REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 7 de marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000603
ASUNTO : CP31-S-2016-000603
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Novena del Ministerio Público, abogado MARÍA MAGDALENA GODOY, en virtud de la aprehensión del ciudadano JAIROMAR NAZARETH CABRERA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.992.906, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARGARITA NATERA TIRADO, (no presente en la audiencia).
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: “Esta representación fiscal realiza la presentación del ciudadano JAIROMAR NAZARETH CABRERA MARCANO, titular de la cédula de identidad V-15.992.906, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana ROSA MARGARITA NATERA TIRADO, consta en el expediente, Acta de Investigación Policial, de fecha 02/03/16, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del referido ciudadano, (Se deja constancia que la representante Fiscal del Ministerio Público Abg. MARÍA MAGDALENA GODOY realizó lectura del acta). En el momento que los funcionarios actuantes realizaron llamada telefónica a la ciudadana Fiscal los mismos manifestaron estar en la Urbanización Llano Alto, cuando se evidencia que la detención dentro del lapso de flagrancia se materializó en el Sector Las Caballitas, y que para poder ingresar a la residencia del denunciado debían contar con la respectiva Orden de Allanamiento, es por lo que el Ministerio Público como director del proceso, solicita la Nulidad de las actuaciones, de la aprehensión y no califica ningún delito y en vista que no se realizo de manera legal el procedimiento. En lo que respecta a las lesiones físicas que indica el Reconocimiento, la víctima manifestó en unas de sus preguntas que el denunciado no la había agredido físicamente. Por parte, este representación fiscal solicita al Tribunal remita copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se les aperture investigación a los funcionarios Teniente Luna Moncada José Wladimir y Sargento Segundo Rafael Villazana, ambos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR-APURE). Solicitó NO SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS DENUNCIADOS
La ciudadana presunta víctima de autos se presentó por ante la sede del Comando de Seguridad Urbana de San Fernando, Estado Apure, ubicado en la calle principal del Barrio “Santa Ana”, del Municipio Biruaca del Estado Apure, la ciudadana ROSA MARGARITA NATERA TIRADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.146.196, quien portaba un Oficio Nº 04-DPDM-F9-S/N-16, de fecha 02 de marzo de 2016, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la ciudadana ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY AREVALO, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el que se ordenaba la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIROMAR NAZARETH CABRERA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.992.906, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES, por lo que los funcionarios cumpliendo instrucciones del Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana de San Fernando, Estado Apure, donde se constituyen en comisión y se trasladan hasta el Sector “Las Cabañitas”, lugar donde la ciudadana víctima manifestó que se encontraba el denunciado, lugar donde los funcionarios se apersonaron a avistaron a un ciudadano de contextura gruesa, color de piel blanco, vestía camisa marga larga de color morado con rallas de color blanco, pantalón blue jeans de color azul y zapatos de color azul con anaranjado, a quien le solicitaron su identificación personal, quedando identificado como: JAIROMAR NAZARETH CABRERA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.992.906, de 32 años de edad, a quien le notificaron del motivo de su presencia y luego de realizarle un chequeo corporal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico y siendo las 03:45 horas de la tarde, le solicitaron que los llevaran hasta su lugar de residencia ubicada en la Urbanización Llano Alto, lugar donde habían ocurrido los hechos de una presunta violación, en horas de la madrugada del día 02/03/16, siendo las 04:05 horas de la tarde, presentes los funcionarios en compañía de la presunta víctima en el lugar antes indicado, la denuncia les abrió la puerta principal y les permitió la entrada a la vivienda, llevándolos hasta un cuarto que tenia una puerta con protector metálico de color negro, el cual eran donde había ocurrido los hechos, donde al entrar avistaron Un (01) bolso de color negro con rayas de color blanco, marca ADIDAS, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de dos (02) marcadores de PAINBALL, marca TIPMAN, de color gris, junto a una (01) Bomba de CO2 20oz elaborada en material metálico, pintada de color negro, la cual es utilizada para dar presión al sistema de lanzamiento de pinturas, Un (01) Arma de Fuego, tipo Revolver, marca Amadeo Rossi, SIN SERIAL, con cacha de material sintético (GOMA) de color negro, made in Brazil, contentivo en su interior de seis (06) proyectiles SIN PERCITIR, marca CAVIN, 38 spl, Un (01) Arma de Fuego Modelo Pistola 9 MM, tipo FACSIMIL, Made in Taiwan, Serial Nº 5991, con su respectivo cargador, una (01) caja elaborada en material sintético de color blanco, etiquetada con la marca CAVIN, Compañía Anónima Venezuela, contentiva en su interior de cincuenta (50) proyectiles SIN PERCITIR, marca Cavin y cinco (05) Proyectiles SIN PERCITIR de las siguientes marcas tres (03) Winchester 38SPL y dos (02) CAVIM 38 SPL, una vez incautada estas evidencias y en presencia de la ciudadana denunciante manifestando que las misma pertenecían al ciudadano JAIROMAR NAZARETH CABRERAS MARCANO, y que desconocía porque este ciudadano tenía esas armas en su residencia, luego se trasladaron hasta el baño interno de la habitación, donde en la papelera del mismo fue incautado lo siguiente: Un (01) Ropa Intima para dama denominada BOXER, de color morada marca “Estivaneli”, con residuos de color rojo sangre, una vez incautadas esta evidencias de interés criminalístico, siendo las 04:20 horas de la tarde, amparados en el artículo 96 de la Ley Especial le fueron leídos los derechos al ciudadano JAIROMAR NAZARETH CABRERAS MARCANO, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, de fecha 02 de marzo de 2.016, suscrita por los funcionarios TTE. LUNA MONCADA JOSÉ VLADIMIR y S/2. VILLAZANA SILVA RAFAEL.
En la misma fecha dos (02) de marzo de 2016, compareció por ante la sede del Comando de Seguridad Urbana de San Fernando, Estado Apure, ubicado en la calle principal del Barrio “Santa Ana”, del Municipio Biruaca del Estado Apure, la ciudadana ROSA MARGARITA NATERA TIRADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.146.196, a los fines de rendir Entrevista, en los siguientes términos: “Yo me encontraba en mi casa el día de ayer martes 01 de marzo de 2016, cuando aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, se apersonó Jairo Cabreras, con su chofer apodado “Pipuqui”, me dijo que quería hablar conmigo, yo le dije que su pero que en mi casa no, luego le dije que tenia hambre fuimos a comernos unas arepas, luego nos fuimos al apartamento de él hablar, donde hablamos como hasta aproximadamente a la 01:00 horas de la madrugada, le aclare primeramente que no quería tener sexo con él, ya que teníamos dos meses de separación, y segundo yo tenía la menstruación a lo que respondió que solo íbamos a dormir, que no me haría nada, por lo que me quedé a dormir con él. En el día de hoy jueves 02 de marzo de 2016, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana fui al baño a cambiarme la toalla y la pantaleta, cuando salí del baño me dijo que íbamos a tener relaciones le aclare nuevamente que no quería tener sexo y me agarró a la fuerza, teniendo sexo conmigo sin mi consentimiento aun sabiendo que tenía el periodo, luego de terminar el sexo, él agarró el carro, le dije que me llevara a mi casa y agarramos fue para el Resturant donde yo me baje del carro y me monté en una mototaxis hacia mi casa, donde al llegar llame a una amiga y le conté lo sucedido quien me asesoró que lo denunciara, por ultimo quisiera dejar constancia que temo por mi integridad física y quiero que este ciudadano se aleje de mí, además que me de dinero para ir al Ginecólogo ya que soy de escasos recursos”, tal como consta en el Acta de Entrevista de Fecha 02/03/16.
Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 03/03/16, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, practicado a la ciudadana ROSA MARGARITA NATERA TIRADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.146.196, en el cual deja consta de lo siguiente: “Presenta arañazos muy leves seno derecho.- Hematoma leve muslo de pierna izquierda. Ginecológico: Genitales externos normales. Presenta desgarros himeneal antiguos. Sangramiento vaginal por periodo menstrual. Ano-Rectal: Esfínter externo con desgarros antiguos. Tiempo de Curación: 05 días. Tiempo de Incapacidad: 0 días. Carácter: Leve. Arma: Uñas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02/03/16, Acta Nº 005-2016 de Un (01) Arma de Fuego, tipo Revolver, marca Amadeo Rossi, SIN SERIAL, con cacha de material sintético (GOMA) de color negro, made in Brazil, y Un (01) Arma de Fuego Modelo Pistola 9 MM, tipo FACSIMIL, Made in Taiwan, Serial Nº 5991, con su respectivo cargador.
Acta Nº 006-2016, de fecha 02-03-16 de los siguientes objetos: (01) bolso de color negro con rayas de color blanco, marca ADIDAS, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de dos (02) marcadores de PAINBALL, marca TIPMAN, de color gris, junto a una (01) Bomba de CO2 20oz elaborada en material metálico, pintada de color negro, la cual es utilizada para dar presión al sistema de lanzamiento de esferas de pinturas.
Acta Nº 008-2016, de fecha 02-03-16 de los siguientes objetos: Una (01) caja elaborada en material sintético de color blanco, etiquetada con la marca CAVIN, Compañía Anónima Venezuela, contentiva en su interior de cincuenta (50) proyectiles SIN PERCITIR, marca Cavin y cinco (05) Proyectiles SIN PERCITIR de las siguientes marcas tres (03) Winchester 38SPL y dos (02) CAVIM 38 SPL.
Acta 009-2016, de fecha 02/03/16, del siguiente objeto: Un (01) Ropa Íntima para dama denominada “BOXER” de color morado, marca “ESTIVANELLI”, con residuos de color rojo (sangre).
INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 03/03/16, realizada en el lugar de la detención con fijaciones fonográficas, donde dejan constancia de las características del lugar, tal como consta en el Acta de Inspección Ocular con fijaciones fotográficas, cursante a los folios 25 y 26 de la causa penal.
INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 03/03/16, realizada en el lugar de residencia del denunciado con fijaciones fonográficas, donde dejan constancia de las características del lugar, tal como consta en el Acta de Inspección Ocular con fijaciones fotográficas, cursante a los folios 27 y 28 de la causa penal.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA PRIVADA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORES PRIVADOS, abogados ROBERT MORENO y WILLIAMS LINERO, y libre de toda coacción y apremió el ciudadano JAIROMAR NAZARETH CABRERA MARCANO, si desea declarar, respondiendo: “No desea declarar”. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. WILLIAMS JOSÉ LINERO, quien realizó su exposición: “Viendo desde el punto visto y el carácter evolutivo de la fiscal nos adherimos a la solicitud del Ministerio Público, cabe señalar ciertas conductas que desplegó la presunta victima en concreto, da ciertas razones que pensar, conductas delictuales de la victima como entra los funcionarios actuantes al recinto de mi patrocinado, solicito se inicie un procedimiento de oficio a la ciudadana que hurto las llaves de la residencia de mi patrocinado de el vehiculo, de igual manera ciertas conductas que quiero consignar como son captadas, de la presunta coacción o constreñimiento para llegara a una extorsión claramente se evidencia que estamos de otra topología penal como es la simulación de hecho, en razón de las razones alegadas solicito a este despacho oficie y se aperture un procedimiento en fase y así demostrar la conducta que dañaron la imagen y honorabilidad ya que se evidencia que es un muchacho de honorabilidad, la Ministra manifestó sobre su honorabilidad, además solcito copia certificada de las actuaciones”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En el caso que nos ocupa se puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, ello en virtud de que no constan suficientes elemento que corrobore lo expresado en el Acta de Denuncia, de fecha 02 de marzo de 2.016, ya que a pesar de que la víctima manifestó haber sido abusada sexualmente, del resultado del Reconocimiento Médico Forense, no se evidencia ninguna seña de violencia en sus genitales. Se deja constancia de unos leves rasguño a nivel del seno izquierdo y la pierna, y la víctima al momento de ser interrogada por los funcionarios del órgano receptor de la denuncia, manifestó que no la había golpeado.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa, en el cual el presunto agresor es su ex pareja.
No puede esta Juzgadora dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, si no que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:
“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.
...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.
Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.
Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una adolescente, siendo su presunto agresor un desconocido, siendo que existe un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir o simplemente el imputado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de esta Juzgadora garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentra viciada de nulidad la detención del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en el numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS OBTENIDOS CON OCASIÓN A LA PRÁCTICA DEL ALLANAMIENTO DE MORADA
La valoración de los elementos probatorios obtenidos con ocasión del allanamiento de morada, serán admitidos en el proceso, si los agentes públicos encargados de la práctica de este procedimiento de investigación, cumplen con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la práctica de este procedimiento de investigación.
Conforme al principio del debido proceso y el principio de la licitud de la prueba, los elementos probatorios obtenidos con ocasión del procedimiento de allanamiento a morada, serán admitidos en el proceso penal, siempre que los funcionarios encargados de practicar ese procedimiento hayan respetado los derecho y garantías constitucionales de la persona cuyo domicilio fue objeto del mismo y cumplido con la normativa que regula esta diligencia investigativa.
En tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. ...Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”. Esto quiere decir, que la violación de las garantías procesales que encierra el debido proceso por parte de los funcionario que debe practicar el allanamiento, determina la nulidad de este procedimiento y la inadmisibilidad de los elementos probatorios obtenidos con ocasión de esta diligencia de investigación.
En tanto, que el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente preceptúa: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”. Conforme con esta disposición, se observa, que la incorporación de los elementos probatorios obtenidos con ocasión al allanamiento en el proceso penal, depende del cumplimiento de las exigencias legales previstas para este procedimiento por parte de los funcionarios que deben efectuar esta diligencia de investigación.
Por lo tanto, se puede afirmar, que la admisión y valoración de las elementos probatorios obtenidos con motivo del allanamiento a morada en el proceso penal, depende única y exclusivamente del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan este procedimiento de investigación y del respeto de los derechos que ampara a la persona cuya morada es objeto del allanamiento.
Siendo así las cosas, se debe reconocer la imposibilidad de admitir en el proceso una prueba obtenida violentando un derecho fundamental como la inviolabilidad del domicilio y el debido proceso, en consecuencia, no surtirán efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos fundamentales; pues solo es lícito en el descubrimiento de la verdad, aquello que es compatible con los derechos y libertades fundamentales.
En el caso de marras se evidencia la ausencia de orden de allanamiento, representado una violación flagrante a los Derechos Constitucionales, es por lo que esta Juzgadora no puede darle valor probatorio a los elementos incautados, en contravención con la norma penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia se ha verificado que el ciudadano JAIROMAR NAZARETH CABRERA MARCANO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.992.906, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecido el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena oficiar al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35 Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR-APURE) a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JAIROMAR NAZARETH CABRERA MARCANO, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó libertad plena. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada del asunto penal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que aperture investigación a los funcionarios actuantes de la aprehensión del CIUDADANO JAIROMAR NAZARETH CABRERA MARCANO, de acuerdo a la solicitud fiscal y copias certificadas a los fines de aperturar investigación en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA NATERA TIRADO, en virtud de la solicitud realizada por los Defensores Privados. Se acuerda con lugar las copias certificadas solicitadas por la defensa privada. Líbrese la Boleta de Libertad. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO