REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Once (11) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016).-
205º y 157º
SOLICITUD Nº: SA-0484-15.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: MARIA GLICELIDA BOHORQUEZ PADRON, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-.16.527.191 domiciliada en el Fundo denominado “LAS MARIAS” ubicado en el Vecindario Yuca Guama, Jurisdicción de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure.-
ABOGADO APODERADO: SAMUEL JOSE PEREZ MIRABAL, Titular de la Cedula de Identidad N° V-.16.512.247 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.299.-

DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del 2015 y admitida en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del 2015 en este Juzgado, por la ciudadana MARIA GLICELIDA BOHORQUEZ PADRON, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-.16.527.191, mediante la cual solicita se declare titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado Fundo “LAS MARIAS” ubicado en el Vecindario Yuca Guama, Jurisdicción de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, con una superficie de terreno constante de Novecientos Cuarenta y Siete metros cuadrados (947 m²).

Ahora bien, este Despacho, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un título supletorio de propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios. Así se establece.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio rector de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.

SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio realizada por la ciudadana MARIA GLICELIDA BOHORQUEZ PADRON antes identificada. Sobre el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo “LAS MARIAS”. De igual manera solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en: “…una casa de mampostería (9mts * 8 mts), constituida por: dos (2) habitaciones una (1) con baño interno, un (1) piso pulido, una (1) cocina, dos (2) puerta de hierro, cuatro (4) ventana de hierro, techo de acerolit paredes de bloque, aguas de pozo profundo, una (1) motobomba eléctrica, cerca perimetral de alambre púas, estantes de madera de novecientos cuarenta y siete metros cuadrados (947 m2) comprendida de estantillos y botalón a cada cincuenta mt2 .”

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma: Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, y en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.

De los testigos promovidos por el solicitante:
En fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015), compareció el ciudadano LUIS ALBERTO MEJIAS, Venezolano, mayor de edad, Soltero y Titular de la Cedula de Identidad N° V.-9.593.627, domiciliado en la calle Bolívar, urbanización Juan Tirado Camejo, Municipio Pedro Camejo Del Estado Apure, quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
PRIMERO ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo? respondió: “Si,”
SEGUNDO ¿Si por el conocimiento que dicen tener de mí, saben, y les consta, que desde hace más de QUINCE (15) años, Soy poseedora por más de de un lote de terrenos propiedad del instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector LA YUCA GUAMA I, Parroquia BIRUACA, Municipio BIRUACA del Estado Apure, constante de una superficie de NOVECIENTOS CUARENTA YSIETE METROS CUADRADOS (947, M2)? respondió: “Si”
TERCERO: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que sobre el lote de terreno antes señalado, fomenté un conjunto de mejoras y Bienhechurías, que conforman el Fundo “LAS MARIAS”, Sector La YUCA GUAMA I, Jurisdicción de la Parroquia BIRUACA del Municipio BIRUACA del Estado Apure; y están formadas de la Siguiente Manera: Una casa de Mampostería (9MTS * 8 MTS), constituida por: dos (2) Habitaciones una (1) con Baño Interno, Un (1) Piso Pulido, Una (1) Cocina, dos (2) Puerta de Hierro, Cuatro (4) Ventana de Hierro, Techo de Acerolit Paredes de Bloque, Aguas de pozo Profundo, Una (1) Motobomba Eléctrica, Cerca perimetral de alambre púas, estantes de madera. De NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (947 M2) comprendida de Estantillos y Botalón a cada cincuenta mt2, la mencionada bienhechuría tiene un valor aproximado de DOS MILLONES QUINIENTO MIL BOLIVARES (2.500.000,00) actuales? Respondió: “Si”
CUARTO: ¿Así mismo, si saben y les consta, que en la construcción de las nombradas mejoras y Bienhechurías, invertí la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTO MIL BOLIVARES (2.500.000,00) Aproximadamente; conceptualizado en mano de obra compra y de materiales ?: respondió: “Si”
QUINTO: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno al principio señalado; y las mejoras y Bienhechurías sobre él enclavadas, conforman el Fundo “LAS MARIAS”, sobre el cual vivo permanentemente forma permanente y directa con mi grupo familiar? respondió: “SI”
SEXTO: ¿Qué den los testigos razones fundadas de sus hechos “porque, yo he ido allá y he estado allá hasta una semana”

En fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Quince (2.015), compareció el ciudadano llamarse VICTOR OCTAVIO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, Soltero y Titular de la Cedula de Identidad N° V.-8.946.061, domiciliado en la calle Bolívar, urbanización Francisco Montoya II, Municipio Pedro Camejo Del Estado Apure, quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
PRIMERO ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo? respondió: “Si hace como Diez (10) Años”
SEGUNDO ¿Si por el conocimiento que dicen tener de mí, saben, y les consta, que desde hace más de QUINCE (15) años, Soy poseedora por más de de un lote de terrenos propiedad del instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector LA YUCA GUAMA I, Parroquia BIRUACA, Municipio BIRUACA del Estado Apure, constante de una superficie de NOVECIENTOS CUARENTA YSIETE METROS CUADRADOS (947, M2)? respondió: “Si”
TERCERO: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que sobre el lote de terreno antes señalado, fomenté un conjunto de mejoras y Bienhechurías, que conforman el Fundo “LAS MARIAS”, Sector La YUCA GUAMA I, Jurisdicción de la Parroquia BIRUACA del Municipio BIRUACA del Estado Apure; y están formadas de la Siguiente Manera: Una casa de Mampostería (9MTS * 8 MTS), constituida por: dos (2) Habitaciones una (1) con Baño Interno, Un (1) Piso Pulido, Una (1) Cocina, dos (2) Puerta de Hierro, Cuatro (4) Ventana de Hierro, Techo de Acerolit Paredes de Bloque, Aguas de pozo Profundo, Una (1) Motobomba Eléctrica, Cerca perimetral de alambre púas, estantes de madera. De NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (947 M2) comprendida de Estantillos y Botalón a cada cincuenta mt2, la mencionada bienhechuría tiene un valor aproximado de DOS MILLONES QUINIENTO MIL BOLIVARES (2.500.000,00) actuales? Respondió: “Si”
CUARTO: ¿Así mismo, si saben y les consta, que en la construcción de las nombradas mejoras y Bienhechurías, invertí la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTO MIL BOLIVARES (2.500.000,00) Aproximadamente; conceptualizado en mano de obra compra y de materiales ?: respondió: “Si”
QUINTO: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno al principio señalado; y las mejoras y Bienhechurías sobre él enclavadas, conforman el Fundo “LAS MARIAS”, sobre el cual vivo permanentemente forma permanente y directa con mi grupo familiar? respondió: “SI”
SEXTO: ¿Qué den los testigos razones fundadas de sus hechos “porque, yo he ido allá y he estado allá hasta una semana”

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016) se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial de la cual se desprende lo siguiente:
“…En el día de hoy, Primero (01) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las Ocho y Treinta de la mañana (08:30 a.m.), habilitándose todo el tiempo necesario día fijado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, constituido por el Juez Abg. Nerio Darío Balza Molina; la Secretaria Temporal Abg. Erika Maigualida Sumoza Salas y el Alguacil del Tribunal Abg. Andrés Enrique Suárez Medina, previo traslado desde su sede natural a objeto de llevar a cabo la Inspección Judicial acordada en actuaciones de la Solicitud Nº SA-0484-15 nomenclatura propia de este Juzgado. El Tribunal se trasladó desde su sede a los fines de constituirse en el lote de terreno denominado “Las Marías”, ubicado en el Sector Yuca Guama, Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure; una vez en el sitio el Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las Tres de la Tarde (03:00 pm.) en el predio rustico anteriormente identificado. El Tribunal deja constancia que una vez en el sitio se procedió a notificar el motivo de la presencia del Tribunal a la ciudadana MARIA GRICELIDA BOHORQUEZ PADRON, venezolana, mayor de edad, Soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.342.915, solicitante de Titulo Supletorio del predio denominado “Las Marías”. Se deja constancia de la presencia del Apoderado Judicial abogado Samuel José Pérez Mirabal, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.299 igualmente se deja constancia de la presencia de los funcionarios Sargento Primero Torres Reina Luis, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V -21.342.799; Sargento Segundo Berrueta Suárez Jean Carlos, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.511.984 militares activos adscritos al Comando de Zona N° 35, Destacamento N° 351, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Estado Apure Puesto Fijo de Control Las Cotúas requeridos en oficio N° 2016-0049 de fecha 27 de Enero del 2016, quienes prestan resguardo y custodia al Tribunal en la presente actuación y se designa como Practico asesor al ciudadano Andrés Alexander Vásquez Morillo, titular de la cedula de identidad N° V-9.877.365, de profesión Técnico Agropecuario, funcionario adscrito a la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras (U.E.M.P.P.A.T. -Estado Apure), requerido según oficio N° 2016-0050 de fecha 27 de Enero del 2016, quienes una vez designados aceptaron el cargo y se juramentaron. En este estado el Apoderado Judicial abogado Samuel José Pérez Mirabal solicita el derecho de palabra. Seguidamente el Tribunal accede a lo solicitado: Exponiendo lo siguiente: “Solicito a este digno tribunal se deje constancia de los siguientes particulares para que sea valorada en todo su valor en la definitiva: Particular Primero: Que el Tribunal deje constancia del lugar donde se encuentra constituido. El Tribunal de acuerdo al particular solicitado y previo asesoramiento del practico designado deja constancia que se encuentra constituido en un predio denominado “Las Marías”, ubicado en el Sector Yuca Guama, Parroquia Biruaca del Municipio San Fernando del Estado Apure Particular Segundo: Que el Tribunal deje constancia de las bienhechurías en el lote de terreno del denominado “Las Marías”, ubicado en el Sector Yuca Guama, Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure; donde está constituido. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del Práctico Perito designado de la existencia de una infraestructura compuesta por: Una (01) casa de Mampostería constituida de Dos (02) Habitaciones, cada uno con una superficie de Doce Metros Cuadrados (12 m²) ambos cuentan con (01) baño interno, pisos de cerámica importada, Una (01) sala de estar, Una (01) cocina, Un (01) corredor Cuatro (04) ventanas de metal, puertas de hierro, luz interna y todos los servicios básico, Un (01) Galpón con estructura de metálica, Pilares de cemento, Techo de acerolit, piso de cemento Rustico. Una (01) Cochinera de bloque, piso de cemento rustico, estructura metálica y techo de zinc, Un (01) Conuco con siembra de Topocho, Maíz; Auyamas. Árboles Frutales tales Naranja, Guayabas. Particular Tercero: Que el Tribunal deje constancia de las actividades agrícolas y pecuarias que se realizan en el predio. Previo el asesoramiento del práctico designado el Tribunal deja constancia de que en el predio se realizan actividades agrícolas: Un (01) Conuco con siembra de Topocho, Maíz; Auyamas. Árboles Frutales tales Naranja, Guayabas. El Tribunal deja constancia que no existen árboles forestales, dentro de las ornamentales el Tribunal previo asesoramiento del práctico deja constancia de la existencia de Helechos, Azoras, Siempre Viva. Actividad Pecuaria está orientada a la Cría de cerdos. Asimismo, previa solicitud del práctico asesor designado, se le concedió un lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha a los fines de que consigne el informe respectivo. De igual forma se deja constancia que el traslado y constitución del Tribunal, no causo ningún tipo de emolumentos tasa, aranceles o pago alguno para este Tribunal, garantizándose el principio de la gratuidad de la Justicia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el Tribunal, no habiendo más puntos que constatar declara concluido el acto, siendo las Tres y Treinta de la tarde (03:30 p.m.). Se ordena el cierre de la presente acta, procediéndose en consecuencia, a la firma de la misma por todos los asistentes. El Tribunal procede a su regreso a su sede de origen. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia la solicitante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
En la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio, así como de la evacuación de los testigos, y del informe Técnico del practico asesor la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por la ciudadana MARIA GLICELIDA BOHORQUEZ PADRON, antes identificada, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas.

DECISION:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las bienhechurías consistentes en: “Una (01) casa de Mampostería constituida de Dos (02) Habitaciones, cada uno con una superficie de Doce Metros Cuadrados (12 m²) ambos cuentan con (01) baño interno, pisos de cerámica importada, Una (01) sala de estar, Una (01) cocina, Un (01) corredor Cuatro (04) ventanas de metal, puertas de hierro, luz interna y todos los servicios básico, Un (01) Galpón con estructura de metálica, Pilares de cemento, Techo de acerolit, piso de cemento Rustico. Una (01) Cochinera de bloque, piso de cemento rustico, estructura metálica y techo de zinc, Un (01) Conuco con siembra de Topocho, Maíz; Auyamas. Árboles Frutales tales Naranja, Guayabas.”; enclavadas en un lote de terreno denominado Fundo “LAS MARIAS” ubicado en el vecindario Yuca Guama, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Humberto Corona; SUR: Terrenos ocupados por Luis Alonzo, Este: Terrenos ocupados por Carretera Nacional San Juan-San Fernando, y Oeste: Terrenos ocupados por Humberto Corona; a favor de la ciudadana MARIA GLICELIDA BOHORQUEZ PADRON, Titular de la Cedula de Identidad N° V-.16.527.191; dejándose a salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales y se le informa a la solicitante que para que la presente decisión surta efectos ante Notario u Oficina de Registro Público debe tener la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Once (11) días del mes de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la independencia y 157º de la Federación.


Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-

Abg. DANNY JAVIER SUAREZ FIGUEREDO.
SECRETARIO.-

En la misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta y Cinco de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-


Abg. DANNY JAVIER SUAREZ FIGUEREDO.
SECRETARIO.-

NDBM/DJSF/niris.-
Sol. N° SA-0484-15