REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016).-
205º y 157º
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE SOLICITANTE: AGROPECUARIA SAN MIGUEL 17967 C.A, R.I.F Nº J-30.898.547-3 la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda Bajo el Nº 99, Tomo 632 AQTO, de fecha 08 de Febrero de 2002.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Alcide Ramón Urbina García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.961.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente Nº: SA-0526-16

La presente solicitud de Medida se inició por escrito recibido por ante este Juzgado en fecha 14/12/12, presentado por el Abogado Alcide Ramón Urbina García, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.961, Apoderado Judicial de la AGROPECUARIA SAN MIGUEL 17967 C.A, R.I.F Nº J-30.898.547-3 la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda Bajo el Nº 99, Tomo 632 AQTO, de fecha 08 de Febrero de 2002, constante de Once (11) folios útiles y anexos, mediante el cual solicita de este Juzgado, una Medida de Protección Agropecuaria, a favor de su representada sobre una rebaño de ganado.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2016, el ciudadano Abogado Alcides Ramón Urbina García, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.961, Apoderado Judicial de la AGROPECUARIA SAN MIGUEL 17967 C.A,, constante de Once (11) folios útiles y anexos, mediante el cual solicita de este Juzgado, una Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria, a favor de su representada.
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2016, este Tribunal le dio entrada mediante auto quedando anotado en el libro de solicitudes bajo en N° SA-0526-16.-
En fecha Diecisiete (17) de Marzo se fija Inspección Judicial para el día Veintiocho (28) de Marzo de 2016 en el predio denominado “Hato El Frío” ubicado en Carretera El Saman-Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, tal y como lo fue solicitado en el escrito de solicitud.-
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.016 se traslado el Tribunal desde su sede hasta el predio denominado “Hato El Frío” ubicado en Carretera El Saman-Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Ya establecido el resumen cronológico de la presente Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agropecuaria, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Cursivas de este tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Igualmente, debe indicar este Juzgador que es oportuno observar del contenido del Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
ARTICULO Nº 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas de este tribunal).

En base a estos principios consagrados en esta norma, se observa claramente que estos, recogen el fin de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.

Ahora bien, conforme a estos principios y en consideración al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, le consagro al Juez Agrario, el deber indeclinable e inexcusable de garantizar y velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo texto es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 196: El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas de este tribunal).

De acuerdo a esta norma, se desprende perfectamente que el Juez Agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando medien fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.

En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que existe la producción agraria que menciona en su escrito, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil formule oposición a dicho decreto y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad.

El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Precisado lo anterior, considera necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada en el predio denominado “Hato El Frío” ubicado en Carretera El Saman-Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, realizada por este Tribunal, en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2016, en la presente solicitud a saber:
Omisis… En el día de hoy, Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las Ocho y Treinta de la mañana (08:30 a.m.), habilitándose todo el tiempo necesario día fijado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, constituido por el Juez Abg. Nerio Darío Balza Molina; el Secretario Abg. Danny Javier Suarez Figueredo y el Alguacil Accidental Héctor Daniel Segovia Rattia, previo traslado desde su sede natural a objeto de llevar a cabo la Inspección Judicial acordada en actuaciones de la Solicitud Nº SA-0526-16 nomenclatura propia de este Juzgado. El Tribunal se trasladó desde su sede a los fines de constituirse en el lote de terreno denominado “HATO EL FRIO”, ubicado en el Sector en la Carretera Nacional El Samán-Mantecal, Parroquia Mucurita, Municipio Achaguas del Estado Apure; una vez en el sitio el Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las Once y Cuarenta y Cinco (11:45 am.) en el predio rustico anteriormente identificado. Se deja constancia que una vez en el sitio se procedió a notificar el motivo de la presencia del Tribunal al ciudadano MIGUEL YOVERA, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.151.158, de profesión Ingeniero Agro-industrial, en su carácter de Coordinador del predio rustico denominado “HATO EL FRIO”, ubicado en el Sector Carretera Nacional El Samán-Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure. Se deja constancia de la presencia del ciudadano Abogado Alcide Ramón Urbina Garcia, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.597.772, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.961; Igualmente se deja constancia de la presencia de los funcionarios Sargento Primero Torrealba Yepez Francisco Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V -21.244.898 y Sargento Segundo Cuervo Barrios Neiber, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 26.240.652, militares activos adscritos al Destacamento N° 353, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Estado Apure requeridos en oficio N° 2016-0213, de fecha 17 de Marzo del 2016, quienes prestan resguardo y custodia al Tribunal en la presente actuación; Se designa como Practico asesor al ciudadano Víctor Asdrúbal Ruiz Fernández, titular de la cedula de identidad N° V-15.145.817, de profesión Técnico Agropecuario, funcionario adscrito a la Jefatura Territorial del Municipio Muñoz del Estado Apure, igualmente se designa como Fotógrafo a la ciudadana María Fernanda Hernández Trocel, titular de la cedula de identidad N° V- 16.031.594, de profesión Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.134 , quienes una vez designados aceptaron el cargo y se juramentaron. Así mismo se deja constancia de la presencia de la Abogada Claudia Ojeda, titular de la cedula de identidad N° V-14.343.374, de profesión Abogado, funcionaria adscrita a la Jefatura Territorial del Municipio Muñoz del Estado Apure. En este estado Abogado Alcide Ramón Urbina Garcia, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.597.772, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.961, quien actúa en su propio nombre y representación, solicita el derecho de palabra. Seguidamente el Tribunal accede a lo solicitado: Exponiendo lo siguiente: “Solicito a este digno Tribunal se deje constancia de los siguientes particulares para que sea valorada en todo su valor en la definitiva: Particular Primero: Que el Tribunal deje constancia de la ubicación geografía del área en la que se encuentra pastando el ganado propiedad de la Agropecuaria San Miguel 17967 C.A. El Tribunal de acuerdo al particular solicitado y previo asesoramiento del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “HATO EL FRIO”, ubicado en la Carretera Nacional El Samán-Mantecal, Parroquia Mucurita, Municipio Achaguas del Estado Apure, específicamente en la Fundación Las Ventanas, coordenadas UTM REGVEN huso 19, NORTE: 870691; ESTE:507669. Se deja constancia de la presencia del ciudadano MIGUEL YOVERA, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.151.158, en su carácter de Coordinador del predio terreno denominado “HATO EL FRIO”, antes identificado. Particular Segundo: Que el Tribunal deje constancia de las condiciones visibles en que encuentran los pastos y forrajes del área en la que se encuentra pastando el ganado propiedad de la Agropecuaria San Miguel 17967 C.A., este despacho previo asesoramiento del Técnico de campo designado deja expresa constancia; que una vez ubicados en el sitio se procedió a realizar la inspección ocular detallada que representa el área donde se encuentra pastando actualmente los semovientes, se constató que el potrero, no está acto para el pastoreo de los mismo, considerando que los pastos presentes en el terreno se encuentran por debajo del punto mínima del crecimiento, evidenciándose un sobre pastoreo y además de ello mas del ochenta (80) por ciento del potrero fue quemado recientemente; Particular Tercero: El Tribunal deje constancia, de las condiciones visibles en las que se encuentra el ganado propiedad de la Agropecuaria San Miguel 17 967 C.A, este Despacho previo el asesoramiento del práctico designado deja constancia que una realizada la inspección física y fisiológica de los semovientes donde se constato que los animales presentan un estado cárnico bastante deficiente; Particular Cuarto: Que el Tribunal deje constancia del número de cabezas de ganado propiedad de la Agropecuaria San Miguel 17967 C.A, así como de sus características Hectáreas, el Tribunal previo asesoramiento del técnico designado deja expresa constancia que en el predio en cuestión se encuentran la cantidad de trescientos trece (313) semovientes en estado fisiológico mautes…”

Con lo cual se aprecia claramente de las condiciones físicas de los semovientes así como de la situación de los potreros donde se encuentran pastando los mismos, en el predio denominado “Hato El Frío” ubicado en Carretera El Saman-Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en el que se constituyó el Tribunal ejerciendo el principio de inmediación agraria. Así se decide.

Del contenido del informe enviado por el Coordinador del Hato “El Frío” Ing. Miguel Yovera del cual se desprende lo siguiente:
“…En lo que se refiere al tercer y ultimo punto me permito indicarle que por se esta temporada de las mas calurosas del año, por diferentes factores ambiéntales entre ellos “ el niño” y los controles sanitarios internos de la corporación, se decidió ubicar todos los semovientes en un sitio aislado del rebaño de la empresa en una fundación del hato (las ventanas), a los efectos de garantizar el pastizajes y agua para los mismos, con la condición de que la Agropecuaria San Miguel, dueño del ganado facilitara el personal para el pastoreo, dejando al ciudadano Werner pulgar Guerrero a cargo de dicha labor, ya que para el cuido de dichos semovientes se necesita personal del hato que esta dedicado a otras funciones propias del mismo…”

De los que se infiere que la responsabilidad del cuido y mantenimiento de los semovientes esta en manos de la Agropecuaria San Miguel17967 C.A, y por los tanto solo se encuentran pastando en los potreros del Hato El Frío específicamente la fundación denominada Las Ventanas, ya que los trabajadores del mismo se encuentran dedicados a sus funciones propias.

Y del punto de información presentado por los funcionarios adscritos a la Jefatura de Tierras del Municipio Muñoz del Instituto Nacional de Tierras Abg. Claudia Ojeda y T.S.U. Víctor Ruiz en sus recomendaciones/ conclusiones exponen lo siguiente:
“…Se recomienda en virtud de lo observado se reubiquen y trasladen los animales a una nueva zona de pastoreo, ya que la prioridad es el resguardo y protección del rebaño ganadero venezolano, donde los mismo puedan desarrollarse de manera idónea y alcanzar todas sus etapas fisiológicas; considerando que dichos animales de permanecer pastando en esa zona y bajo esas condiciones no podrán desarrollarse en su totalidad y existe la posibilidad que la mayoría de estos mueran por desnutrición…”

De lo cual se infiere que lo mas conveniente para el normal desarrollo de los semovientes es su traslado de manera inmediata a los fines de proteger y el buen desarrollo de los semoviente y en aras de mantener la producción y la seguridad agroalimentaria de la nación

VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en nuestro caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma, en la que no existe juicio previo, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que no hay contradictorio alguno, por lo que constituyen un pronunciamiento judicial autónomo, de tal modo, considera este Juzgador que la medida a otorgarse no está encaminada a salvaguardar ningún fallo, sino a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. Así se decide.

En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de un Rebaño de ganado que se encuentra dentro del predio denominado “Hato El Frío” ubicado en Carretera El Saman-Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria tanto de la población del Estado Apure como de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda a dictar medidas cautelares, es deber del juez agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.
Tenemos entonces, en cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”, como lo es la protección de un Rebaño de ganado desarrollado por la AGROPECUARIA SAN MIGUEL 17967 C.A,, cuyo objeto es el cumplimiento del ciclo productivo de ganado vacuno y así de esta manera mantenerse la continuidad de la producción de la carne para el consumo humano, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que contribuye notablemente a la soberanía alimentaría de la Nación. Así se declara.

En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada el día Veintiocho (28) de Marzo de 2016, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin, y lo alegado por el cuando manifiestan: “… Se recomienda en virtud de lo observado se reubiquen y trasladen los animales a una nueva zona de pastoreo, ya que la prioridad es el resguardo y protección del rebaño ganadero venezolano, donde los mismo puedan desarrollarse de manera idónea y alcanzar todas sus etapas fisiológicas; considerando que dichos animales de permanecer pastando en esa zona y bajo esas condiciones no podrán desarrollarse en su totalidad y existe la posibilidad que la mayoría de estos mueran por desnutrición…”se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora en los semovientes. Así se decide

Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificación efectuada en la inspección de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2016, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; el artículo 196 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Así se establece.

En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica la paz social del campo, tomando en cuenta la situación productiva del país viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del país lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción palpables así como el desarrollo idóneo de los semovientes anteriormente mencionados e identificados , considera decretar Procedente la misma, en los términos en que se hará en la dispositiva del presente fallo, la solicitud de Medida Cautelar Anticipada, basada en los artículos 152, numerales 1 y 4, y 196 ejusdem, sobre el lote de ganado que se encuentra en el predio denominado “Hato El Frío” ubicado en Carretera El Saman-Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure. Así Se Decide.

En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida de Protección Cautelar Anticipada, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que los rubros animales de acuerdo a sus ciclos productivos van aproximadamente hasta un tiempo o ciclo productivo de Veinticuatro (24) meses lo que hace necesario para quien aquí decide establecer el tiempo de esta medida en Veinticuatro (24) meses, tal y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, instándose a la parte a que utilice la vía especial ordinaria, es decir, el procedimiento ordinario agrario, a través de los supuestos establecidos en el numeral primero (1°) del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto a los fines de no vulnerar los procedimientos especiales establecidos en la ley. Y así se establece.

Es de acotar también el análisis realizado por este Juzgado sobre lo peticionado por la parte solicitante de la medida en cuanto a que se establezca la responsabilidad del ciudadano Ender Rodríguez sobre la perdida por muerte y el desmejoramiento fisico de los semovientes, así como que se declare la propiedad productiva agraria de la Agropecuaria San Miguel 17967 C.A., se les indica a la parte solicitante que este no es el procedimiento para realizar tales pedimentos, ya que los mismos se encuentra establecidos en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario por lo tanto se declaran improcedentes tales pedimentos. Así se decide.

DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA, solicitada por el Abogado Alcide Ramón Urbina García, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.961, actuando como Apoderado Judicial de la AGROPECUARIA SAN MIGUEL 17967 C.A, R.I.F Nº J-30.898.547-3 la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda Bajo el Nº 99, Tomo 632 AQTO, de fecha 08 de Febrero de 2002. En consecuencia se decreta formal MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA, sobre el lote de rebaño marcados con el hierro quemador con la siguiente figura perteneciente a la AGROPECUARIA SAN MIGUEL 17967 C.A, R.I.F Nº J-30.898.547-3 la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda Bajo el Nº 99, Tomo 632 AQTO, de fecha 08 de Febrero de 2002que se encuentran en el predio denominado “Hato El Frío” ubicado en Carretera El Saman-Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
TERCERO: Se Ordena la movilización inmediata de los animales marcados con la siguiente figura , desde el predio denominado “Hato El Frío” ubicado en Carretera El Saman-Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure hasta el fundo denominado “Caujaral”, ubicado en el Municipio Achaguas del Estado Apure.
CUARTO: Se niega por improcedente la solicitud de responsabilidad por la perdida de los semovientes muertos y el desmejoramiento físico del depositario necesario y responsable ciudadano Ender Rodríguez.
QUINTO: Se niega por ser Improcedente la Solicitud de Propiedad Productiva Agraria de la Agropecuaria San Miguel 17967 C.A. sobre o semovientes marcados con la siguiente figura ,
SEXTO: Se nombra al ciudadano Delvi Ramón Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.597.219, como custodio de los semovientes marcados con la figura , que serán movilizado desde el predio denominado “Hato El Frío” ubicado en Carretera El Saman-Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, hasta el fundo denominado “Caujaral”, ubicado en el Municipio Achaguas del Estado Apure por autorización de este Tribunal e igualmente SE LE IMPONE EL DEBER al mencionado ciudadano de (i) Mantener y Conservar el rebaño de ganado en las mejores condiciones; (ii) Abstenerse de vender o movilizar aquellos semovientes cuyo ciclo biológico no lo requieran; (iii) la obligación de solicitar al tribunal la autorización para las ventas o solicitud de de expedición de órdenes de movilización, que por necesidad del ciclo biológico de los semovientes y en aras de salvaguardar la seguridad alimentaría del país deban realizarse; (iv) Rendir cuenta mensualmente ante este tribunal, o cuando se considerare pertinente de las actividades desarrolladas en el predio.
SEPTIMO: Se le ordena notificar de la presente decisión a:
1. Ing. Miguel Yovera Coordinador General del Hato El Frío, participándole la medida acordada sobre el rebaño de ganado, marcados con la figura , que se encuentra en el predio denominado “Hato El Frío” ubicado en Carretera El Saman-Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
2. Al Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional con sede en Achaguas y al Comandante del Destacamento Rural Nº 359 de la Guardia Nacional con sede en Apurito Municipio Achaguas del Estado Apure, participándole la medida acordada sobre los semovientes el rebaño de ganado, marcados con la figura , en el sentido de velar y coadyuvar por la protección de los mismos, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de hacer cumplir con la medida aquí decretada, haciéndoles saber así mismo, que dicha Medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.
OCTAVO: El decreto de medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, y hasta el lapso de Veinticuatro (24) meses, en atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria en virtud que de informes técnicos consignados ante este Tribunal en fecha 17/10/14, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción animal, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria.
NOVENO: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente el cartel de notificación indicado en el particular anterior.
DECIMO: La presente cautela oficiosa, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Ministerio Publico en el marco de la aplicación de los procedimientos correspondientes según sus funciones.
DECIMO PRIMERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. .

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En San Fernando, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis. (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,
Abg. Nerio Darío Balza Molina.

Abg. Danny Javier Suárez Figueredo.
Secretario.

En esta misma fecha, siendo las Una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, y se libraron oficio N° 2016-0232 al Coordinador del Hato El Frio; Oficio N° 2016-0233 Al Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional con sede en Achaguas, y Oficio N° 2016-0234 y al Comandante del Destacamento Rural Nº 359 de la Guardia Nacional con sede en Apurito. Conste.

Abg. Danny Javier Suárez Figueredo.
Secretario.
NDBM/.-
Solicitud. N° SA 0526-16.-