REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Tres (03) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016).-
205º y 157º

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DILIA CECILIA VAZQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.753.493
APODERADOS JUDICIALES: CHERRYS ARMANDO LAYA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.902.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241 en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure
PARTE DEMANDADA: IVON HERNANDEZ, ORLANDO ANTONIO MUNDARAIN BLANCO Y JAVIER ESTEBAN MUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 13.722.920, V.- 7.222.706 Y V.- 9.648.007.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO (Solicitud de Medida Innominada)
EXPEDIENTE: Nº A-0276-15

Vista la solicitud de que se decrete medida cautelar innominada propuesta en el libelo de demanda contentivo de la demanda de RESTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO, presentado por la ciudadana Dilia Cecilia Vázquez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.753.493 asistida por el Abogado Cherrys Armando Laya Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.902.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241 en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero con competencia Agraria del estado Apure, actuando en contra de los ciudadanos Ivón Hernández, Orlando Antonio Mundarain Blanco y Javier Esteban Mundarain, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 13.722.920, V.- 7.222.706 Y V.- 9.648.007, con domicilio todos en el Fundo “El Cucharo Cumane”, ubicado en el Sector Los Arucos, asentamiento Campesino buena Vista, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, y ratificada mediante escrito de fecha Once (11) de Noviembre de 2015, por el Abogado Cherrys Armando Laya Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.902.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241 en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero con competencia Agraria del estado Apure, en cuyo Petitorio la parte actora expone:
“…Segundo: A la eliminación de todos los obstáculos como lo son; portón de hierro con cadena y candado, falso cerrados con alambres de púa y mayas.
Tercero: A dar el Derecho de Paso por los lotes de terrenos los cuales tienen adjudicados, solicitando que dicho Paso se apertura de manera permanente y continua, permitiendo el paso de peatones y vehículos de tracción de sangre y de motor para así poder continuar desarrollando las actividades agrícolas propias de la zona.
Cuarto: solicito que se dicte una medida innominada de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Consistente en que se apertura el paso sin ningún tipo de restricción hasta tanto se resuelve el fondo del asunto, a los fines de evitar que continúen los daños a la actividad agrícola…”

Este Tribunal para decidir observa:
Revisando el Derecho Comparado respecto a las Medidas en juicio la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia con ponencia del Magistrado Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA (Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), estableció:
Por ello, ante la imposibilidad real de contar con una justicia inmediata, se han implementado en la mayoría de los estatutos procesales del mundo, incluidos los colombianos, las llamadas medidas cautelares o preventivas que tienden a mantener el equilibrio procesal y a salvaguardar la efectividad de la acción judicial, garantizando con ello los derechos de igualdad y acceso a la administración de justicia (C.P. arts. 13 y 228); derechos que se hacen nugatorios cuando la función jurisdiccional no se muestra eficaz y protectora. Al respecto, el tratadista italiano Piero Calamandrei afirma que: “A evitar que el daño producido por la inobservancia del derecho resulte agravado por este inevitable retardo del remedio jurisdiccional (periculum in mora), está preordenada precisamente la actividad cautelar; la cual, mientras se esperan las providencias definitivas destinadas a hacer observar el derecho, provee a anticipar provisoriamente sus previsibles efectos”

Atendiendo a su naturaleza jurídica, el Código de Procedimiento Civil Colombiano reconoce las medidas cautelares como instituciones de aplicación general a todos los procesos, clasificándolas de acuerdo con el fin perseguido en reales, personales y de medios de prueba. En relación con las acciones preventivas que se ejecutan sobre personas o medios de prueba, las primeras aparecen reguladas en las normas que consagran y desarrollan las distintas clases de procesos, en tanto que las segundas se concretan en la solicitud de la prueba anticipada, a su vez utilizada para asegurar hechos o situaciones que se quieran hacer valer en el ulterior juicio.

Por su parte, las medidas cautelares sobre bienes como son el registro de la demanda, el embargo y el secuestro, aparecen reguladas en el Libro IV, artículos 681 y siguientes del C.P.C.

En lo que hace al asunto debatido, el artículo 327 acusado consagra la manera como deben cumplirse y notificarse las medidas cautelares. A este respecto, dicha norma dispone que las medidas cautelares deben llevarse a cabo antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si las mismas se solicitan y practican con anterioridad al proceso, se entienden notificadas el día en que el afectado se apersone del proceso, actúe durante la práctica de la medida o, en su defecto, firme la respectiva diligencia cautelar. En concordancia con lo anterior, el precepto ordena que los oficios y despachos que se expiden para el cumplimiento de las mencionadas medidas, sólo pueden ser entregados a la parte interesada una vez se le haya notificado el auto que admitió la demanda o libró mandamiento ejecutivo.

Así, si las medidas cautelares están destinadas a salvaguardar los derechos subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia, es imprescindible que las mismas se decreten y practiquen antes de que el titular de los derechos cautelados tenga conocimiento de ellas. Admitir lo contrario, esto es, que su ejecución sea posterior a la notificación del auto que las ordena, haría inoperante dicha figura en cuanto le daría al demandado la oportunidad de eludirla, impidiéndole al juez cumplir eficazmente su objetivo de proteger el derecho amenazado o violado.

En la Doctrina Colombiana el autor Héctor Castañeda Beltrán en su Obra Los Procesos Agrarios, Ediciones Leyer, nos refiere a que además de los poderes generales que tiene todo Juez, el Juez Agrario tiene (sic) OTROS PODERES. 4.1 Precaver cuando tome medidas en relación a un predio los riesgos consiguientes de paralización de la explotación del mismo y de daños y pérdidas de cosechas o de otros bienes agrarios…

En la Doctrina Venezolana, el autor Freddy Zambrano en su Obra El Procedimiento Oral Agrario nos enseña:
El fomus bonis iuris o apariencia de buen derecho es un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario, a favor del demandante de la medida cautelar sobre el derecho que viene afirmando en el proceso principal. Este fundamento responde, según la Doctrina al término medio entre la certeza que comporta la sentencia que se dicta para poner fin al proceso y la incertidumbre base de la iniciación de ese mismo proceso. A este término medio es a lo que se denomina verosimilitud. El presupuesto del fomus bonis iuris debe ser alegado y justificado mediante los medios de prueba permitidos por el derecho. Fundamentalmente se trata de la certeza que deriva de la prueba documental que sirve de fundamento a la demanda, lo que permite pensar que los supuestos de responsabilidad extracontractual impiden el acceso a la tutela cautelar. Según Borjas, no se exige al demandante la constancia del derecho reclamado, como se le exigió en un pasado, sino prueba que constituyese al menos una presunción grave de dicho derecho. (Arminio Borjas, ob. Cit. Tomo IV, pág. 16). El periculum in mora se fundamenta en tratar de conjurar el riesgo que representa la demora en llevar a efecto la ejecución, que puede dar lugar a que el deudor se insolvente para eludir la ejecución del fallo o que no disponga de medios económicos suficientes para atender al pago de la eventual condena que se pronuncie en su contra o que pueda enajenar, ocultar o deteriorar la cosa mueble sobre la cual verse la demanda. En todos estos casos existe un riesgo evidente en la demora en la ejecución del fallo, que justifican el decreto de una medida cautelar…

Así las cosas, previo al examen de los requisitos establecidos en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal detiene su análisis en el petitorio principal de la parte actora, el cual se desprende del libelo de demanda:
Segundo: A la eliminación de todos los obstáculos como lo son; portón de hierro con cadena y candado, falso cerrados con alambres de púa y mayas.
Tercero: A dar el Derecho de Paso por los lotes de terrenos los cuales tienen adjudicados, solicitando que dicho Paso se apertura de manera permanente y continua, permitiendo el paso de peatones y vehículos de tracción de sangre y de motor para así poder continuar desarrollando las actividades agrícolas propias de la zona.
Cuarto: solicito que se dicte una medida innominada de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Consistente en que se apertura el paso sin ningún tipo de restricción hasta tanto se resuelve el fondo del asunto, a los fines de evitar que continúen los daños a la actividad agrícola Omissis.

Al examinar el petitorio principal de la demanda con el petitorio de la medida cautelar observa este Juzgador que son idénticos, y consisten en la restitución de la servidumbre de paso que presuntamente existía en un fundo propiedad de la ciudadana Dilia Cecilia Vázquez Rodríguez, enclavado detrás de los fundos propiedad de los demandados. Es decir, en un fundo agropecuario, ubicado el Sector Los Arucos, asentamiento Campesino buena Vista, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, enclavado – a su decir- detrás del Fundo de los ciudadanos Ivón Hernández, Orlando Antonio Mundarain Blanco y Javier Esteban Mundarain conocido como Fundo “El Cucharo Cumane”.

Ahora bien, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000,(Caso Corporación L”Hoteels C.A.,), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció;
“el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares sometidas a examen”.

A mayor abundamiento, el Juzgador considera oportuno señalar la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2004, (caso Federación Campesina de Venezuela), en aplicación a la anterior doctrina, y que este Tribunal hace suyo, donde se solicita medida cautelar dentro del juicio.

De manera que al decretar la Medida Cautelar solicitada en los mismos términos en que la parte demandante lo propone, este Tribunal estaría dando por sentado que existe la servidumbre y que debe ser restituida; cuestión fáctica que debe dilucidarse en el contradictorio y pertenecería al thema decidendum. En consecuencia, este Juzgado no entra a analizar los requisitos establecidos en el artículo 244 de la Ley de la materia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento civil, por considerarlo inoficioso, en virtud de que la Medida Innominada solicitada debe ser declarada SIN LUGAR por cuanto de lo contrario estaría pronunciándose este Juzgador al fondo, en cuyo estado procesal no se encuentra el expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA INNOMINADA hecha por la ciudadana Dilia Cecilia Vázquez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.753.493 asistida por el Abogado Cherrys Armando Laya Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.902.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241 en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero con competencia Agraria, en el libelo de demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría para el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis. (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO

Abg. ERIKA MAIGUALIDA SUMOZA SALAS
SECRETARIA TEMPORAL.-

En la misma fecha siendo las Dos y Cincuenta de la tarde (02:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


Abg. ERIKA MAIGUALIDA SUMOZA SALAS
SECRETARIA TEMPORAL.-
NBM/emss/.-
Exp. N° S A-0276-15.-