REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 14 de marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000652
ASUNTO : CP31-S-2016-000652

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha diez (10) de marzo de 2.016 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado JOSÉ MOHAMED MORENO, (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANET YSABEL BOLÍVAR RODRÍGUEZ, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha dos (02) de febrero de 2016. Este Tribunal a tal efecto observa:

En fecha veintinueve (29) de enero de 2.014, se inicia el asunto penal CP31-S-2014-000400, con denuncia formulada por ante la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, por la ciudadana YANET YSABEL BOLIVAR RODRÍGUEZ, quien manifestó en su denuncia: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre: JOSÉ MOHAMED MORENO, ya quehacer dos semanas nos dejamos hoy fui a buscar unas cosas que me quedaron dentro de la casa y me entró a palos por las manos, me dio tan fuerte que me duelen mis manos, me decía que me iba a matar, pedazo de parra entre otras cosas feas ….”.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2.014, se celebró audiencia de presentación de imputado, por ante este Tribunal el cual acordó: “PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, JOSÉ RAFAEL ROSALES, titular de la cédula de identidad V- 20.230.132., por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANET YSABEL BOLIVAR RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.- Se refiere a la víctima por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para que reciba la respectiva orientación y atención. 3.- Prohibición de acercarse el y por terceros y no realice actos de persecución en contra de la victima. 4.- Acudir ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure a los fines de que sea incluido en sus programas de orientación. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. SEXTO: Ofíciese al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación del imputado ante esa área. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se ordena oficiar al Comandante General de la Policía y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JOSÉ MOHAMED MORENO, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana YANET YSABEL BOLIVAR RODRÍGUEZ, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor”.

En fecha once (11) de febrero de 2.014, se recibe por ante el Tribunal Primero de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, escrito de Acusación, suscrito por el Abg. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano JOSÉ MOHAMED MORENO, (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANET ISABEL BOLIVAR RODRÍGUEZ.

En fecha trece (13) de febrero de 2.014, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día veintisiete (27) de febrero de 2.014, posteriormente se realizaron múltiples diferimientos, hasta el día diecisiete (17) de julio de 2.014, cuando este Tribunal ORDENA LA CAPTURA, del ciudadano JOSÉ MOHAMED MORENO, (INDOCUMENTADO), librándose orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, San Fernando de Apure, Comandancia General de la Policía y al Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 06, con sede en San Fernando estado Apure.

En fecha tres (03) de Octubre de 2.014 se recibe oficio Nº ALG-728-14, de la misma fecha, suscrito por el Abg. Carlos Eduardo Silva Padrón, Jefe de Alguacilazgo, remitiendo actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano JOSÉ MOHAMED MORENO, (INDOCUMENTADO), quien se encuentra solicitado en el asunto penal CP31-S-2014-000400, emanadas del Bloque de Búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, la cual fue recibida por error en el Área de Alguacilazgo del Circuicto Judicial Penal del Estado Apure. De igual forma, se evidencia comunicación Nº 9700-253-07741, de fecha suscrita por el Licdo/Abg. JOSÉ CAMARGO, Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda Apure, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando de Apure, en la oportunidad de remitir actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano JOSÉ MOHAMED MORENO, (INDOCUMENTADO, donde dejan constancia de las circunstancias como fue aprendido el ciudadano JOSÉ MOHAMED MORENO, (INDOCUMENTADO), cuando el día 03 de agosto (sic) de 2.014, cuando realizaban labores de patrullajes por la Avenida Perimetral diagonal al Puente María Nieve, vía pública, Municipio San Fernando, Estado Apure, lograron avistar a una ciudadana (sic) quien portaba como vestimenta: Una franela de color azul claro, un jeans de color rojo y calzados tipo chola de color blanco, quien a notar la presencia de la comisión tomo una actitud esquiva queriendo evadir la comisión, por lo que previa identificación como funcionarios adscritos al CICPC, procedieron a abordarlo, con la finalidad de chequear sus datos de identificación por ante el Sistema de Investigación e Información Policial; acto seguido se le solicitó su documentación de identidad, manifestando que el mismo no poseer ningún tipo de documento que lo identifique ya que el mismo nunca a cedulado por lo que manifestó llamarse y quedando plenamente identificado como JOSÉ MOHAMED MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-84, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en: la Avenida Perimetral diagonal al Puente María Nieves, casa s/n, color verde, Municipio San Fernando, Estado Apure, (INDOCUMENTADO), procediendo a realizar llamada telefónica a la funcionaria ESMERALDA SALAZAR, con la finalidad de consultar los datos de identidad del supra mencionado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), arrogando como resultado que según el cérvico de enlace del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el mismo no registra, mientras que verificado por ante el Sistema de Investigación los datos aportados por el ciudadano se obtuvo como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO, según oficio número 1578-2014, de fecha 18/07/14, expediente CP31-S-2014-000400, emitida por el Tribunal Primero de Control, Estado Apure, por el delito de violencia física, con el alfanumérico de identificación T-88259055, motivo por el cual se le advirtió que no poseía algún tipo de evidencias de interés criminalística que los comprometieran en algún hecho delictivo, le realizaron una revisión corporal, no logrando incautar ningún tipo de evidencia; razón por la cual, procedieron a practicar su detención y le impusieron de sus derechos, tal como consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 03 de octubre de 2.014, cursante a los folios 136 y 137 del expediente.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2.014 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual se resolvió: “CON LUGAR la solicitud de la abogada ELSYS GUERRERO, en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público, en consecuencia se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ MOHAMED MORENO, (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANET YSABEL BOLIVAR RODRÍGUEZ, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha diecisiete (17) de julio de 2.014, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de informar el dictamen de la medida cautelar de presentación al acusado ante la unidad a su cargo. Fijar la realización de audiencia preliminar para el día veintisiete (27) de octubre de 2.014 a las 11:00 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha diecisiete (17) de julio de 2.014. Se ordena librar Oficio al ÁREA DE ACCESORIA LEGAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con sede en la ciudad de Caracas, y a los demás órganos policiales del Estado Apure, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura contra el ciudadano JOSÉ MOHAMED MORENO, (INDOCUMENTADO). Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta a la víctima informándole de la celebración de audiencia preliminar”.

Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.014, se celebró Audiencia Preliminar, en al cual se ordenó: “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE MOHAMEN MORENO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANET YSABEL BOLIVAR RODRIGUEZ. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOSE MOHAMEN MORENO, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de Residencia la CASA PASTORAL, a cargo del Pastor Evangelico David Pizarro, ubicada en la Isla Elba, del otro lado del Río Apure. 2.- No cometer ningún tipo de agresión en contra de la ciudadana YANET YSABEL BOLIVAR. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, para proporcionarle tanto a la victima como al imputado las debidas orientaciones en este caso. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba”.

En fecha cinco (05) de octubre de 2.015, se fija oportunidad para la celebración a audiencia especial de verificación de condiciones, quedando pautada para el día dos (02) de noviembre de 2.015. a las 09:00 horas de la mañana, la cual fue diferida en reiteradas oportunidades dada la imposibilidad de poder ubicar al probacionario de autos, en virtud de su situación de calle (indigencia), es por lo que en fecha dos (02) de febrero de 2.016, se ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado: JOSÉ MOHAMED MORENO, (INDOCUMENTADO), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2.016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, oficio Nº CGPEA-CCP1-0277-16, de fecha 18/02/2016 emanado del Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Estado Apure, a través del cual solicita la realización de audiencia especial de conformidad a lo establecido en el artículo 130 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra requerido por el tribunal el ciudadano: JOSE MOHAMED MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-INDOCUMENTADO, quien funge como imputado en el asunto penal Nº CP31-S-2014-000400, y visto que en las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede constatar que este Tribunal en fecha 02/02/2016 acordó librarle Orden de Aprehensión, por la presunta comisión uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer De la Circunscripción Judicial del Estado Apure Acuerda: Primero: Agregar las actuaciones a la causa original. Segundo: Fijar Audiencia Especial por Captura a los fines de decidir si se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o se sustituye por una Medida Cautelar menos gravosa, para el día de hoy, 19 de Febrero de 2016 a las 04:00 horas de la tarde.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2.016, este Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas dictó SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la cual de declaró: PRIMERO: Por cuanto el acusado no ha cumplido con la Suspensión Condicional del Proceso en consecuencia conforme a lo dispuesto al articulo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal procede a revocar la Suspensión Condicional del Proceso de fecha 27 de Octubre de 2014 y ordena la reanudación del proceso de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano JOSÉ MOHAMED MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(Indocumentado) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANET YSABEL BOLÍVAR RODRÍGUEZ. TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure por lo que deberá recibir cuatro (04) charlas, de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. QUINTO: No se fija lapso de finalización de la pena tonando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. SEXTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. SÉPTIMO: Se declara SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en fecha 02 de febrero de 2016 por este Tribunal, en consecuencia se ordena oficiar a los distintos órganos de seguridad a los cuales se solicito la aprehensión del ciudadano JOSÉ MOHAMED MORENO”.

Posteriormente en fecha diez (10) de marzo de 2.016, se recibe oficio Nº 9700-400-004, de fecha 09/03/15, suscrito por el Jefe de Bosque de Busqueda ENZO ESPINOZA, remitiendo actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano JOSÉ MOHAMED MORENO, (INDOCUMENTADO), quien se encuentra solicitado en el asunto penal CP31-S-2014-000400, emanadas del Bloque de Búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, la cual fue recibida por error en el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Por lo que se procedió a fijar Audiencia Especial por Captura, para el día 10 de marzo a las 04:00 horas de la tarde.

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY, quien realiza la siguiente exposición: “Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y se dicte la libertad plena por cuanto ya le fue anteriormente celebrada audiencia especial de captura en la cual fue condenado”. Es todo.

El imputado JOSÉ MOHAMED MORENO, manifiesta: “Yo me encontraba laborando y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando estado Apure me llamaron y me monte en la patrulla cuando me di cuenta estábamos en el CICPC y me dejaron preso”. Es todo.

Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA ABG. GRISELIA RAMÍREZ, quien expuso: “Solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en el asunto penal CP31-S-2014-000400, se dicte la libertad plena ya que la causa por la que se encontraba solicitado reposa en el tribunal de Ejecución, así mismo solicito se designe correo especial a mi defendido para que se acuda al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando estado Apure y lo excluyan del sistema”. Es todo.

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el estado de libertad durante el proceso, lo que significa la prevalencia del carácter excepcional de la privación de libertad durante el proceso. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad. Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”. Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANET YSABEL BOLÍVAR RODRÍGUEZ, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por la Jueza de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que la dirección indicada en las Boletas de Citación del imputado no es el lugar donde actualmente reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”. Es por lo antes expuesto, oída la solicitud del Fiscal y la Defensa este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERD: PRIMERO: Se dicta la Libertad plena del ciudadano JOSÉ MOHAMED MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- (Indocumentado) de conformidad a lo previsto en el artículo 41.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en fecha 02 de febrero de 2016 por este Tribunal en el asunto penal CP31-S-2014-00400, en consecuencia se ordena oficiar a los distintos órganos de seguridad a los cuales se solicito la aprehensión del ciudadano JOSÉ MOHAMED MORENO. SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución una vez conste el auto fundado. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad de Ley. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIAS,



ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,


ABG. YUANFRAN CANET RICO