REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Dos (02) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016).-
205º y 157º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
SOLICITANTE: Sara Luna De Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 345.775, y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: Francisco Rodríguez Castro y Francisco Javier Orozco Titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 3.770.615, y V-19.249.034 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.084, y 159.100 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESUNCIÓN DE AUSENCIA
ASUNTO: SA-0506-16
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
SÍNTESIS
Recibe este Juzgado la presente causa en fecha: Once (11) de Febrero de 2016, remitido mediante oficio N° 483 a raíz del Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fechado el Treinta (30) de Noviembre de 2015 y el cual esta inserto al folio Mil Sesenta y Dos (1062) Tercera Pieza del presente expediente, en su muy particular y peculiar estilo mediante el cual decidió DECLINAR su competencia por considerar que el conocimiento de la presente causa corresponde a la jurisdicción Agraria, y con el objeto de dar cumplimiento a lo acordado en Resolución Nº RA-2011-002 de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2011.
-III-
SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE AUSENCIA Y LA COMPETENCIA
Se impone para este órgano jurisdiccional, previo a cualquier otra consideración, analizar la naturaleza del presente procedimiento y la competencia para conocer la presente solicitud.
Al respecto, el doctrinario Oscar Ochoa, en su libro Personas, Derecho Civil I, primera edición, Caracas 2006, define la ausencia en los siguientes términos:
“…aquella situación en la cual, habiendo una persona desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, se desconoce si vive o si ha muerto.”
Indica el autor de la referencia, que en el régimen jurídico de la ausencia nuestro legislador busca, dentro de sus posibilidades, salvaguardar tanto los intereses de la persona ausente como el de sus causahabientes, y establece dos etapas, “primero la presunción de ausencia declarada por el tribunal a solicitud de los interesados, esencialmente los miembros de su familia de manera de atender a la administración del patrimonio del presunto ausente; y una segunda etapa, la declaración de ausencia, solicitada después de dos años de ausencia por los presuntos ab intestato, es decir, sus familiares, la declaratoria de ausencia.” (Negritas del Tribunal).
Por su parte, nuestro Código Civil en sus artículos 418 y 419, refiriéndose a la fase incipiente, establece lo siguiente:
“Artículo 418.- La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.
Artículo 419.- Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio…” (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, se aprecia de la norma antes trascrita que el procedimiento en esta primera etapa (presunción de ausencia) no es contencioso porque no prevé que deba citarse a un demandado (lo que es lógico porque estando ausente se desconoce su paradero) para que contradiga alguna pretensión en su contra. El procedimiento se reduce a que el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos designe a quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés, pudiendo dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.
Tal aserto es corroborado por un grueso sector de la doctrina, para quienes, este primer estadio no tiene carácter contencioso, puesto que los requisitos de orden material y formal antes anotado no comportan procedimiento contradictorio.
Así las cosas, con ánimo de abundar sobre la naturaleza no contenciosa de la primera fase correspondiente a la presunción de ausencia, la Dra. María Candelaria Domínguez Guillen en su extraordinario trabajo sobre el procedimiento de ausencia, publicado en la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia N° 3, Pag. 82-83, expone:
“…En la doctrina extranjera algunos citan la ausencia dentro de los procedimientos de carácter no contencioso. Pero en Venezuela la cuestión no puede responderse sin diferenciar el régimen ordinario de la ausencia del régimen especial de presunción de muerte por accidente, y a su vez, en el primero, deben deslindarse las diversas fases o etapas del régimen ordinario de la ausencia, pues efectivamente, según veremos, el carácter de jurisdicción graciosa o contrariamente contenciosa puede variar, dependiendo de la etapa en que nos encontremos.
Las fases de la ausencia en su régimen ordinario, como detallaremos, abarcan la “presunción de ausencia”, la “ausencia declarada” y la “presunción de muerte”. La protección de los intereses del ausente y de los terceros, varían a favor del primero (en la primera fase) y en pro de los últimos a medida que el proceso avanza.
Ello ha propiciado que se distinga que la primera fase de la presunción de ausencia está ideada mayormente en protección del presunto ausente y constituye un procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, donde simplemente - a falta de designación del presunto ausente- se tiende a nombrar de ser necesario un representante a los fines de la administración de los bienes de éste…”.
Por su parte, en materia de derecho comparado, el tratadista Monroy Cabra, Marco Gerardo, en su trabajo sobre los Principios del Derecho Procesal Civil. Edit. Temis. Bogotá, 1988. Pág. 78-79, indica que en Colombia, se presentan por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, la autorización para enajenar bienes del incapaz, la declaración de ausencia, la interdicción del demente y su inhabilitación.
Este Tribunal considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer del presente asunto, (en razón de la materia así como la competencia funcional), y en este sentido, observa que la misma ha sido denominada por la doctrina como la medida de la jurisdicción que puede ejercer un juez, en concreto en razón de la materia, del valor de la demanda (cuantía) y por el territorio, siendo éstos los límites de su jurisdicción, lo cual se hace de seguidas:
Considera necesario este Juzgador, transcribir el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47 se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso…”.
En atención a la norma antes trascrita, observa quien aquí decide, que el Legislador Venezolano precisó de manera directa que; la competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
Por otro lado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara al establecer las competencias entre particulares:
Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la actividad agraria, cuando los sujetos de la relación procesal controvertida son personas particulares.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, ha establecido cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:
“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente conflicto negativo de competencia, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186)
De tal manera, que tal como lo señala el procesalista Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea), en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez.).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales y las jurisprudencias mencionadas, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la actividad agraria, cuando los sujetos de la relación procesal controvertida son personas particulares.
En efecto, no hay ninguna duda para quien suscribe el presente fallo, que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil como es la PRESUNCIÓN DE AUSENCIA, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal que resulta competente para conocer la presente acción es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia Civil. Así se decide
En consecuencia, tomando en consideración tanto los criterios doctrinales así como la normativa legal y jurisprudencial dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que el procedimiento de ausencia en su primera fase (presunción de ausencia) tiene naturaleza eminentemente civil, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la misma, en razón de la materia, y a la luz de las consideraciones anteriores, corresponde la competencia por la materia a los Juzgados en materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien el presente expediente tal como se mencionó en la narrativa del presente fallo fue recibido en fecha: Once (11) de Febrero de 2016 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y por cuanto no existe Juzgado Superior común y de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aunado a los últimos criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (sentencias de fechas 01 de julio de 2008 números 1064 y 1066 con ponencia de los Magistrados Alfonso Valbuena Cordero y Carmen Porras respectivamente) este Juzgador, plantea el conflicto negativo de competencia y remite el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del Conflicto de Competencia aquí planteado. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO. Su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer la presente solicitud de PRESUNCIÓN DE AUSENCIA propuesta por la ciudadana Sara Luna De Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 345.775, y de este domicilio. Así se establece.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA de la anterior decisión se declara competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pero en virtud que ese Tribunal igualmente se declaró incompetente en razón de la materia, este Juzgado de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea un Conflicto Negativo de Competencia, y ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que regule la competencia en el conflicto planteado. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis. (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO
Abg. ERIKA MAIGUALIDA SUMOZA SALAS
SECRETARIA TEMPORAL.-
En la misma fecha siendo las Tres y Veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
Abg. ERIKA MAIGUALIDA SUMOZA SALAS
SECRETARIA TEMPORAL.-
NBM/emss/.-
Exp. N° S A-0506-16.-
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