REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 4 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000569
ASUNTO : CP31-S-2016-000569

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NUBIA POLANCO.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ y ANGEL HERNÁNDEZ
IMPUTADO: RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.242.952. Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 02-07-65, de 50 años, ocupación: obrero frente a la algodonera materiales máximo, Residenciado en: Hidalguía, al lado de la morenura, sector Pantanal, calle principal, casa s/n, al lado de la cancha, casa color amarilla con rejas blancas, San Fernando estado Apure.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.242.952, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido el artículo 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

Que en fecha dos (02) de marzo de 2.016, la ciudadana abogada NUBIA DEL VALLE POLANCO, Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.242.952, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada NIBIA DEL VALLE POLANCO, realiza la siguiente exposición: : Esta representación fiscal realiza la presentación del ciudadano RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-11.242.952, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana Adolescente de 13 años (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), consta en el expediente, Acta de investigación penal, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención, (Se deja constancia que la representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Nubia Polanco realizó lectura del acta). Solicitó se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-11.242.952, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente con las circunstancia agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se decrete en contra del imputado, por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 236, y 237 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, la obstaculización a la investigación, el peligro de fuga. Solicito se acuerde la realización de PRUEBA ANTICIPADA. Solicito se acuerde la realización de EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscala del Ministerio Público le atribuye al ciudadano RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.242.952, el hecho ocurrido en fecha veintinueve (29) de febrero de 2.016, en contra de la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), motivo por el cual la víctima acudió por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sun Delegación San Fernando, Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Resulta que el día de hoy 29/02/16 a las 02:00 horas de la tarde,, mientras me encontraba en mi residencia cuando entre al cuarto de mi hermana a escuchar música, entró el sujeto de nombre: RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, quien es pareja de mi custodia y comenzó a tocarme y apegarme hasta que logró violarme”, tal como consta en el Acta de Denuncia Común, de fecha 02/03/16.

En la misma fecha dos (02) de marzo de 2.016, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión y se trasladaron hasta la calle principal del Barrio La Hidalguía, sector Pantanal, Municipio San Fernando, Estado Apure a fin de practicar Inspección Técnica del lugar, así como ubicar, identificar y aprehender al ciudadano RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, , una vez los funcionarios en la referida dirección la acompañante les indicó la vivienda donde se había consumado el hecho, por lo que la propietaria les permitió el acceso a su morada indicando el lugar exacto donde había ocurrido el delito, donde realizaron la Inspección Técnica del lugar y recabaron como evidencia de interés criminalístico una (01) prenda de vestir intima elaborada en fibras textiles de color rosado la cual estaba siendo utilizada por la víctima al momento de ocurrir el hecho, una (01) sábana del tipo esquinero elaborada en fibras textiles de colores varios, la cual se encontraba en la cama donde se llevó a cabo el delito. Acto seguido, la denunciante les informó que el presunto agresor podía ser ubicado en al Construcción que se encuentra adyacente al Taller denominado “Don Lalo”, ubicado en la carretera nacional San Fernando, Achaguas, Estado Apure, a donde se desempeña como vigilante, luego de llegar al lugar fueron atendidos por una persona del sexo masculino quien manifestó ser: RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.242.952, de 50 años de edad, nacido el 02/07/1965, de estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante, a quien procedieron a informarle que estaban incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, siendo las 06:30 horas de la tarde y le informaron de las actuaciones a la ciudadana Fiscala Octava del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 29/02/16.

Cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 442-16, de fecha 29/02/16, realizada en el lugar de los hechos dejando constancia de las características de lugar.
Cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº s/n-16, de fecha 29/02/16, realizada en el lugar de la aprehensión dejando constancia de las características de lugar.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 29/02/16, de: 1.- Una (01) prenda intima de uso femenino de color rosado sin talla ni marca aparente. 2.- Una (01) Sábana elaborada en fibras textiles de varios colores, sin talla ni marca aparente.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 01/03/16, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado al ciudadano RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.242.952, quien deja constancia: “Al examen físico no presenta signos de violencia externa”, cursante al folio 21 de la causa.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 29/02/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quien deja constancia: “Hematomas leves a nivel ambos muslos de las piernas cara lateral externa.-. Ginecológico: Genitales externos normales. Presenta desgarros de himen antiguos. Enrrogecimiento del introito vaginal-paro himeneal-perine.- ANO RECTAL: Esfínter tónico sin lesiones. NOTA: Se toma muestra de secreción vaginal”, cursante al folio 21 de la causa.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputa como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente con las circunstancia agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, desea declarar, Expone: “Primeramente eso que se me acusa no es así, eso que fue golpeada en ningún momento la golpee, en ningún momento actúe contra ella, se me imputa de manera injusta, yo de golpear no lo hago, no tengo porque hacerlo, ni la necesidad, soy un hombre de trabajo y me fui a trabajar, me extraña todas esas cosas, una mujer cuando es violada debe ser golpeada o moreteada y uno el hombre debe haber un rasguño, el médico forense no me hizo una prueba alguna. Siempre habido contrariedades con la señora Ángela Dolores Mirabal Navarros quien vivía conmigo como pareja y las hijas contra mi, las hijas no querían que viviera contra mi, esa noche del 29 el domingo les reclame había puesto una bodega, les reclame con autoridad y con ira porque estaban pidiendo despacho y estaban eran con un juego después les reclame de allí para haca viene ese problema, no porque le halla hecho algo”. Se hace constar que la fiscal del Ministerio Público no realizó preguntas. Seguidamente el ciudadano defensor privado realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Hace cuanto tiempo tienes problemas con su pareja? R: Hace tiempo que las muchachas no aceptan correcciones cuando las corregía la mamá se molestaba, eso tiene como hace dos años. 2.-¿A qué muchachas se refiere? R: las hijas de ella, las muchachas que nombran desde que la llevo no aceptó la corrección, dice que no soy el papá de ella, que no aceparía que la corrigieran. 3.-¿De dónde la recogieron? R: de la casa de la abuela y como es su sobrina la recogió y se la llevo para la casa. 4.-¿Hace cuánto tiempo? R: tres meses. 5.-¿Conoce si la muchacha tiene pareja? R: vivi en discusión porque la llevaba en un carro nunca interviene que le daban regalos. 6.-¿Tiene hijos? R: no. 7.-¿A qué se dedica? R: obrero. 8.-¿Dónde lo agarraron preso? R: Biruaca en los apartamentos que están construyendo. 9¿Hora? R: 4 de la tarde. 10.-¿Es evangélico? R: si. 11.-¿tiempo? R: 8 años. 12.-¿Usted la maltrato físicamente, le pego? R: nunca.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor Privado representado por el ciudadano abogado BRAYAN BURGOS, quien realizó su exposición: “Primero que nada invocando la presunción de inocencia realizo mi exposición toda vez que nos encontramos en un estado insipiente, en la cual el Ministerio Público a calificado un delito, la defensa se opone toda vez que en primer termino el fin es desmembrar si se cumple o si tenemos los elementos que encuadren con la denuncia de la victima cuando tomamos como referencia el acta de denuncia, la victima no aportó muchas circunstancias que pudiera desmembrar haca, sin embargo cuando nos referimos al acta consta en la pregunta quinta la respuesta en la que refiere: si me pego y me agarraba de las manos, al examen médico forense mi defendido da una noción en cuanto al contacto sexual debe haber varios elementos cuando le practican el examen, tenemos hematomas leves en muslos de las pierna, en ningún momento mencionó que fue agarrada los muslos sino por las manos, luego nos vamos a la parte genital que es la otra valoración cuando se le practica los genitales están normales presenta desgarros de himen antiguo, es decir, sabemos que en parte de la violencia cuando hay acto de violencia debe haber un desgarro reciente y como ya tenia tiempo o deja marcas al examen ano rectal refiere que no tiene lesiones ahora bien se toma secreciones vaginal, cuando es deseado o allá tenido lubricación por algún acto e enrojecimiento producto de micosis vaginal a todas estas lo que deseo es desmembrar la denuncia que hace la adolescente con el examen médico forense cuando conjugamos que realmente los hechos no están en consonancia, no guardan relación intrínseca con la que esta plasmado en el médico forense, así mismo el Ministerio Público hace una solicitud de prueba anticipada, se hace oposición, el hecho o motivo de la prueba anticipada conforme al artículo 289, nos lleva a que sea necesaria debe por algún obstáculo es decir no aclaramos cual es la situación si era que se va ir o la van a manipular por algún motivo no se explano, la defensa hace oposición visto que nos encontramos ante un delito grave nos encontramos en un estado fronterizo pero a 5.000 kilómetros, no hay obstaculización a la investigación, manifestado que esto es un problema familiar y simulan un hecho punible, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se verían satisfecha las resultas por cuanto mi defendido trabaja, consigno constancia de residencia así mismo consigno constancia de buena conducta, quiero demostrar el respaldo con el que cuenta 55 firmas del consejo comunal donde le dan el apoyo a mi defendido, conducta social y moral y pudiera estar afianzando que la victima simulan, por último solicito copia de todo el expediente”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente con las circunstancia agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SUPREMACÍA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

El 19 de marzo de 2007 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.770 la aprobación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la presente Ley tiene como característica principal su carácter de orgánica, con la finalidad que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado, el carácter orgánico de la ley tiene efectos muy importantes siendo uno de ellos la prevalencia en la aplicación del procedimiento establecido en la misma como lo es el PROCEDIMEINTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.”

Por lo que calificar y admitir delitos por una Ley distinta a la nuestra tomando en consideración que estamos frente al juzgamiento de un delito establecido en nuestra Ley con el carácter de orgánica, tal afirmación constituiría un reconocimiento de la supremacía de una ley distinta.

Por lo antes expuesto y en aras de garantizar la SUPREMACÍA de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia esta juzgadora se aparta de la precalificación fiscal del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente con las circunstancia agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y admite el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASI SE DECIDE.

A los fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancia agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a tal efecto observa, que corren insertas:

• ACTA DE DENUNCIA, fecha veintinueve (29) de febrero de 2.016, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sun Delegación San Fernando, Estado Apure, por la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en los siguientes términos: “Resulta que el día de hoy 29/02/16 a las 02:00 horas de la tarde, mientras me encontraba en mi residencia cuando entre al cuarto de mi hermana a escuchar música, entró el sujeto de nombre: RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, quien es pareja de mi custodia y comenzó a tocarme y apegarme hasta que logró violarme”, tal como consta en el Acta de Denuncia Común, de fecha 02/03/16.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha dos (02) de marzo de 2.016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sun Delegación San Fernando, Estado Apure, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del presunto agresor.
• Cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 442-16, de fecha 29/02/16, realizada en el lugar de los hechos dejando constancia de las características de lugar.

• Cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº s/n-16, de fecha 29/02/16, realizada en el lugar de la aprehensión dejando constancia de las características de lugar.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 29/02/16, de: 1.- Una (01) prenda intima de uso femenino de color rosado sin talla ni marca aparente. 2.- Una (01) Sábana elaborada en fibras textiles de varios colores, sin talla ni marca aparente.

• Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 29/02/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quien deja constancia: “Hematomas leves a nivel ambos muslos de las piernas cara lateral externa.-. Ginecológico: Genitales externos normales. Presenta desgarros de himen antiguos. Enrrogecimiento del introito vaginal-paro himeneal-perine.- ANO RECTAL: Esfínter tónico sin lesiones. NOTA: Se toma muestra de secreción vaginal”, cursante al folio 21 de la causa.

En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que mediante el empleo de violencias constriño a la ciudadana a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende la penetración vía vaginal y anal, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, representada por lograr un contacto sexual no deseado, con la víctima, que comprendió penetración por vía vaginal y anal, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). ASI SE DECIDE.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia este Tribunal observa:

Que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Que ningún persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” esto significa que la LIBERTAD PERSONAL constituye una garantía de rango constitucional, la cual es inviolable, salvo las 2 excepciones establecidas en el artículo precitado, como lo son:
1.- Que la persona haya sido solicitada por una orden judicial, es decir que exista una orden de aprehensión en contra de esa persona dictada por una autoridad judicial.
2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En el presente caso a los fines de conocer si el ciudadano RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, fueron sorprendido “in fraganti” es necesario analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, partiendo de la premisa que se entenderá como delito flagrante:
a.- Todo delito que se esté cometiendo.
b.- Todo delito que se acaba de cometer. (Cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acude dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y expone los hechos de violencia).
c.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad judicial.
d.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la mujer agredida.
e.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por un particular.
f.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por el clamor público.
g.- También se considera como flagrante las solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, siempre y cuando esa información permitan establecer de manera inequívoca la comisión de un delito.
h.- También se considera como delito flagrante cuando se sorprenda a la persona a poco de haberse cometido el delito, “en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor”..

En el presente caso el ciudadano RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, según las actuaciones de investigación representadas por Acta de Investigaciones Penal, de fecha 29/02/16, que los hechos acontecieron en fecha 29/02/16 a las 02:00 horas de la tarde, motivo por el cual la víctima acompañada de familiares interponen denuncia ante el CICPC Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en fecha 29/02/16 a las 05:30 horas de la tarde y que se materializa la aprehensión del presunto agresor en fecha 29/02/16 a las 06:30 horas de la tarde.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.242.952, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL


Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración los siguientes:

• ACTA DE DENUNCIA, fecha veintinueve (29) de febrero de 2.016, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sun Delegación San Fernando, Estado Apure, por la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en los siguientes términos: “Resulta que el día de hoy 29/02/16 a las 02:00 horas de la tarde, mientras me encontraba en mi residencia cuando entre al cuarto de mi hermana a escuchar música, entró el sujeto de nombre: RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, quien es pareja de mi custodia y comenzó a tocarme y apegarme hasta que logró violarme”, tal como consta en el Acta de Denuncia Común, de fecha 02/03/16.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha dos (02) de marzo de 2.016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sun Delegación San Fernando, Estado Apure, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del presunto agresor.
• Cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 442-16, de fecha 29/02/16, realizada en el lugar de los hechos dejando constancia de las características de lugar.

• Cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº s/n-16, de fecha 29/02/16, realizada en el lugar de la aprehensión dejando constancia de las características de lugar.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 29/02/16, de: 1.- Una (01) prenda intima de uso femenino de color rosado sin talla ni marca aparente. 2.- Una (01) Sábana elaborada en fibras textiles de varios colores, sin talla ni marca aparente.

• Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 29/02/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quien deja constancia: “Hematomas leves a nivel ambos muslos de las piernas cara lateral externa.-. Ginecológico: Genitales externos normales. Presenta desgarros de himen antiguos. Enrrogecimiento del introito vaginal-paro himeneal-perine.- ANO RECTAL: Esfínter tónico sin lesiones. NOTA: Se toma muestra de secreción vaginal”, cursante al folio 21 de la causa.

En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que mediante el empleo de violencias constriño a la víctima a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende la penetración vía vaginal, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de la pena que podrí llegar a imponerse y la magnitud del daño causado previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numerales 1 y 2 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.242.952, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), ordenándose su reclusión en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUN DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de imponer Medica Cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADA
En cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, impuesta por este Tribunal referente al numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 1.- Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Lo realiza como forma de proteger a la víctima, pues si bien es cierto, que el agresor se encuentra privado de libertad, no es menos cierta que desde los sitios de reclusión exista la posibilidad de realizar llamadas telefónicas, enviar mensajes por medio de familiares, entre otros actos que tengan contenidos, intimidantes, que acosen o afecte la parte emocional de la víctima, como medio de lograr un retracto por parte de la mujer victima de delitos de Violencia. ASI SE DECIDE.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se ordena la realización de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 124 ejusdem.

PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
El artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el objeto de la Ley es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. El Principio de Protección a las víctimas establecido en el numeral 8 ejusdem establece que en la aplicación e interpretación de esta Ley los actores deben guiar sus decisiones en uno de sus objetivos fundamentales como lo es la protección de la víctima y la reparación del daño a que tenga derecho, es así como esta juzgadora considera que una vez que la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue víctima de un delito pluriofensivo el recordar el hecho de violencia la coloca en una situación de estrés emocional, que atenta contra su estabilidad emocional o psíquica, asimismo una vez que se inicia un proceso penal ante los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, por la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los Tribunales solicitan la comparecencia de las mujeres víctimas a los actos a los fines de escuchar su intervención de conformidad a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, ahora bien, el acto de escuchar a la víctima en la audiencia de presentación, audiencia preliminar y en algunas ocasiones en la fase de juicio cuando son promovidas como testigos por la Representación Fiscal, coloca al órgano jurisdiccional en el escenario de no contribuir en el proceso de recuperación de la estabilidad emocional o psíquica de una mujer víctima de delito de naturaleza sexual, sino por el contrario contribuye en la doble victimización de la mujer, haciéndola “revivir” varias veces su sufrimiento, esto origina una re-victimización, obligándola a contar la historia de su evento traumático, con el riesgo de volver a tener una recaída en el daño o dolor padecido, por lo que el órgano jurisdiccional contribuiría a aumentar el daño emocional o psíquico de la víctima produciéndose de esta manera la victimización secundaria.

Es por tal motivo, que quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de asegurar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y garantizar los derechos humanos de la mujeres víctimas de violencia, y en aplicación de la “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, con carácter vinculante, conforme al artículo 78 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la Prueba Anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tiene de los hechos”, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, se declara CON LUGAR la práctica de la declaración de la víctima ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las formalidades de la prueba anticipada conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02 de Marzo de 2.016 a las 05:40 horas de la tarde.

DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RAFAEL AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.242.952, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con las circunstancia agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure. QUINTO: Se acuerda la realización de PRUEBA ANTICIPADA de conformidad a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 02 de MARZO de 2016 a las 05:40 horas de la tarde. SEXTO: Se ordena la realización de EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima, en consecuencia ofíciese al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de la realización de la experticia, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Boleta de Traslado. Líbrese la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY CASTILLO