kilómetros de camellones o diques con compuertas y drenaje de aproximadamente, cuatro compuertas;10.-) dos conjuntos de corrales de hierro, compuesta con vaquera, manga, embarcadero, coso y paradero; 11.-)cuatro lagunas artificiales de unos veinte (20) metros lineales por cincuenta,12.-) cinco lagunas naturales; 13.-) diecinueve (19) pozos profundos de diferentes profundidades; 14.-) siete (07) de dos pulgadas y once (11) de cuatro pulgadas y uno de ocho pulgadas, 15.-) ochocientas hectáreas (800 has) de pasto introducido de especies variadas de marafalfa, estrella, bracharia y el resto del área en pastos naturales de lambedora, gamelote, paja de agua; 16.-) especie maderable de las especies Samán, Guásimo, Masaguaro, mora, laurel, guarataro; 17.-) tendidos eléctricos con 2 transformadores con distancias de área aproximadamente de quinientos metros (500 Mts);18.-) once (11) bebederos construidos con laminas galvanizadas y estructura de reforzamiento metálico de dos metros (02 Mts) de largo por ochenta centímetros (80 cm) de ancho; 19.- ) seis (06) tanquillas de cemento de dos metros (02 Mts) de ancho por seis metros (06mts) de largo; 20.-) tres (03) tanques australianos con capacidad de diez mil litros (10.000 Lts) de agua o líquidos; 21.-) siembras de topochos, plátanos, Yuca, ocumo, y frutales mango, cerezo, guayabo, lechosos, ornamentales varios.- Al Particular Segundo: solicito que se deje constancia de cuantos semovientes se observan pastando en este predio. El tribunal con asesoramiento del practico designado deja constar que se observaron un promedio de 600 vacas aproximadamente de raza cesu bramah, ciento setenta y seis (176) búfalos aproximadamente; setecientos (700) de levante; cuarenta y dos (42) toros, Trescientos (300) becerros y becerras aproximadamente es de resaltar que este pie de cría descrito se observa un ordeño de Ciento Veinte (120) Vacas y Setenta y Seis (76) búfalas con una producción de queso de búfala de Ciento cuarenta (140) kilos diario y queso de res vacuna de ciento veinte (120) kilos de queso.- Al Particular Tercero solicito que se deje constancia de que actividad aquí se desempeña en este predio.- El Tribunal con el asesoramiento del practico deja constancia que hay actividad agrícola de nivel de comercio de unas Dos (02) hectáreas aproximadamente con cultivos de topocho, cambur, yuca, ají, caña de azúcar, patilla; guayaba, lechoso, mango, guanábano, ocumo, quinchoncho, y se realiza la producción de aves con Sesenta y ocho (68) pavos, sesenta (60) gallinas, ciento ocho (108) patos, Veinticinco (25) guineos; un mínimo de producción de porcinos con diez (10), producción de ovejos en cantidad de diez (10); ganado caballo, asnal y yeguas en cantidad de un atajo conformados con ocho yeguas y un padrote; doce caballos de madrina o trasaro y siete entre mulos y mulas.- al particular cuarto, solicito que se deje constar de las personas que aquí están presentes en el carácter de trabajadores y las condiciones en que ellos laboran en la finca, el tribunal pasa a identificar a las personas presentes: 01.-)Rafael pacheco, titular de la cedula de identidad N° V-1.836.885 se desempeña en labores de encargado general y devenga sueldo de ocho mil bolívares( Bs.8.000,00) mensual y todos los beneficios favorables, 02.-) Pedro José Rattia, titular de la cedula de identidad N° V- 16.529.571, con labor de caporal de llano quien devenga sueldo mensual de seis mil bolívares,(Bs.6.000,00-)mensual 03.-) Adel Humberto Yayes, titular de la cedula de identidad N° V-27.963.739 como devenga salario mínimo actual; 04.-) María de Lourdes Moreno, titular de la cedula de identidad N° V-10.619.850 quien desempeña labor de cocinera y devenga salario mínimo actual ,05.)- Emilio franco titular de la cedula de identidad N° V-10.973.651 se desempeña como obrero y devenga salario mínimo mensual actual, 06.-) Juan de Jesús Méndez Franco , titular de la cedula de identidad N° V-19.249.554, devenga salario mínimo actual 07.-) Melides Miguel Campero , titular de la cedula de identidad N° V-15.463.423 devenga salario mínimo actual y 08.-) Franklin Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-19.619.777 devenga salario mínimo actual todos estos últimos se desempeñan como ordeñadores y devengando el sueldo mínimo mensual actual, se resalta que se informo por el notificado que todo el personal goza de todos los beneficios laborales establecidos en las leyes laborales vigentes (inscripción en el IVSS; banavit; horas extras; bonos vacacionales y se les da alimentación y alojamiento) así como bono de utilidades , al final del ejercicio económico.- al particular quinto: solicito que el tribunal deje constar de la maquinaria agrícola a utilizarse en este predio rustico, el tribunal con el asesoramiento del practico asesor designado consulta que existen en el predio tres (03) tractores , dos de ellos operativos y uno en mantenimiento reparándose motor e instalándose cauchos; los tractores son: uno mas senz fegunsen 650; uno neomclam 7.630 color azul y el otro laudine 85 color azul. con una rastra, un rolo, una segadora, un camión de fumigar y una zorra…”
Con lo cual se aprecia claramente que el solicitante de la presente medida autónoma, despliega labores de producción agraria, en el predio denominado fundo “La Navarreña”, ubicado en el Sector El Zancudo, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, en el que se constituyó el Tribunal ejerciendo el principio de inmediación agraria. Así se decide.
VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en nuestro caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma, en la que no existe juicio previo, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que no hay contradictorio alguno, por lo que constituyen un pronunciamiento judicial autónomo, de tal modo, considera este Juzgador que la medida a otorgarse no está encaminada a salvaguardar ningún fallo, sino a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. Así se decide.
En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de un Rebaño de ganado que se encuentra dentro del fundo “La Navarreña”, el cual es administrado y desarrollado por el ciudadano Jhonnys Rafael Pacheco Castillo, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria tanto de la población del Estado Apure como de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda a dictar medidas cautelares, es deber del juez agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.
Tenemos entonces, en cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”, como lo es la protección de un Rebaño de ganado desarrollado por el ciudadano Jhonnys Rafael Pacheco Castillo, cuyo objeto es el cumplimiento del ciclo productivo de ganado vacuno y así de esta manera mantenerse la continuidad de la producción de la carne para el consumo humano, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que contribuye notablemente a la soberanía alimentaría de la Nación. Así se declara.
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada el día Doce (12) de Agosto de 2014, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin, y lo alegado por la parte solicitante cuando manifiesta que desde hace un tiempo la unidad de producción se ha visto amenazada, por grupos de personas que pretenden invadir el predio, cortando los alambres de las cercas producción perdidas de ganado hacia otros fundos ocasionado perdidas de la producción se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora en los animales (bovinos) y especies autóctonos de la fauna silvestre, flora y acuíferos que conforman el predio y la biodiversidad existente en el predio, lo cual es de alto valor para la humanidad. Así se decide
Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificación efectuada en la inspección de fecha Doce (12) de Agosto de 2014, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; el artículo 196 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Así se establece.
Es de acotar también el análisis realizado por este Juzgado sobre el acta de retención elaboradas por los funcionarios Tte Iván Ramírez Chacón y 3M/ 2 José Gamez, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Achaguas del estado Apure denominado ahora Segunda Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando Regional Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Achaguas del estado Apure en el Fundo La Navarreña objeto del presente litigio en fecha 10 de Noviembre de 2012 que riela al folio 22 de la presente solicitud de medidas, donde señalaron que un total de Doscientas Treinta y Cinco (235) animales del ganado existente en el Fundo La Navarreña guardan relación con denuncia Nº 304 relacionados con el presunto hurto de la especie bufalina en el Exp. Penal Nº SIR-052 objeto de este litigio, y las mismas quedaron en calidad de deposito en el Hato El Caimán propiedad del ciudadano Jesús Suárez quien velara por su guarda y custodia de acuerdo al acta anteriormente mencionada de acuerdo a los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que debe ser tomada en cuenta necesariamente por este Juzgador en razón del contenido normativo establecido en el artículo 269.2 del Código Orgánico Procesal Penal. (ASÍ SE DECIDE).
C.O.P.P
“Articulo 269. La denuncia es obligatoria:
…2. En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública…”
Y por cuanto se observa que mediante autos de fechas 18-01-2.013, 26-03-2.013, 12-08-2013, 14-05-2.014, 05-12-2.014 y 21-01-2.015, se ordeno oficiar al Ministerio Publico, específicamente a la Fiscalía Superior y la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Apure, requiriendo de ese Ente la información necesaria a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la Medida Cautelar Anticipada solicitada y en virtud de haber transcurrido el lapso suficiente sin que se haya recibido respuesta alguna sobre la información solicitada mediante oficios Nros. 2012-0044, 2013-0110, 2013-0278, 2014-0150, 2014-0612 y 2015-0034, es por lo que este Tribunal da por entendido que en vista de que no cursa en las actas que conforman la presente solicitud ninguna prueba que demuestre fehacientemente que exista una abierta una averiguación penal sobre el presente caso.
En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica la paz social del campo, tomando en cuenta la situación productiva del país viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del país lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción palpables como el que hay en la ya anteriormente mencionada e identificada Unidad de Producción, considera decretar Procedente la misma, en los términos en que se hará en la dispositiva del presente fallo, la solicitud de Medida Cautelar Anticipada, basada en los artículos 152, numerales 1 y 4, y 196 ejusdem, sobre el lote de terreno que conforma el predio denominado “La Navarreña”, ubicado en el Sector El Zancudo, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de una superficie de Un Mil Setecientas Cincuenta y Siete Hectáreas con Ochenta y Dos Metros Cuadrados (1.757 Has con 82 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: Norte: Caño El Zancudo, Sur: Caño Capuchino; Este: Terrenos conocidos como La Yegüera y Oeste: Fundo Zamorano José Cornelio Muñoz. Así Se Decide.
En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida de Protección Cautelar Anticipada, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que los rubros animales de acuerdo a sus ciclos productivos van aproximadamente hasta un tiempo o ciclo productivo de Veinticuatro (24) meses lo que hace necesario para quien aquí decide establecer el tiempo de esta medida en Veinticuatro (24) meses, tal y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, instándose a la parte a que utilice la vía especial ordinaria, es decir, el procedimiento ordinario agrario, a través de los supuestos establecidos en el numeral primero (1°) del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto a los fines de no vulnerar los procedimientos especiales establecidos en la ley. Y así se establece.
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, solicitada por el Abogado Alcide Ramón Urbina García, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.961, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Jhonnys Rafael Pacheco Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.937.172, carácter que consta según documento poder notariado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del estado Apure, de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 20, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro. En consecuencia se decreta formal MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, sobre la Unidad de Producción Pecuaria establecida en un lote de terreno denominado “La Navarreña”, ubicado en el Sector El Zancudo, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de una superficie de Un Mil Setecientas Cincuenta y Siete Hectáreas con Ochenta y Dos Metros Cuadrados (1.757 Has con 82 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: Norte: Caño El Zancudo, Sur: Caño Capuchino; Este: Terrenos conocidos como La Yegüera y Oeste: Fundo Zamorano José Cornelio Muñoz.
TERCERO: Ordena al ciudadano Jesús María Suárez restituir a sus pastos naturales, es decir al Predio denominado “La Navarreña”, ubicado en el Sector El Zancudo, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure los semovientes marcados con el hierro quemador con las siguientes figuras y que fueron extraídos del mismo en fecha10 de Noviembre de 2012, del mencionado predio.
CUARTO: Se ordena la notificación mediante boleta de la Medida Decretada al ciudadano Jesús María Suárez, a los fines de hacer uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio
QUINTO: Se ordena oficiar al Destacamento N° 351 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Achaguas del estado Apure, y al Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral Regional Apure haciéndoles saber así mismo, que dicha Medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.
SEXTO: El decreto de medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, y hasta el lapso de Veinticuatro (24) meses, en atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria en virtud que de informes técnicos consignados ante este Tribunal en fecha 17/10/14, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción animal, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria.
SEPTIMO: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente el cartel de notificación indicado en el particular anterior.
OCTAVO: La presente cautela oficiosa, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Ministerio Publico en el marco de la aplicación de los procedimientos correspondientes según sus funciones.
NOVENO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En San Fernando, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis. (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. Nerio Darío Balza Molina.
Abg. Danny Javier Suárez Figueredo.
Secretario.
En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.
Abg. Danny Javier Suárez Figueredo.
Secretario.
NDBM/.-
Solicitud. N° SA 0031-12.-
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