REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 16 de marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004614
ASUNTO : CP31-S-2014-004614

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2014-004614, acordada en la Audiencia Especial celebrada en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión, al imputado JONATHAN ABAID CORREA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.104.181, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A los fines de decidir, observa:

ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014 la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó actuaciones relacionadas con la investigación fiscal MP-528668-14, en virtud de la aprehensión del ciudadano JONATHAN ABAID CORREA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.104.181, para lo cual solicita la fijación de audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal le dio entrada a las actuaciones asignándole el numero CP31-S-2014-004614, y fijó oportunidad para la celebración de audiencia de calificación de flagrancia para el día 27 de noviembre de 2.014 a las 03:30 horas de la tarde.

En la misma fecha 27 de noviembre de 2.014, se celebró audiencia de calificación de flagrancia por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el cual se declaró la aprensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, medidas de protección y seguridad de las establecidas en los artículo 87 numerales 5, 6, 8 y 13 ejusdem y Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Penal.

En fecha 18 de mayo de 2015, se recibe de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, escrito de Acusación, constante de treinta y tres (33) folios útiles, suscrito por la abogada NUBIA DEL VALLE POLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano JONATHAN ABAID CORREA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día 06 de junio de 2015 a las 08:30 horas de la mañana. Que se constata la ausencia del ciudadano imputado de autos: JONATHAN ABAID CORREA PÉREZ, del cual consta resulta efectiva de Boleta de Citación, existiendo múltiples diferimientos, una incomparecencia injustificada del ciudadano JONATHAN ABAID CORREA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.104.181, es por lo que este Tribunal, aplicando lo establecido en el artículo 310 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara de oficio la APREHENSIÓN del ciudadano JONATHAN ABAID CORREA PÉREZ, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Preliminar.

En fecha ocho (08) de marzo de 2016, se recibe oficio Nº TVCM-CJ-012-2016, suscrito por el ABG. PEDRO LUIS DÍAZ, en su condición de Coordinador Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano JONATHAN ABAID CORREA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.104.181, quien se presentó de manera voluntaria por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, en virtud de orden de aprehensión librada en fecha siete (07) de marzo de 2.016. En la misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de audiencia especial para el día nueve (09) de marzo de 2.016 a las 11:30 horas de la tarde.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de iniciar la audiencia plantea a las partes la posibilidad que en este acto se debata los aspectos relativos a la aprehensión, es decir, si es necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o dictar una medida cautelar y a su vez en aras de garantizar la prevalencia del Principio Procesal de Celeridad se celebre el día de hoy el acto de audiencia preliminar dado que la orden de aprehensión fue librada a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al acto de audiencia preliminar, aunado que consta la practica efectiva de la resulta de la Boleta de Citación librada a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Las Representación Fiscal y Defensa Pública manifiestan no tener objeción en la celebración de la audiencia preliminar.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. MILANYELA HERNÁNDEZ, RATIFICA acusación presentada en fecha 18 de marzo de 2015, acusación interpuesta en contra del ciudadano JONATHAN ABAID CORREA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado JONATHAN ABAID CORREA PÉREZ, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio.

La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta no desear declarar.

Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. GRISELIA RAMÍREZ quien expuso: “Solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión, solicito se verifique el escrito aulario a los fines de constatar que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de encontrarse satisfechas las condiciones solicito se imponga a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto de previa conversación me manifestó querer acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado NUBIA DEL VALLE POLANCO, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes.

Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 312 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado JONATHAN ABADID CORREA PÉREZ, quien expone: “Admito los hechos, reconozco que cometí un hecho de violencia. Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, acepto las condiciones que imponga el Tribunal”. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se hace constar que la Fiscal Octava del Ministerio Público, manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses, el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la victima, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en fecha 03 de marzo de 2016 por este Tribunal, en consecuencia se ordena oficiar a los distintos órganos de seguridad a los cuales se solicito la aprehensión del ciudadano JONATHAN ABADID CORREA PÉREZ. Se acuerda expedir copia certificada del oficio dirigido al Jefe de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital. Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado JONATHAN ABADID CORREA PÉREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejudesm, en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). TERCERO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. CUARTO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JONATHAN ABADID CORREA PÉREZ, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Doce de Octubre detrás del Internado Judicial, casa frente de un taller mecánico, San Fernando estado Apure, número de teléfono: 0247-3411742. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar constancia de Residencia; 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. QUINTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. SEXTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Siendo las 12:00 horas de la tarde se da por concluido el presente acto. Ofíciese al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure a lo fines del cese de las presentaciones. Se fija AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN para el día 08 de MARZO de 2017 a las 10:00 horas de la mañana. Regístrese y publíquese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ