REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 4 de marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000238
ASUNTO : CP31-S-2016-000238

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2016-000238, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado YEISON RICARDO CABELLO CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.724.042, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA WENSALAA CASTILLO RIVERO. A los fines de decidir, observa:

Que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.016, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERÓN, presentaron formal escrito acusatorio contra el ciudadano YEISON RICARDO CABELLO CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.724.042, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA WENSALAA CASTILLO RIVERO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍA, RATIFICA: acusación presentada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.016, contra el ciudadano YEISON RICARDO CABELLO CORTEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo a parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA WENSALAA CASTILLO RIVERO. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado YEISON RICARDO CABELLO CORTEZ, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Presente la víctima ciudadana MARIELA WENSALAA CASTILLO RIVERO, de conformidad a lo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “Como ya lo dije en la otra audiencia, fue un momento de rabia, de ira, estoy arrepentida porque hemos llegado hasta este problema, yo estaba lavando y tenia ganchos con ropas en la cama, las lesiones frontales fueron porque me lance contra la cama, las demás lesiones son porque había ido dos días a la piscina por eso estaba roja del bronceado, en ningún momento me agredió ni física ni verbal”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado YEISON RICARDO CABELLO CORTEZ, manifiesta: “Lo de la denuncia es mentira, en ningún momento la agredí ni física ni verbalmente, el examen como ella lo manifestó ella se lanzo a la cama, la discusión empezó desde que me enviaron unos mensajes, es primera vez que pasa esto en tres años, como a las seis estaba que salía para el trabajo, trabaja en Barinas a las 10:00 me llaman para informarme de la situación, yo comencé mi trabajo normal, después llego una comisión en Barinas y me dijeron que había agredido a mi pareja, yo la llame y después ella fue a retractarse, no fue con esa intención sino para hablar con los jefes inmediatos, como los jefes no estaban de allí desconozco esas lesiones, eso que mencionan de una corre y una bolsa, ni que fuera loco, soy inocente de lo que se me acusa, me cuestionaron hasta el aumento, estoy en caracas sin familia y endeudado por ese problema, como estoy a la orden del tribunal solicito un oficio para que me trasladen para la región llanera, se me hace difícil esta situación, ella esta embarazada y tengo dos hijos más”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ quien manifestó: “Escuchada la declaración del imputado, que lo ocurrido fue causante de la víctima solicito se valore el testimonio de la víctima, se revise el escrito acusatorio a los fines de que sea admitida o no, así mismo solicito respetuosamente se de la oportunidad para el pase a juicio a los fines de comprobar a inocencia de mi representado”. Es Todo.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR EL IMPUTADO DE AUTOS
El imputado de autos en su escrito invoca la excepción establecida en el numeral 4 artículo 28 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, y en consecuencia solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, todo ello en virtud de que la ciudadana víctima a manifestado o justificado sus señas de violencia en acciones propias desarrolladas por al misma.

Al respecto, esta juzgadora debe revisar el contenido del Reconocimiento Médico Forense, el cual establece: “Evaluada refiere 04 meses de gestación. Al examen físico se evidencian contusiones edematosas equimóticas amplias en región frontal.- Contusión equimótica y edematosa amplia en brazo derecho, antebrazo izquierdo, maxilar inferior izquierdo.- Se solicita ecosonograma obstétrico. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 12 días. Tiempo de Incapacidad: 10 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente”, en el cual se evidencia contusiones amplias las cuales hacen dudar que las misma hayan sido causadas por ganchos de ropa, o que el medico forense haya confundido un bronceado de la piel con contusiones, es por lo que la manifestación de la víctima en sala respecto al contenido de la denuncia, circunstancias que pudieran representar un retracto por parte de ella, en relación a los hechos ventilados en el presente asunto, esta Juzgadora, considera necesario revisar todos y cada uno de los elementos de convicción que conforman el asunto penal a los fines de determinar si los mismos son suficientes para acreditar los delitos precalificados por el representante fiscal, es por lo que se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el imputado de autos. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, y ratificada en audiencia preliminar por la Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público, por el abogado MANUEL GARCÍA, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEISON RICARDO CABELLO CORTEZ, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes.

Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado YEISON RICARDO CABELLO CORTEZ, quien expone: “Admito los hechos, reconozco que cometí un hecho de violencia, y pido disculpas a la ciudadana MARIELA WENSELAA CASTILLO RIVERO, no volverá a pasar. Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, acepto las condiciones que imponga el Tribunal”. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Se concede el derecho de palabra a la victima ciudadana MARIELA WENSELAA CASTILLO RIVERO, quien expone: “Acepto las disculpas, espero no vuelva a pasar, estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso.” Es todo.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, quien manifiesta: “No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso”.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima ciudadana MARIELA WENSALAA CASTILLO RIVERO, y el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado JORDAN MELECIO TORRES OLIVO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado YEISON RICARDO CABELLO CORTEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con las circunstancia agravantes del artículo 68 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIELA WENSELAA CASTILLO RIVERO. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano YEISON RICARDO CABELLO CORTEZ, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Avenida Urdaneta central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (CICPC) Distrito Capital. Número de teléfono: 0416-1431192. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia.; 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 3.-Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Ofíciese al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure a lo fines del cede de presentación. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Se fija audiencia especial de verificación de condiciones para el día 02 de MARZO de 2017 a las 9:00 horas de la mañana. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO