JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Dieciséis (16) de Marzo de Dos mil Dieciséis (2.016).
205° y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: Carlos Roberto Villanueva Polanco, Rafael Guillermo Polanco, Olga Nicolasa Polanco y Ricardo Julio Villanueva Polanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.090.064, V.- 20.090.060, V.- 6.938.604, y V.-24.837.800, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO TREJO FIGUEREDO, JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y JESUS ARMANDO ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.629, 29.626 y 115.404.
PARTE DEMANDADA: Maria Migdalia Villanueva Ramos, Freddys Alirio Villanueva Avendaño, Maria Cristina Villanueva Arraiz y Welfrides de Jesús Villanueva Arraiz, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N°: V- 8.159.878, V.-11.237.971, V.-11.240.990, V.-4.669.067 y V.- 4.997.372, respectivamente, domiciliados en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz, del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.85.221 en su carácter de Defensora Publica Segunda (2º) en materia Agraria de las ciudadanas Maria Migdalia Villanueva Ramos y Maria Cristina Villanueva Arraiz.-
MOTIVO: Partición por liquidación de Comunidad Hereditaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº A-0213-14
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:
Inicia el presente juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria, seguido por los ciudadanos Carlos Roberto Villanueva Polanco, Rafael Guillermo Polanco, Olga Nicolasa Polanco y Ricardo Julio Villanueva Polanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.090.064, V.- 20.090.060, V.- 6.938.604, y V.-24.837.800, respectivamente, representadas judicialmente por los abogados José Gregorio Trejo Figueredo, Julio Cesar Nieves Aguilera y Jesús Armando Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.629, 29.626 y 115.404, respectivamente, contra los ciudadanos Maria Migdalia Villanueva Ramos, Freddys Alirio Villanueva Avendaño, Maria Cristina Villanueva Arraiz y Wilfrides de Jesús Villanueva Arraiz, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N°: V- 8.159.878, V.-11.237.971, V.-11.240.990, V.-4.669.067 y V.- 4.997.372, respectivamente, domiciliados en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz, del Estado Apure.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2014, el Abogado Julio Cesar Nieves Aguilera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 29.626 actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Roberto Villanueva Polanco, Rafael Guillermo Polanco, Olga Nicolasa Polanco y Ricardo Julio Villanueva Polanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.090.064, V.- 20.090.060, V.- 6.938.604, y V.-24.837.800, respectivamente, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendì del estado Barinas, la presente demanda por Partición por Liquidación de comunidad Hereditaria. (Folio 01 al 21 de la Primera Pieza.)
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2014, se le da entrada a la demanda propuesta por el Abogado Julio Cesar Nieves Aguilera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 29.626 actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Roberto Villanueva Polanco, Rafael Guillermo Polanco, Olga Nicolasa Polanco y Ricardo Julio Villanueva Polanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.090.064, V.- 20.090.060, V.- 6.938.604, y V.-24.837.800, respectivamente. (Folio 21 de la Primera Pieza.)
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2014, por no ser contraria la demanda al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admitió la demanda propuesta, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos Maria Migdalia Villanueva Ramos, Freddys Alirio Villanueva Avendaño, Rafael de Jesús Villanueva Avendaño y Maria Cristina Villanueva Arraiz, para lo cual se libraron las respectivas boletas. (Folio 22 al 30 de la Primera Pieza.)
El día Doce (12) de Marzo de 2014, comparece por ante este Tribunal el Abogado Julio Cesar Nieves Aguilera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 29.626 consignado mediante diligencia las compulsas respectivas y en fecha 18-03-2014 se ordeno agregar al Expediente. (Folio 31 y 32 de la Primera Pieza)
El día Doce (12) de Junio de 2014, comparece por ante este Tribunal el Abogado Julio Cesar Nieves Aguilera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 29.626 consignado mediante diligencia los carteles de emplazamiento ordenado por este Tribunal y en fecha 18-06-2014 se ordeno agregar al Expediente. (Folio 67 al 70 de la Primera Pieza)
El día Nueve (09) de Octubre de 2014, comparece por ante este Tribunal el Abogado Julio Cesar Nieves Aguilera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 29.626 solicitando mediante diligencia se libre nuevo despacho de Comisión correspondiente a los fines de que sean citados los demandados y en fecha 17-10-2014 se acordó y se ordeno agregar al Expediente. (Folio 71 al 73 de la Primera Pieza)
En fecha Veintitrés (23) de Octubre del 2014, se recibe mediante oficio resultas de la comisión cumplida N° C-517.14 emanada del Juzgado Tercero de Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y en la misma fecha se agrego.- (Folio 74 al 82 de la Primera Pieza)
En fecha Veintiocho (28) de Octubre del 2014, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana Welfrides de Jesús Villanueva Arraiz, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Oscar Gregorio Tablante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.304 y mediante diligencia consignan copia fotostática de Documento de compra-venta del fundo denominado Rosero I y en la misma fecha se agrego.- (Folio 83 al 91 de la Primera Pieza)
En fecha Siete (07) de Julio del 2015 este Tribunal en aras de garantizar la defensa ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Apure a los fines de que designen un Defensor Publico a las ciudadanas MARIA MIGDALIA VILLANUEVA ARRAIZ y MARIA CRISTINA VILLANUEVA ARRAIZ (Folio 95 al 96 de la Primera Pieza)
El día Quince (15) de Julio de 2015, comparece por ante este Tribunal el Abogado Julio Cesar Nieves Aguilera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 29.626 otorgando poder apud acta al abogado Jesús Armando Álvarez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.404 y en fecha 16-07-2015 se ordeno agregar al Expediente. (Folio 97 al 98 de la Primera Pieza)
En fecha Veintinueve (29) de Julio del 2015, se recibe oficio N° CRDP-APU-2.015-365 emanado de la Coordinación de la Defensa Publica mediante el cual designan a la Abogada Yolimar Juárez para representa a las ciudadanas Maria Migdalia Villanueva Arraiz Y Maria Cristina Villanueva Arraiz, y en fecha 30-07-2015 se ordeno agregar al Expediente (Folio 105 al 106 de la Primera Pieza)
En fecha Veintinueve (29) de Julio del 2015, se recibe oficio N° AP-SF-AG.DP2A-2015-156 suscrito por La Abogada Yolimar Juárez Defensora Publica Segunda Agraria Del Estado Apure mediante el cual informa a este Despacho que ha sido designada como defensora de las ciudadanas Maria Migdalia Villanueva Arraiz Y Maria Cristina Villanueva Arraiz, y en fecha 10-08-2015 se ordeno agregar al expediente (Folio 107 al 113 de la Primera Pieza)
En fecha Doce (12) de Agosto del 2015, comparece por este Tribunal el abogado Jesús Armando Álvarez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.404 y mediante diligencia consigna compulsa a los fines de librar respectiva boleta a la Defensora designada. En fecha 13-08-2015 se ordeno agregar a los autos y se libro la respectiva boleta.- (Folio 115 al 117 de la Primera Pieza)
En fecha Ocho (08) de Octubre del 2015, se recibe escrito de Contestación a la demanda suscrito por La Abogada Yolimar Juárez Defensora Publica Segunda Agraria Del Estado Apure y en fecha 09-10-2015 se ordeno agregar al expediente. (Folios 120 al 127 de la Primera Pieza)
En fecha Veintiocho (28) de Octubre del 2015 este Tribunal fija la realización de audiencia preliminar para el quinto (5°) día de Despacho siguiente al de esta fecha a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 130 de la Primera Pieza)
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2015 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar se constituyo el Tribunal para la realización de la misma. (Folio 131 al 134 de la Primera Pieza)
Por auto de fecha Trece (13) de Noviembre de 2015, este Tribunal se pronunció sobre la fijación de los hechos y los límites de la controversia de acuerdo a lo que dispone el Artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 135 al 138 de la Primera Pieza).
En fecha Veinte (20) de Noviembre del 2015, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por Yolimar Juárez Defensora Publica Segunda Agraria Del Estado Apure y en la misma fecha se ordeno agregar a los autos.- (Folio 139 al 144 de la Primera Pieza)
En fecha Veinte (20) de Noviembre del 2015 se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jesús Armando Álvarez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.404 y en fecha 25-11-2015 se ordeno agregar a los autos (Folio 143 al 144 de la Primera Pieza)
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Noviembre del 2015, se admitieron las pruebas promovidas y se fija Inspección Judicial en el predio en litigio (Folio 145 al 151 de la Primera Pieza).-
En fecha Quince (15) de Diciembre del 2015 oportunidad para que tuviese lugar la Inspección Judicial se constituyo el Tribunal para la realización de la misma. (Folio 152 al 156 de la Primera Pieza)
En fecha Veintiuno (21) de Enero del 2016, este Tribunal mediante auto fijo al Décimo Quinto (15°) día de Despacho para la realización de audiencia Probatoria. (Folio 157 de la Primera Pieza)
En fecha Veintisiete (27) de Enero del 2015, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano Andrés Alexander Vázquez Morillo, técnico adscrito a la UEMPPAT, consignando con la misma informe técnico realizado en la inspección judicial y en fecha 10-02-2016 se ordeno agregar a los autos.- (Folio 158 al 160 de la Primera Pieza)
En fecha Dos (02) de Marzo del año 2016, el Tribunal llevó a cabo la Audiencia Probatoria, acordada por auto de fecha Veintiuno (21) de Enero del 2015. (Folios 162 al 164 de la Primera Pieza).
En fecha Dos (02) de Marzo del año 2016, el Tribunal dicto Dispositivo de la Sentencia.- (Folios 165 al 167 de la Primera Pieza).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
Resuelta la anterior incidencia, procede este Tribunal a resolver sobre el mérito del asunto, y ello lo hace al amparo de las consideraciones que infra se desarrollarán:
Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que el thema decidendum sometido al conocimiento de este Juzgador hace forzoso que, para resolver sobre el fondo de la causa, sea necesario primariamente tocar las siguientes consideraciones:
Por el hecho de la muerte de una persona natural, ocurre una transmisión patrimonial —sucesión mortis causa—, del patrimonio del de cujus o causante al patrimonio de los sucesores. Este patrimonio es considerado como una universalidad, según acota DE RUGGIERO, «una universitas que comprende cosas y derechos, créditos y deudas, pudiendo constituir una hereditas lucrativa si el activo patrimonial es superior al pasivo, o una damnosa hereditas en el caso contrario» (citado por: ESPARZA, Jesús, Derecho Sucesorio: Ordenamiento Legal de la Transmisión Sucesoria, 1a Edición, Tomo I, Maracaibo: Astro Data, 1993, p. 4); dejando esta transmisión —que no traslación— incólume la situación jurídica del patrimonio del causante, como quiera que con ella opera una ficción jurídica de continuidad patrimonial en las personas de los sucesores, esto, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, por cuanto:
La sucesión mortis causa vendría a ser, entonces, una institución impuesta por la necesidad de mantener en el tiempo las situaciones jurídicas nacidas de las relaciones y actos constitutivos del patrimonio de cada persona natural, más allá del hecho de su muerte. Si los derechos y obligaciones de la persona estuvieran limitados a la contingencia de su vida, hecha excepción de los derechos personalísimos, los terceros carecerían de la más elemental seguridad jurídica» (ibíd., p. 8).
Posible es que la transmisión patrimonial se verifique en el patrimonio de una sola persona, sin que ello conlleve una consecuencia distinta a la continuidad jurídica de la universalidad de bienes; pero, cuando el acto de transmisión del patrimonio del de cujus se verifica en los patrimonios de dos o más personas, la sucesión mortis causa acarrea como consecuencia la constitución de una communio hereditas, en definitiva, una comunidad de derechos y obligaciones que nace entre los herederos del de cujus, a los cuales se les ha asignado una alícuota del acervo hereditario.
Ahora bien, una comunidad, señala DE RUGGIERO, «es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos» (citado por: KUMMEROW, Gert, Bienes y Derechos Reales, 4ta Edición, Caracas: McGraw-Hill, 1997, p. 270), a lo cual acota el profesor KUMMEROW (ídem) que, como expresión de cotitularidad en la relación jurídica, la comunidad puede ofrecer tres diversos significados: el primero de ellos, haciendo referencia a la cotitularidad de una relación jurídica cualquiera; el segundo, a una titularidad solidaria de la relación jurídica; y el tercero, a la comunidad en sentido técnico, es decir, aquella que implica la “distribución indivisa entre varios sujetos (cotitularidad) del contenido de la relación real” (copropiedad, cousufructo…)» (ídem).
Esta communio es clasificada generalmente en tres grupos, a saber: ‘originaria’, cuando supone el nacimiento para una pluralidad de sujetos del derecho, con prescindencia de un nexo generador, o ‘derivativa’, si tiene su origen en un acto, sea inter vivos o mortis causa; ‘ordinaria’, si se conserva el derecho especial de pedir la división de la cosa común, o ‘forzosa’, cuando la naturaleza de la cosa, o un pacto de indivisión, se opone a la partición; e ‘incidental’, si tiene origen en hechos o actos extraños a la voluntad de los comuneros, o ‘convencional’, cuando surge con ocasión del acuerdo voluntario de los participantes (cfr. ibídem, p. 275).
En este sentido, la muerte de una persona natural, bajo el supuesto de una pluralidad de sucesores, conlleva a la constitución de una comunidad jurídica de bienes y obligaciones ‘derivativa’, ‘ordinaria’ e ‘incidental’ que, en la mayoría de los casos, acarrea como corolario el surgimiento de una serie de inconvenientes entre los herederos del causante, producto de la continuidad de la situación jurídica del patrimonio del de cujus en las personas de los sucesores, por cuanto se trata del mismo patrimonio del causante, aún cuando algún derecho se encuentre en el patrimonio personal de un sucesor; siendo, pues, «esta misteriosa dualidad que permite diferenciar el patrimonio hereditario del patrimonio del heredero, sin que exista, sin embargo, ruptura alguna de la unidad patrimonial en uno u otro, […] una de las más sutiles elaboraciones de la tradición jurídica» (ESPARZA, Jesús, op. cit., p. 6).
Como respuesta a la situación antes esbozada, el ordenamiento jurídico ofrece a los comuneros la posibilidad de dividir el patrimonio común a través de la figura de la partición, siendo ésta una regla que responde «conforme a la teoría tradicional, a la aversión que, desde el ángulo de la política del derecho, ha experimentado siempre el legislador hacia un régimen de por sí desfavorable a la libre circulación de los bienes» (KUMMEROW, Gert, op. cit., p. 277).
En este orden de ideas, señala el profesor SÁNCHEZ NOGUERA que la partición, en sentido lato, constituye el «instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas» (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Caracas: Ed. Paredes, 2001, p. 484); estando la ratio legis de este procedimiento especial contencioso fundada en que «a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición» (cfr. artículo 768 del Código Civil).
La partición puede ser clasificada de conformidad con una serie de criterios diversos, pero, en definitiva, quizá el criterio determinante es el que toma como referencia el ‘procedimiento’ o ‘forma’ de la partición. Al tenor en cuestión, sostiene LÓPEZ HERRERA que
Los tipos más importantes de la partición o división de la herencia, son los que se distinguen según el procedimiento o la forma que se utilice al efecto. En tal sentido, podemos hablar de partición voluntaria o amigable; de partición judicial o forzada; y de partición por decisión del causante (LÓPEZ HERRERA, Francisco, op. cit., p. 218).
Así las cosas, será amigable la partición de la comunidad hereditaria cuando los herederos acuerdan libremente llevarla a cabo, determinando a los efectos el modo de ejecución y la adjudicación de los bienes de acuerdo a la proporción de las alícuotas.
De otro lado, la partición judicial «es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil, a petición de uno o varios comuneros, cuando los demás no están conformes con practicarla o con la forma como se propone realizarla» (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón, op. cit., p. 486). Ahora bien, no obstante ello, no toda partición judicial es, propiamente, un juicio contencioso, como quiera que:
Es sobre la base de las normas sustantivas que regulan el juicio de partición, que lo incluyen en los juicios especiales contenciosos, que se discute si se trata de un juicio de tal naturaleza o si es de jurisdicción voluntaria. Tal discusión se plantea en razón de que no toda demanda de partición envuelve un juicio propiamente dicho, pues será la ordinarización del mismo a través de la oposición que formule el demandado, cuando podrá afirmarse que se trata de un juicio contencioso, de modo que no produciéndose la oposición, se mantendrá dentro de la categoría de los procedimientos especiales no contenciosos (ídem).
Así, pues, se observa que en el procedimiento sub examine se pueden presentar dos situaciones: una ciertamente contenciosa, que se verifica con la oposición que incoe la parte demandada, aduciendo alguno de los motivos permisibles por la ley, hecho que conlleva consecuentemente a la ordinarización del procedimiento en referencia; y la segunda, de jurisdicción graciosa o voluntaria, que viene dada por la aceptación de los hechos y el derecho.
En este sentido, la naturaleza o carácter especial del procedimiento in comento se encuentra en la existencia de las dos situaciones antes referidas, una ‘no contenciosa’, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso para la contestación al fondo, donde la no contradicción de la pretensión incoada es base sobre la cual se procede al nombramiento de Partidor; y otra de carácter ‘contencioso’, que se presenta cuando la parte demandada ocurre al proceso con miras de sostener oposición por cualesquiera de los motivos establecidos en el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, en cuyo caso se pasa a una segunda etapa, donde se tramita la indicada oposición a través del procedimiento ordinario (vid. artículo 780 eiusdem), obteniéndose una sentencia definitiva que igualmente emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor, en caso de ser declarada con lugar la demanda o, en caso contrario, se daría término al juicio.
Y así lo ha entendido la jurisprudencia venezolana al señalar:
[…] en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (sentencia número RC.00442, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).
Al respecto observa el Tribunal, que de acuerdo a la legislación y particularmente a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Esta norma recoge un principio de perpetuidad de la acción de partición, lo que se sustenta en la visión del legislador de ver desfavorablemente el estado de comunidad por situaciones incomodas y difíciles que crean entre los propietarios la imposibilidad de servirse de los bienes, es así como el artículo 770 del referido Código, indica que son aplicables a la división de comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo establezca el Código de Procedimiento Civil. La acción de partición exige la existencia de bienes indivisos entre comuneros, pues es precisamente el objeto de este proceso, producir su liquidación y adjudicación respectivamente respetando las reglas que para ello fija el legislador, entre los cuales se precisa lo previsto los artículos 769 y 1075 del Código Civil, que guarda estrecha vinculación con la tutela agraria, pues se trata de mantener la unidad de producción.
El presente proceso que se refiere a la partición del conjunto de masa hereditaria del de cujus Rafael Francisco Villanueva, correspondiendo en este caso a un conjunto de tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza esta enclavada en un predio rustico y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una acción de partición de bienes hereditarios de un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones petitorias, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil adecuándose a los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, esto es, que existiendo un procedimiento especial previsto en otra ley debe prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del derecho agrario.
Ahora bien, clarificado dicho punto es menester precisar que si debe privar el procedimiento especial sobre el procedimiento ordinario agrario y siendo que el procedimiento de partición se rige por los trámites del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del mismo que prevé para los casos de demandas de partición o división de bienes comunes se promoverá y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario civil aplicando al mismo los principios del derecho agrario establecidos en la Ley especial agraria. Se deduce que la partición de acervo hereditario cuya naturaleza es agraria el proceso a aplicar es el civil pero salvaguardando y tutelando la realización de los principios regentes en materia agraria arriba señalados.
En este proceso judicial, tanto la parte demandante como la parte demandada señalaron defensas que debió este Tribunal dirimir en el orden correspondiente:
De las Actas que conforman el expediente se observa que en fecha Veintiocho (28) de Octubre del 2014, la Ciudadana Welfrides de Jesús Villanueva Arraiz, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Oscar Gregorio Tablante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.304 y mediante diligencia consignan copia fotostática de un Documento de compra-venta del fundo denominado Rosero I .
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 8.192.829, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.221, en su carácter de Defensora Publica Segunda (2°) en materia Agraria, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MARIA MIGDALIA VILLANUEVA RAMOS y MARIA CRISTINA VILLANUEVA ARRAIZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V. 8.159.878, V- 4.669.067, presento escrito de contestación en los términos siguientes:
Niega y rechaza que la partición solicitada sea procedente cuando no se cuenta con el documento de la Declaración de Únicos y Universales Herederos
Niega, y rechaza que dicha masa patrimonial, aun no ha sido objeto de partición y cuya administración la ha llevado el ciudadano Welfrides de Jesús Villanueva Arraiz.
Niega y rechaza tanto en los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta.
Niega y rechaza por ser totalmente falso que sus defendidas no hayan querido realizar de forma amistosa la partición de bienes dejado por quien en vida fuese Rafael Francisco Villanueva y padre biológico de sus defendidas.
Niega y rechaza y por consiguiente es totalmente falso que los bienes dejados por el decujus Rafael Francisco Villanueva fueran adquiridos solamente en comunidad conyugal.
Con relación a la defensa opuesta por la apoderada judicial de los accionados en el sentido, que a la acción propuesta no se acompañaron los instrumentos fundamentales de la misma, que la defensa considerada está constituida por la declaración sucesoral y la respectiva Solvencia Sucesoral ante las autoridades correspondientes del Fisco Nacional, el juzgador hace apreciación y pronunciamiento de la forma siguiente:
La declaratoria del acervo hereditario a las respectivas autoridades del Fisco Nacional, con el objeto de obtener la denominada planilla de liquidación sucesoral y la respectiva solvencia sucesoral, son indispensables para la protocolización de cualquier instrumento que tenga que ver con la distribución de tales derechos, más no resulta indispensable para proceder a la partición de los bienes comunitarios, por vía judicial, ya que tal requisito no lo establece ni el derecho sustantivo ni el derecho adjetivo, en tal virtud, se desecha el alegato de defensa que considera estos instrumentos como fundamentales de la acción.
Instrumentos fundamentales de la acción de partición son aquellos que legitiman y acreditan la cualidad de herederos y el titulo de propiedad de los bienes a que se contrae la acción.
Ahora bien, se tiene un hecho cierto, que fue la muerte del ciudadano Rafael Francisco Villanueva, la cual origina la apertura de la sucesión ab intestato, a partir de esa fecha.
V.
APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
En virtud de los hechos narrados y desvirtuados por las partes, este Tribunal Agrario pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovidas el Veinticinco (25) de Febrero de 2014 y ratificadas en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2015, por su representación judicial las siguientes:
.1- Acta de defunción N° 001 de fecha 03-01-2012, La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado el fallecimiento del ciudadano Rafael Francisco Villanueva, dicha documental fue promovida en el lapso de pruebas, como constituye un documento público, este sentenciador le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
2.- Documento de propiedad del Fundo denominado “Maproaso”. Son copias simples de documento público presentadas por la parte actora autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, son apreciadas por el Tribunal y le otorga valor probatorio. Y Así es valorado
3.- Actas de Nacimientos de los ciudadanos Carlos Villanueva Polanco, Rafael Francisco Villanueva Polanco, Ricardo Julio Villanueva Polanco La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado la relación filial de los mencionados ciudadanos Carlos Villanueva Polanco, Rafael Francisco Villanueva Polanco, Ricardo Julio Villanueva Polanco con los ciudadanos Rafael Francisco Villanueva y Olga Nicolasa Polanco, dicha documental dicha documental fue promovida en el lapso de pruebas, como constituye un documento público, este sentenciador le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
4.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos Rafael Francisco Villanueva y Olga Nicolasa Polanco. Esta prueba la existencia del vínculo matrimonial. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, envestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, como constituye un documento público, este sentenciador le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas de la parte demandada fueron promovidas por sus apoderados judiciales el Veinte (20) de Noviembre de 2015 las siguientes:
Visto que la parte demanda no concurrió a la Audiencia probatoria y por lo tanto las pruebas promovidas por ella no fueron tratadas en dicha audiencia tal y como lo establece el articulo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno a las mismas.
VI.
CONCLUSIONES PROBATORIAS
De la revisión del documento consignado en fecha Veintiocho (28) de Octubre del 2014, por la ciudadana Welfrides de Jesús Villanueva Arraiz se observa que el referido fundo que los demandantes solicitan en partición le fue vendido en vida por el ciudadano Rafael Francisco Villanueva y el mismo había sido adquirido en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 1991, ósea en fecha anterior de contraer matrimonio con la ciudadana Olga Nicolasa Polanco el cual fue en fecha Primero (1º) de Marzo de 2001 tal y como se desprende del acta de matrimonio consignada por los demandantes, por lo tanto el mencionado bien nunca fue o formo parte de la comunidad conyugal, ya que fue adquirido antes de formarse la misma y pertenecía de manera integra al ciudadano Rafael Francisco Villanueva. Así se declara
Analizadas todas las pruebas, promovidas y evacuadas, este Tribunal Agrario considera que realmente los demandantes son herederos del de cujus Rafael Francisco Villanueva, así como no habría bienes que pertenecieran a la comunidad hereditaria los cuales deberían ser partidos. Así se decide
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, debe ser declarada sin lugar la demanda de partición, por haber sido comprobado al proceso, solo la respectiva relación de filiación comprobada con relación al causante Rafael Francisco Villanueva, y no los bienes que conforman la referida comunidad que forman parte del acervo hereditario dejado por el mencionado ciudadano, aprecia este tribunal, que debe ser declara SIN LUGAR la presente ACCIÓN DE PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, intentada por los ciudadanos Carlos Roberto Villanueva Polanco, Rafael Guillermo Polanco, Olga Nicolasa Polanco y Ricardo Julio Villanueva Polanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V--20.090.064, 20.090.060, 6.938.604 y 24.837.800 respectivamente, respectivamente en contra de los ciudadanos Maria Migdalia Villanueva Ramos, Freddys Alirio Villanueva Avendaño, Rafael de Jesús Villanueva Avendaño, Maria Cristina Villanueva Arraiz y Welfrides de Jesús Villanueva Arraiz, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cedulas de Identidad Nros V-8.159.878, 11.237.971, 11.240,990, 4.669.067 y 4997.372, respectivamente.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas. En San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. DANNY J: SUAREZ FIGUEREDO.
SECRETARIO.-
En la misma fecha siendo las Tres y Veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
Abg. DANNY J: SUAREZ FIGUEREDO.
SECRETARIO.-
NDBM/Niris.-
Expediente N° A 213-14.-
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