REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 23 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000734
ASUNTO : CP31-S-2016-000734
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MANUEL GARCÍA, la aprehensión del ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA MARCANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.689.772, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEYLIN YOSELIN HERNÁNDEZ. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 6 y 13, a favor de la ciudadana víctima presente en la audiencia.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. La Medida Cautelar, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante el Área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA MARCANTONIO, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintiuno (21) de marzo de 2.016 a las 06:00 horas de la tarde, en contra de la ciudadana KEYLIN YOSELIN HERNÁNDEZ, cuando fue agredida físicamente por el padre de su hijo en su lugar de residencia, motivo por el cual compareció por ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quienes remiten mediante comunicación 04-DPDM-F18-725-16, a la ciudadana víctima KEYLIN YOSELIN HERNÁNDEZ, por ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Bueno resulta que mi ex pareja de nombre: LUIS MANUEL GARCÍA MARCANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº NO LA SABE, ya que el día de ayer como a las 06:00 horas de la tarde me agredió verbal y físicamente sacudiéndome un casco de moto en la cabeza, además me dio golpes en el abdomen, así mismo me amenazó de muerte con un cuchillo que lo traje como evidencia, cada vez quiere sacarme la ropa de la casa”, tal como consta en el Acta de Entrevista, de fecha 22 de marzo de 2.016, cursante al folio 05 de la causa penal.
En la misma fecha veintidós (22) de marzo de 2.016, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia, luego de tomarle la respectiva entrevista a la víctima, y de recibir de sus propias manos UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, MARCA GUNSU 2000 STANLESS JAPAN, FABRICADO EN MATERIAL DE METAL CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, procedieron a constituirse en comisión siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, a bordo de las Unidades Radio Patrulleras M-007 Y M-016, se trasladaron hasta la Avenida Miranda diagonal al Restaurante Italia, donde se entrevistaron con el ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA MARCANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.689.772, por lo que procedieron hacerle una revisión corporal al ciudadano a los fines de verificar si portaba algún tipo de armas blancas o de fuego, quien manifestó no poseer ninguna de las anteriores, seguidamente los funcionarios procedieron a informarle que se encontraba incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y lo identificaron planamente como: LUIS MANUEL GARCÍA MARCANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.689.772, de 27 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido el 22/03/1989, estado civil soltero, profesión u oficio Médico Cirujano, a quien le fueron leídos su derechos siendo las 12:22 horas de la tarde y le informaron que se encontraba detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y procedieron a informar de las actuaciones a la ciudadana representante del Ministerio Público e identificar planamente el vehiculo, tal como consta en el Acta Policial.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 0073-16, de fecha 22-03-2016, DE UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, MARCA GUNSU 2000 STAINLESS JAPAN, FABRICADO DE MATERIAL DE METAL, CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO.
Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 22 de marzo de 2.016, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, practicado a la ciudadana KEYLIN YOSELIN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.147.948, en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión edematosa en cuero cabelludo. Contusión equimótica en abdomen. Leve escoriación en cara superior de cuello”. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 04 días. Tiempo de Incapacidad: 06 días. Carácter: Leve”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA PÚBLICA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PÚBLICO, Abogado CARLOS PÁEZ, libre de toda coacción y apremió el ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA MARCANTONIO, respondiendo: “Buenas tardes en cuanto a los hechos yo todos los días mientra no tenga guardia voy a ver a mi hijo, ese día fui a ver a mi hijo en horas de la tarde en el momento que esto jugando con el niño, le pregunte que cuando comenzaba a trabajar que yo no podía seguir manteniéndola y se molesto y comenzamos a discutir y me agarro por la camisa yo la empuje y callo contra un Aero Close y empezó a gritar y llego el papá y la mamá y luego me dice la mamá que me tranquilice y el abuelo de ella me dice que me valla que luego hablamos yo no cargaba armar blanca solo cargaba el bolso, las armas blancas siempre están en la cocina de la casa”. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quien le formuló las siguientes preguntas: Infórmale al Tribunal si la golpeaste?. R La empuje y ella callo contra un Aero Close y hizo efecto rebote y se golpeo. FISCAL. Quienes estaban presentes? R. el papá y la mamá. FISCAL Llegaste amenazarla? R. En ningún momento. FISCAL. Porque se origino el problema? R porque los padres me informaron que ella estaba saliendo con el líder de una banda y que eso no le convenía a ella, yo le hice una casa a mi hijo de platabanda los papas no quieren que viva con otra persona en la casa de mi hijo, porque esa la construí yo con sacrificio para mi hijo y no es justo que yo le de una casa a mi hijo ella la disfrute con otra persona, FISCAL. No más preguntas.
Consecutivamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público para que formulara preguntas: quien manifestó: No tengo preguntas que formular.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO ABG. CARLOS PÁEZ, quien realizó su exposición: “Buenas tardes ciudadana y jueza y demás presentes solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal se revise el procedimiento a los fines de constatar con que cumpla con el artículo 96 en relación a la fragancia y en segundo lugar en el delito precalificado la defensa no tiene objeción en tercer lugar solicito medida cautelar sustitutiva de liberad con presentaciones cada 30 días o las que a bien imponga este honorable tribunal, y solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA MARCANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.689.772, de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo apartede la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEYLIN YOSELIN HERNÁNDEZ.
En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, cuando manifiesta: “…además me dio golpes en el abdomen”. En segundo lugar, RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 22 de marzo de 2.016, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, practicado a la ciudadana KEYLIN YOSELIN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.147.948, en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión edematosa en cuero cabelludo. Contusión equimótica en abdomen. Leve escoriación en cara superior de cuello”. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 04 días. Tiempo de Incapacidad: 06 días. Carácter: Leve”, por tales razonamientos se admite tal calificación. En lo que respecta a la circunstancia del segundo “si los hechos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con la que mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”, la misma se admite por cuanto el hecho de violencia fue realizado por la pareja de la víctima. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al delito de AMENAZA, quien decide comparte la precalificación solicitada, se desprende del contenido del Acta de Denuncia de la víctima, quien manifestó: “…me amenazó de muerte con un cuchillo que lo traje como evidencia…”, representando expresiones verbales amenazantes, que en la mayoría de las veces acontecen intramuros, es decir dentro de la residencia de la víctima donde pueden o no existir testigos de los mismos, por tal motivo, se fija la precalificación de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al arma blanca cuchillo la cual fue consignada por la ciudadana víctima por ante el órgano receptor de la denuncia, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no se tiene certeza de que efectivamente el arma haya sido utilizada por el agresor para efectuar la amenaza que indica la ciudadana víctima, pues no se cumple con las reglas de la cadena de evidencias físicas. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 21/03/16 a las 06:00 horas de la tarde, procediendo a formular denuncia en fecha 22/03/16 a las 12:00 horas del medio día y logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 22/03/16 a las 12:22 horas de la tarde. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 2. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS MANUEL GARCIA MARCANTONIO, titular de la cédula de identidad V-19.689.772, imputado por la presunta comisión del delito de; AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41.1 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ KEYLIN YOSELIN, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 2. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena oficiar a la Policía Municipal de San Fernando Estado Apure y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano LUIS MANUEL GARCIA MARCANTONIO en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ