REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016).-
205º y 157º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
DEMANDANTES: DIEGO ALBERTO MONTILLA, MANUEL CIPRIANO MONTILLA ALMEIDA y LUIS JESUS MONTILLA ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.990.818, V.- 8.617.753, V.- 8.154.978 y V.- 5.362.880.-
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: Abogado PEDRO IBCEN PEREZ VILLANUEVA, Titular de las Cedula de identidad N° V-20.521.564, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.549.-
DEMANDADOS: BELKYS JOSEFINA ALMEIDA DE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.3.770.953, domiciliada en la Urbanización Los Cedros, Calle Los Mangos, Casa N° 06, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: No Constituyeron Apoderado.-
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA. (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE: Nº A-0263-15.-
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio, mediante escrito de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, presentado en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.015, por el ciudadano DIEGO ALBERTO MONTILLA, debidamente asistido por el abogado PEDRO IBCEN PEREZ VILLANUEVA, el cual previa revisión por este Juzgado, se le dio entrada el Seis (06) de Mayo del mismo año.
Mediante auto de fecha Cuatro (04) de Junio de 2015, se admite la demanda y insta a la parte demandante a consignar la compulsa correspondiente para la realización del emplazamiento.
En fecha Veinticinco (25) de febrero del 2016 se recibe diligencia suscrita por el DIEGO ALBERTO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.990.818, debidamente asistido por la abogada LIZAIDA MARIA MONTILLA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.379, mediante la cual desiste de la presente acción y en fecha Dieciséis (16) de Marzo del mismo año este Tribunal ordena agregar al expediente la diligencia recibida.-
No hubo más actuaciones.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Art. 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Se evidencia con meridiana claridad que el solicitante en la diligencia suscrita ante la secretaria de este tribunal, expresa claramente que desiste de la NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO. El desistimiento según la doctrina patria, representada por procesalistas como los maestros Borjas y Marcano, citados en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de mayo de 1996 y reiterada en sentencia de la misma sala de fecha 27 de febrero de 2003, lo considera:
“Un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…..”

También ha dicho la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo, que esta manifestación debe contener dos requisitos, estos son: Que la manifestación de voluntad conste en forma autentica; y, que sea hecho en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, modalidades. Así se desprende de la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 30 de noviembre de 1988.
“…..para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código vigente,…..”

Los anteriores requisitos exigidos por la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en el presente caso están presentes: Por una parte la manifestación la hizo el solicitante ante el funcionario competente autorizado por la ley para dar fe pública en el lugar en el cual la manifestación se ha declarado, como en el presente caso el acto fue realizado ante la Secretaria de este Tribunal. En segundo lugar se evidencia que la manifestación de voluntad por la cual el solicitante desiste de la NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO es un acto libre expresado en forma pura y simple, no está sometido a términos, ni a condiciones, ni a modalidad alguna. Todo lo cual hace entender que lo expresado por el solicitante, es un acto auténtico, puro y simple e irrevocable, sin dejar ningún margen de dudas de que se trata del desistimiento del procedimiento de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, lo que implica la extinción de la instancia. En consecuencia este tribunal le imparte en este acto la debida homologación judicial que ordena la parte final del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Igualmente, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:
PRIMERO: Se evidencia del contenido de las actas procesales que no cursa a los autos la citación de la ciudadana BELKYS JOSEFINA ALMEIDA DE ALBARRAN, es decir, el desistimiento fue efectuado antes que estos dieran contestación de la demanda.
SEGUNDO: Se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

En tal sentido, al haberse producido el desistimiento antes de la contestación de la demanda por parte de los ciudadanos BELKYS JOSEFINA ALMEIDA DE ALBARRAN, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el ciudadano DIEGO ALBERTO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.990.818 debidamente asistido por la abogada LIZAIDA MARIA MONTILLA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.379, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara consumado el acto.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciseis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-

Abg. DANNY JAVIER SUAREZ FIGUEREDO.
SECRETARIO.-

En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-

Abg. DANNY JAVIER SUAREZ FIGUEREDO.
SECRETARIO.-
NDBM/DJSF/Niris.-
Exp. N° A-0263-15