REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).-
205º y 157º

Visto el escrito presentado en este Despacho en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2016, que riela a los folios Cuarenta y Cuatro (44) al Cuarenta y Cinco (45) presentado por el Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-6.141.581, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 141.172, actuando con el carácter acreditado en autos; este Tribunal ordena agregarlo al expediente N° A-0274-15 nomenclatura propia de este Tribunal, mediante el cual solicita a este tribunal que se amplíe el lapso de Evacuación de las Pruebas. Este Tribunal a los efectos de pronunciarse al respecto, hace la siguiente consideración:
El Artículo 196 Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”

De allí que no hay dudas del carácter eminentemente público de las normas procesales, que no pueden los jueces ni las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento, de manera que el cumplimiento de los términos y lapsos procesales, se rige según el contenido de las normas antes mencionadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS E. CABRERA, en el Expediente Nº 00-0279, S. Nº 0208, señaló lo siguiente:

“…Esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) … ”.

Por tanto, establecido de forma clara que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, tanto por las partes como por los jueces.

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 19-05-2009. Expediente Nº 08-592-0255 señaló lo siguiente:
“…ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben transcurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.

Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales.

Asimismo la sentencia Nº 1005-26713-2013 de la Sala Constitucional, de fecha 26-07-2013. Expediente Nº 12-0875, mencionada por la parte solicitante en su escrito señaló lo siguiente:
Omissis…Por su parte, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece que:“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, de acuerdo con lo cual se observa que el legislador eliminó la posibilidad de prorrogar o reabrir los lapsos procesales, salvo en aquellos casos que están expresamente autorizados por la ley o cuando una causa extraña no imputable a la parte que lo pida lo haga necesario, en cuyo caso corresponderá a los órganos jurisdiccionales la decisión de reabrirlos o prorrogarlos.
En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o reapertura de dicho lapso, esta Sala, en decisión de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada el 16 de julio de 1998, Caso: Omar Enrique González Morales contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, estableció que:
“...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...”. (Negritas de la Sala).
De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: las prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso…”

Igualmente el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indica lo siguiente:
Artículo 221: El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar.
Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez o jueza deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta días continuos.(Negrita y Cursiva del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición, el lapso para la Evacuación de las pruebas es de Treinta (30) días continuos.

De este modo, la parte que considere imperioso solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término de que se trate puede hacerlo, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo examinarse ésta de manera que el juez o jueza la acuerde. Sobre esta circunstancia, se considera necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, dictada en el expediente Nº 03-2678, dejó sentado que:
(omissis)
…El principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley. Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte.…

La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial, emanada del máximo Tribunal de la República, precedentemente transcrita, el escrito presentado por el Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-6.141.581, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 141.172, se debe Negar por Extemporánea la solicitud de Ampliación del lapso de Evacuación de pruebas visto que dicha solicitud debió haberla realizado antes de que venciera el mismo, el cual inicio en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del 2015 y por lo tanto disponía de Treinta (30) días continuos para verificar si la misma se realizaba o no dentro del lapso establecido; de igual manera este Tribunal hace la observación que la parte interesada debe realizar las gestiones necesarias a los fines de que consignen los respectivos informes sobre las pruebas solicitadas. Así se decide.

Por último y, aunado a lo anteriormente señalado resulta necesario acotar que existe un respetable, grupo de normas conductuales señaladas en el Código de Ética del Abogado y Código de Procedimiento Civil, las cuales pareciera en momentos, convertirse en letra muerta, cuando, observamos, profesionales del derecho, como el abogado WILLIAMS JOSE LINERO, quien procede a interponer nueva solicitud de prorroga en la presente causa, por lo que no puede pasar por alto este Tribunal, el hacerle un llamado de atención al abogado que presentó la misma, quién como integrante del sistema de justicia debe colaborar con los jurisdicentes para una mejor aplicación de la misma, evitando la proposición de este tipo de actuaciones por demás impertinentes, como lo fue la presentación de una solicitud de ampliación del lapso de evacuación luego de habérsele sido negada la misma en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2016, ya que estaría incumpliendo con tal actuación con los principios de lealtad y probidad a los cuales hace referencia el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aparte de ocasionar un desgaste a la jurisdicción

DECISIÓN
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Niega por Extemporánea la solicitud de Ampliación del lapso de Evacuación de Pruebas realizada en el escrito presentado en fecha Diez (10) de Febrero del 2016 por el Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-6.141.581, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 141.172, actuando en el carácter de co-apoderado Judicial del ciudadano FELIX MELQUIADES OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.150.632.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Nerio Darío Balza Molina
Juez Provisorio.-

Abg. Danny Javier Suárez Figueredo.
Secretario.-

En la misma fecha, siendo las Tres y Veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se agrego, se publicó y se registró la anterior decisión y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Abg. Danny Javier Suárez Figueredo.
Secretario.-



NBM/djsf/ Niris-
Exp. N° A-0274-15.-