REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas


San Fernando de Apure, 01 de Marzo de 2016.-
AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION

AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-000541
ASUNTO : CP31-S-2016-000541


Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 08/02/2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado: YOEL ALEXANDER MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.115.984; y quien está representado por la Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ; ello en virtud de la comisión de los tipos penales precalificados como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 455 del Código Penal Venezolano, y el delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima: MARÍA EUGENIA CORONA CASTILLO. Igualmente, se fundamenta este Tribunal lo peticionado por la vindicta pública, en cuanto a la solicitud de la práctica de EXHUMACIÓN DEL CADAVER de la victima MARÍA EUGENIA CORONA CASTILLO (OCCISA), de conformidad con el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también, la solicitud de la realización de AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ANGI CAROLINA OROZCO, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del imputado: YOEL ALEXANDER MORENO, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto este Tribunal una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano objeto de la presente investigación penal fue detenido, se pudo verificar que ciertamente se encuentran llenos los extremos de los artículos anteriormente citados para decretar la flagrancia, los cuales señalan lo siguiente:

Art. 44.1 C.R.B.V. “…..La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Art. 96 L.O.S.D.M.V.L.V. “…….Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”.

En el presente caso, el ciudadano: YOEL ALEXANDER MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.115.984, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reflejado en Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios: S/1 GARCÍA DURAN EMERSON, S/1 NOVA JAIMES JOSÉ MANUEL, S/1 COLMENARES QUINTERO JOCER, S/1 RON LANCETTA ALEJANDRO JOSÉ, todos adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 352 con sede en la Población de La Estacada, Municipio José Cornelio Muñoz del Estado Apure; quienes dejan constancia de lo siguiente:

“….El día 21 de Febrero del 2016, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde se presentó en la sede del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 352 del Comando de Zona Nº 352 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de La Estacada, Parroquia Rincón Hondo del Municipio Muñoz del Estado Apure, una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: ANGE CAROLINA OROZCO NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.634.934, fecha de nacimiento: 25/07/1990, edad: 25 años, profesión u oficio: oficios del hogar, natural de La Estacada, Estado Apure, residenciada en el Barrio El Candelazo, diagonal a la cancha deportiva, La Estacada, Parroquia Rincón Hondo, Municipio José Cornelio Muñoz, Estado Apure, con la finalidad de denunciar a su concubino de nombre: YOEL ALEXANDER MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.115.984, manifestando que dicho ciudadano se encontraba sospechoso desde el día del homicidio de la ciudadana: MARÍA EUFENIA CORONA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.162.823, el mismo llegó la noche anterior con una actitud nerviosa y desesperante procediendo a lavar un pantalón, una franela y había dejado unos zapatos manchados con sangre, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, nos constituimos en comisión los funcionarios antes descritos con destino al sector El Candelazo, específicamente diagonal a la cancha deportiva, La Estacada, Parroquia Rincón Hondo, Municipio José Cornelio Muñoz, Estado Apure, con la finalidad de realizar Inspección Ocular y Recolección de presuntas evidencias relacionadas con el Homicidio de la ciudadana: MARÍA EUFENIA CORONA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.162.823; hecho ocurrido el día 19 de Febrero de 2016, en el fundo denominado La Coronera, ubicado en el sector San Francisco, Parroquia Rincón Hondo, Municipio José Cornelio Muñoz del Estado Apure, una vez estando en el mencionado lugar, pudimos observar un sitio a cielo abierto en donde se encontraba una cuerda de alambre liso tendido al sol lo siguiente: UN PANTALÓN TIPO BLUE JEAN, MARCA WRANLOY, COLOR BEIGE, UNA FRANELA TIPO CHEMIS, MARCA COLUMBIA, COLOR GRIS CON FRANJAS ANARANJADAS; posteriormente nos dirigimos hacia un pasillo de la residencia de la ciudadana: ANGE CAROLINA OROZCO NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.634.934, en donde pudimos observar que se encontraban UN PAR DE ZAPATOS DE CUERO DE COLOR MARRÓN, MARCA JORMAN, con manchas de sangre, por lo cual procedimos a efectuar la recolección de dichas evidencias, para posteriormente ser remitidas a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure. Seguidamente, el día 22 de Febrero de 2016, siendo las 11:00 horas de la noche, nos constituimos en comisión los funcionarios S/1 GARCÍA DURAN EMERSON, S/1 NOVA JAIMES JOSÉ MANUEL, S/1 COLMENARES QUINTERO JOCER, S/1 RON LANCETTA ALEJANDRO JOSÉ, en vehículo militar Toyota, chasis corto, placas GN1553, con destino al sector El Candelazo, diagonal a la cancha deportiva, La Estacada, Parroquia Rincón Hondo, Municipio José Cornelio Muñoz Estado Apure, específicamente a la vivienda de la ciudadana: ANGE CAROLINA OROZCO NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.634.934, con la finalidad de dar con el paradero del ciudadano: YOEL ALEXANER MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.115.984, presunto autor material del Homicidio de la ciudadana: MARÍA EUFENIA CORONA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.162.823. Seguidamente, siendo la 01:40 horas de la madrugada del día 23 de Febrero del 2016, estando en el antes mencionado lugar, pudimos observar que se dirigía hacia dentro de una vivienda rural de color azul, un ciudadano con los rasgos similares dichos por la denunciante, el mismo se encontraba vestido con Pantalón Blue Jean color azul oscuro, Franela Chemis color azul claro con franjas de color azul oscuro, botas de cuero corte alto de color marrón, que al ver dicha comisión se mostró de una forma nerviosa y sospechosa por lo que procediendo a darle la voz de alto en varias ocasiones, haciendo caso omiso de la misma, procediendo a realizar persecución a pié para poder capturarlo, andes de la captura el ciudadano mostró resistencia lanzando golpes y patadas, aunado a ello, el mencionado ciudadano sacó del interior de su vestimenta, específicamente detrás de la cintura, un (01) objeto punzante de color plateado tipo cuchillo, queriendo hacer uso del mismo en contra de los funcionarios, por lo que se procedió hacer uso de la fuerza pública como nos faculta el artículo 119 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, logrando neutralizar a dicho ciudadano, posteriormente, facultados por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar sus pertenencias observamos que poseía en el bolsillo derecho de la parte trasera de su pantalón, una cartera y dentro de la misma se encontraba un documento de identificado como Constancia de Presentaciones, donde indica que se encuentra bajo presentación cada treinta (30) días por el Tribunal Segundo de Juicio, la misma guarda relación con la causa penal 2J-783-2013, cabe destacar que se realizó averiguaciones pertinentes al caso, se pudo constatar que dicho ciudadano se encuentra incurso en dos otros presuntos delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano como es: CONTRA LAS PERSONAS, la misma guarda relación con la Causa Penal Nº 2C-14.972-12 y por Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la misma se encuentra relacionada con el asunto principal JP11-P-2006-001765; continuando con dicha revisión corporal, se pudo constatar que en el bolsillo pequeño del frente del pantalón, se encontraba un (01) anillo de color amarillo de presunto material oro, un (01) aro de color dorado y una (01) cadena de color dorada con plateado con un peso aproximado de diez (10) gramos. Seguidamente procedimos a realizarle preguntas sobre la procedencia de dichos objetos (Joyas), manifestando que pertenecía a una ciudadana que el conocía como La Negra, la cual el le había trabajado como obrero hace aproximadamente un (01) mes atrás, siendo inmediatamente relacionado como presunto autor material del Homicidio de la ciudadana: MARÍA EUFENIA CORONA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.162.823, hecho ocurrido el día 19 de Febrero de 2016, en el fundo denominado La Coronera, ubicado en el sector San Francisco, Parroquia Rincón Hondo, Municipio José Cornelio Muñoz del Estado Apure, por lo cual se procedió a informarle que se encontraba detenido como presunto sospechoso del Homicidio, consecutivamente se le informó a dicho ciudadano que sería trasladado hasta la sede del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía, Rincón Hondo del Municipio Muñoz del Estado Apure, para el esclarecimiento de una investigación que adelanta este comando en su contra, por lo que el mencionado ciudadano se encuentra presuntamente incurriendo en el presunto delito tipificado y sancionado en el Código Penal Venezolano (HOMICIDIO), procediendo a identificarlo plenamente como YOEL ALEXANDER MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.115.984, de nacionalidad Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 12/10/1982, de Estado Civil: Soltero, de ocupación u oficio: Obrero, natural de Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, residenciado actualmente en el Barrio El Candelazo, diagonal a la Cancha Deportiva, La Estacada, Estado Apure; de igual forma, siendo las 02:30 horas de la mañana, se les hizo lectura de sus derechos a los ciudadanos ántes descritos como lo tipifica el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y la retención preventiva de UN (01) PANTALÓN TIPO BLUE JEANS, MARCA WRANLOY, COLOR BEIGE, UNA (01) FRANELA TIPO CHEMIS, MARCA COLUMBIA, COLOR GRIS CON FRANJAS ANARANJADAS; posteriormente nos dirigimos hacia un pasillo de la residencia de la ciudadana: ANGE CAROLINA OROZCO NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.634.934, en donde pudimos observar que se encontraban: UN (01) PAR DE ZAPATOS DE CUERO DE COLOR MARRÓN, MARCA JORMAN, UN (01) ANILLO DE COLOR AMARILLO DE PRESUNTO MATERIAL ORO, UN (01) ARO DE COLOR DORADO Y UNA (01) CADENA DE COLOR DORADA CON PLATEADO CON UN PESO APROXIMADO DE DIEZ (10) GRAMOS Y UN (01) OBJETO PUNSANTE DE COLOR PLATEADO TIPO CUCHILLO, posteriormente, procedí a efectuar llamada telefónica al Abogado CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se le informó del procedimiento efectuado. Cabe destacar que los objetos retenidos quedaron a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el mencionado ciudadano aprehendido no fue sometido a torturas y/o tratos crueles e inhumanos o degradantes que vayan en contra de su dignidad humana, ni de sus derechos humanos, se le dio el derecho a realizar una llamada telefónica, derecho a ser visitado por sus familiares, derecho a la ingesta de alimentación. Es todo……..”.

Ante tales circunstancias, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano YOEL ALEXANDER MORENO, al momento en que la comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se presentó al lugar de la morada del mismo, éste opto por una aptitud de resistencia, que implico una persecución en caliente teniendo los funcionarios actuantes que hacer uso de la fuerza pública para lograr estabilizarlo, configurándose así, la detención en flagrancia por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Así se declara.-

DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 218 y 455 del Código Penal Venezolano y 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, debe señalar quien aquí decide, que acoge dicha precalificación, tomando en consideración primeramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa, aunado a que el imputado: YOEL ALEXANDER MORENO, manifestó en su declaración rendida en sala de audiencias que ciertamente andaba bajo los efectos del alcohol y que su intención no era quitarle la vida a la víctima, asumiendo haberla golpeado con patadas pero que la misma había quedado con vida cuando el se retiró del sitio luego de haber sustraído las prendas y el dinero en efectivo; igualmente toma en consideración para acoger tal precalificación, los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación Policial de fecha 23 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios: S/1 GARCÍA DURAN EMERSON, S/1 NOVA JAIMES JOSÉ MANUEL, S/1 COLMENARES QUINTERO JOCER, S/1 RON LANCETTA ALEJANDRO JOSÉ, todos adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 352 con sede en la Población de La Estacada, Municipio José Cornelio Muñoz del Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión del imputado: YOEL ALEXANDER MORENO. (F: 3,4 y vueltos).-


2.- Acta de Denuncia de fecha 23 de Febrero de 2016, suscrita por la victima indirecta JOEL JUVENAL ESPINOZA CORONA, hijo de la victima directa: MARÍA EUFEMIA CORONA CASTILLO, ante el Comando de Zona Nº 35, Destacamento de Fronteras Nº 352, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en La Estacada, Parroquia Rincón Hondo, Municipio José Cornelio Muñoz Estado Apure, mediante la cual denuncia los siguientes hechos: “…Nosotros estábamos buscando una pareja para que nos trabajara en el fundo, porque mi papá estaba enfermo, entonces se regó la voz y un día me llegó a la casa un señor que me dijo que se llamaba JOEL MORENO, y me preguntó que si era verdad que estaba buscando una pareja y le respondí que sí y quedamos en un salario de Trece Mil Bolívares (BF. 13.000,00) mensual, y el me dice que si y yo le dije que cuando mi mamá estuviera allá, que la esposa de él le cocinara, que yo iba a ir de visita casi todos los días, el ingresó a trabajar el 17 de Diciembre y me dice el 01 de Enero de 2016 que tengo que darle permiso el día 06 de Enero de 2016, porque resulta que tenía un expediente abierto y tenía que presentarse en San Fernando, yo le pregunté que porque? Y me dijo que porque había tenido problemas con su pareja anterior y la había golpeado, yo le di Tres Mil Bolívares (3.000,00 BF), y le di permiso para que fuera a San Fernando, regresó el mismo día y ese mismo día lo fui a llevar al fundo en la noche, al día siguiente voy yo al fundo y me dice que va a trabajar hasta el 10 de Enero de 2016, porque para no estar pidiendo permiso a cada momento mejor se retiraba y que si iba a busca yo otra pareja que la fuese buscando y que le tuviese el pago, yo le dije que si, que estaba bien, el día 10 de Enero de 2016, le entregue su mensualidad completa y no le desconté los Tres Mil Bolívares (BF. 3.000,00), de ahí lo traje al pueblo y se retiró quedando conforme ambos, posteriormente el día 18 de Febrero, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, llegué al fundo de mi mamá en donde corté una leña y me vine para el pueblo a las 02:00 horas de la tarde, mi mamá antes de retirarme del fundo me dijo que el día viernes 19 de Febrero de 2016 no fuera a ir para el fundo, ya que ella iba a salir a cortar unas hojas para hacer unas hallacas y también iba a asistir al culto donde mi abuela, yo respondí que estaba bien, el día viernes 19 de Febrero de 2016, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, me encontraba arreglando una moto en frente de mi casa, cuando lo miré que paso en una bicicleta en el sentido saliendo del pueblo hacia la vía Rincón Hondo, el mismo vestía un suéter naranja y gris, de allí continué arreglando mi moto y no lo miré más; seguidamente el día sábado 20 de Febrero de 2016, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, me fui para el fundo y cuando llegué al fundo en compañía de mis dos hijastros morochos de Diez años de edad y encontramos la puerta principal amarrada con un mecate, lo cual me hizo sospechar que algo malo había pasado con mi mamá, por lo cual soltamos el mecate y entramos y al entrar quedamos impactados de ver a mi mamá desnuda y amarrada en un chinchorro, yo saqué a los niños para que no se me traumatizaran de verla en esas condiciones, de allí me regresé al pueblo para poner la denuncia de la muerte de mi mamá y en el trayecto dejé a mis dos hijastros en casa de un vecino…..” Es todo. (F: 05 y vuelto).-

3.- Acta de Denuncia de fecha 21 de Febrero de 2016, suscrita por la testigo: ANGE CAROLINA OROZCO NAVAS, ante el Comando de Zona Nº 35, Destacamento de Fronteras Nº 352, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en La Estacada, Parroquia Rincón Hondo, Municipio José Cornelio Muñoz Estado Apure, mediante la cual hace expone lo siguiente: “…El muchacho que vive conmigo salió de mi casa en una bicicleta el día viernes 19 de Febrero de 2016, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, para donde un hermano (cristiano), con la finalidad de buscar un nailon para cocer unos zapatos y regresó a las 02:00 horas de la tarde con aliento etílico, le quitó prestado a mi abuela la cantidad de Doscientos (200) Bolívares y le dijo que luego se los pagaba, que le había salido un contrato, luego de eso, salió de la casa como a las 02:15 horas, luego regresó a las 12:00 horas de la noche y al momento en que entró a mi dormitorio, se encontraba desnudo y recién bañado, allí yo le pregunté que donde había estado y el me respondió que “..Por ahí.. vacilando…//, en eso me pidió que le sirviera comida y mientras yo lo hacía el salió de la casa y regresó inmediatamente con un dinero en la mano, por lo cual yo le pregunté que de donde había sacado ese dinero y él me respondió que había ido donde los indios y que le habían regalado una vaca y al matarla y venderla se repartieron el dinero y le había quedado de ganancias Ocho Mil Bolívares (BF. 8.000,00); al día siguiente, al levantarme observé que la lavadora se encontraba con agua sucia, algo que me extrañó porque el día anterior yo había lavado y había vaciado la lavadora al terminar de lavar, al momento vi que la ropa que él cargaba la había lavado y se encontraba extendido en la cuerda y en un lado de la lavadora se encontraban los zapatos con manchas de sangre, pero al momento yo no sentí sospechas de él porque él me había dicho sobre la vaca con los indios,, pero al momento que mi hermano llegó a la casa y me comentó que habían matado a La Negra, recordé que él me había preguntado dos días antes que si los anillos de la negra eran de oro, así como también, lo noté muy incómodo y no me miraba a la cara, no quería comer y preguntaba a cada rato si ya había llegado la PTJ, después como a las cuatro de la tarde, el comenzó a decirme que iba a buscar un carro para que nos fuéramos para Achaguas y de ahí me metí a bañarme y cuando regresé al dormitorio ya no estaba el ahí, luego el día 21 de Febrero de 2016, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, comencé a recibir mensajes de texto al número 0240-7382184, desde el número 0426-6727450 en mi celular en donde me decía (Ange soy Joel contesta el teléfono, tengo rato llamándote y luego otro que decía… Contesta el teléfono en cobertura que te estoy llamando…), luego de eso, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, le devolví la llamada y me respondió una señora que me informó que trabajaba en un restaurante en la población de Bruzual y que un cliente le pidió prestado el celular para comunicarse con la supuesta hermana, en eso que colgué, inmediatamente recibí otra llamada de él en donde me pidió que nos viéramos y me informo que se encontraba en la población de El Samán y me pidió que llevara alguien de confianza si era que tenía miedo y que quería explicarme como habían sucedido las cosas. Es todo….”. (F: 06 y vuelto).-

4.- Constancia de Presentaciones emitida por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que indica que el ciudadano: JOEL ALEXANDER MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.115.984, debe cumplir presentaciones periódicas a cada treinta (30) días, según causa 2J-783-2013 que lleva el Tribunal Segundo de Juicio. (F: 09).

5.- Fijaciones fotográficas que reflejan a la persona detenida, las prendas de vestir incautadas, las manchas de sangre en el piso del sitio del suceso (F: 21).-

6.- Fijaciones fotográficas que reflejan las condiciones en que quedó el cuerpo sin vida de la hoy occisa: MARÍA EUFENIA CORONA CASTILLO, así como el desconcierto de objetos encontrados en la habitación donde fue ubicado el cuerpo sin vida de la victima antes mencionada. (F: 22).-

7.- Fijaciones fotográficas que reflejan algunos objetos de interés criminalístico encontrados en el sitio del suceso. (F: 23 y 24).-

8.- Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE GARCÍA ANTONY, adscrito a la División de Investigaciones Contra Homicidios del Estado Apure, quien expuso lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 6:30 horas de la tarde del día 20/02/2016, vista y leída la transcripción de novedad que antecede, por la cual se dio inicio a las Actas Procesales Número K-16-0235-00500, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me trasladé en compañía del funcionario Detective: CARLOS RODRÍGUEZ (Técnico) y el Experto Profesional WILLIAMS BELLO, a bordo de la Unidad furgoneta, marca Ford, hacia la siguiente dirección: Sector la Coronera, Fundo Los Ranchitos, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz, Estado Apure, a fin de realizar las primeras pesquisas en torno al caso, una vez en la población de La Estacada, siendo las 11:30 horas de la noche, previamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones y luego de imponer el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con el funcionario Militar S/M/2 CARCÍA COLMENARES CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.073.146, Comandante del puesto de La Estacada, Municipio Muñoz, Estado Apure, quien manifestó que una persona de sexo masculino de nombre JOEL ESPINOZA, le informó que en el Fundo Los Ranchitos, ubicado en el sector La Coronera, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, desconociendo más detalles al respecto y que solicitaban que se trasladaran comisión hasta la dirección supra, a fin de resguardar el lugar, seguidamente le solicitamos al Comandante que nos guiara hasta el lugar del hecho, manifestando no tener impedimento alguno, una vez en dicho fundo, siendo las 02:00 horas de la madrugada del día 21/02/2016, previamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones y luego de imponer el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con el funcionario Militar S/1 GARCÍA DURAN EMERSON, al mando de la comisión que resguardaba el lugar, indicándonos así el sitio exacto donde se encontraba tendido decubito dorsal sobre una mesa, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, inmediatamente nos abordaron los familiares de la hoy examine quienes nos manifestaron que por ningún motivo dejarían inspeccionar el cuerpo y trasladarlo hasta la morgue de esta ciudad para determinar la causa de la muerte, ya que la estaban velando, en vista de la situación, procedimos a explicarles el motivo por el cual debíamos realizar las diligencias urgentes y necesarias, ya que de no ser así el Tribunal correspondiente procederá mediante una orden de exhumación del cadáver para determinar la causa de la muerte, manifestando los familiares que ellos se responsabilizaban de las consecuencias, posteriormente nos abordó una persona de sexo masculino quien nos manifestó ser el hijo de la hoy inerte, quedando identificado de la siguiente manera: E.C.J.J., demás datos a reserva del Ministerio Público(….), quien manifestó que cuando llegó al fundo a las 11:00 horas de la mañana del día 20/02/2016, empezó a llamar a la hoy inserte desde afuera de la vivienda y como vio que no salía ingresó a la vivienda y cuando entro al cuarto, encontró a la hoy occisa acostada en un chinchorro completamente desnuda presentando hematomas en la cara y sin signos vitales, por lo que inmediatamente salió corriendo hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en la población de La Estacada del Municipio Muñoz, Estado apure y notificar de los hechos suscitados en dicho fundo; así mismo manifestó que sospechaba de un sujeto de sexo masculino de nombre YOEL ALEXANDER MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.115.984, ya que el mismo trabajó como encargado en dicho fundo y que el día 19/02/2016, al igual que él, otros familiares vieron cuando el sujeto en cuestión iba en una bicicleta vía al fundo en mención y ese sujeto antes y después de trabajar en dicho fundo nunca pasaba por esa zona y en la mañana las únicas huellas que se veían por el lugar, eran las de una bicicleta que fue en la que el día anterior vieron al supra mencionado y por las condiciones que encontró a su progenitora, este sujeto le quito la vida el mismo día que lo vieron pasar hacia el fundo donde estaba únicamente su madre, en tal sentido se identificó a la interfecta de la siguiente manera. CORONA CASTILLO MARÍA EUFEMIA, venezolana, natural de la Estacada, Municipio Muñoz, Estado Apure, de 65 años de edad, nacido en fecha 13/11/1950, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en el sector La Coronera, Fundo Los Ranchitos, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz, Estado apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.162.823, por tal motivo procedí a informarle que tendría que comparecer hasta esta oficina a fin de ser entrevistado, de igual manera le manifesté la posibilidad de acercarme hasta donde estaban velando la hoy inerte con la finalidad de realizar la inspección del lugar y de fijar fotográficamente cediendo el mismo a lo solicitado, luego de lo antes expuesto realice un recorrido por el lugar con la finalidad de ubicar alguna persona que nos pudiese aportar información sobre el caso que nos atañe, siendo infructuosa, una vez concluida estas diligencias, nos retiramos del lugar y nos trasladamos hasta esta oficina(….) se revisó en el sistema siipol los posibles registros policiales del sujeto presentando dos registros policiales……” (F: 49, 50 y 51).-


9.- Acta de Inspección Técnica Nº K-16-0253-0500, de fecha 21 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE ANTONY GARCÍA Y DETECTIVE CARLOS RODRÍGUEZ (TÉCNICO), adscritos a la Sub. Delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en el sitio del suceso, donde constan las condiciones físicas y estructurales del mismo, así como también incorporan fijaciones fotográficas del sitio del suceso y de donde se encontraba el cuerpo sin vida de la occisa y grafica de forma particular del rostro de la hoy inerte MARIA EUFEMIA CORONA CASTILLO. (F: 52 al 57).-

10.- Experticia suscrita por el funcionario DETECTIVE DAVID BRICEÑO, de fecha 25 de Febrero de 2016, adscrito al Área de Laboratorio Biológico Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, practicado a las prendas de vestir incautadas y que presuntamente portaba el presunto homicida al momento de la ejecución de los hechos. (F: 64 al 67).-

11.- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Febrero de 2016, suscrita por ell funcionario Detective ANTONY GARCÍA, adscrito a la División de Investigaciones Contra Homicidios, quien estando debidamente juramentado, deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de guardia, se presentó Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en la Población de La Estacada, Municipio Muñoz, Estado Apure, al mando del Sm1 GARCÍA DURAN EMERSON, adscrito al Tercer Pelotón de la Compañía del Destacamento Nº 352, trayendo oficio Nº SIP-031-16, de fecha 23/02/16, donde remiten a este Despacho previo conocimiento del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuaciones correspondientes a la detención del ciudadano MORENO YOEL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.115.984, de 33 años de edad, quien fue detenido por comisión de ese organismo, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), luego de que el mismo fuera el autor principal de la muerte de una ciudadana de nombre MARIA EUFEMIA CORONA CASTILLO, indicando en el acta que detenido opuso resistencia al momento de su aprehensión y quien portaba un arma blanca tipo punzón cortante (cuchillo), siendo posteriormente neutralizado por la comisión (..omisis..), siendo colocado a la orden de la Fiscalía….” (F: 68 y 69).-

12.- Acta de Investigación Policial de fecha 23 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios: S/1 GARCÍA DURAN EMERSON, S/1 NOVA JAIMES JOSÉ MANUEL, S/1 COLMENARES QUINTERO JOCER, S/1 RON LANCETTA ALEJANDRO JOSÉ, todos adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 352 con sede en la Población de La Estacada, Municipio José Cornelio Muñoz del Estado Apure, quienes dejan constancia de Inspección Técnica realizada en la morada del presunto homicida y de las evidencias físicas recolectadas que guardan relación con los hechos. (F: 71 al 74).-

En tal sentido, conforme a lo previsto en Sentencia Nº 1381 emanada de la Sala Constitucional de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual establece entre otras cosas que: “….esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”, este Tribunal considera legitimar la aprehensión del imputado de autos, por la atribución de otros delitos traídos en sala por la representante del Ministerio Público, toda vez que la atribución de éstos delitos no se configura la flagrancia, más sin embargo la representante fiscal realizó formal imputación por los delitos de ROBO y FEMICIDIO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal Venezolano y 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, previa presentación de los elementos de convicción que soportan lo peticionado, cuyas precalificaciones se adaptan a los hechos imputados, razón por la cual este Tribunal admite tales precalificaciones. Y así se decide.

En el presente asunto, estamos en presencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 455 del Código Penal Venezolano, y el delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es un delito pluri-ofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hizo uso de la violencia extrema al punto de cegar la vida de una fémina de avanzada edad que por su condición física logró neutralizarla dejándola atada de manos con una cuerda denominada mecate, para obtener lo que quería (Dinero y Prendas de presunto oro), dejando inerte a la víctima quien falleció a consecuencia de los golpes y/o patadas tal como la manifestó el imputado de autos en sala de audiencias. Igualmente, en consideración a los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, que por estar en una etapa incipiente de la investigación, aún faltan elementos por recabar, mas sin embargo considera este Tribunal que son suficientes para soportar las precalificaciones jurídicas dadas y con los que se cuenta en este momento el Ministerio Público, siendo los mismos suficientes para presumir la autoría y responsabilidad en el hecho delictivo por parte del imputado: YOEL ALEXANDER MORENO, y por cuanto fueron practicadas por los órganos de investigaciones Penales, que son los auxiliares del Estado Venezolano y este Tribunal le debe fe a tales actuaciones, aunado al dicho tanto de la testigo referencial ANGE CAROLINA OROZCO NAVAS, en Audiencia Especial de Prueba Anticipada y la declaración en sala de audiencia del presunto agresor de autos; razones éstas más que suficientes por las que SE ADMITIE la precalificación por los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 455 del Código Penal Venezolano, y el delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima: MARÍA EUGENIA CORONA CASTILLO. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, y por tratarse de una materia especial de violencia contra la mujer, es por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, es que se aplique el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“…Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”,

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO Y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándonos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor y/o responsable del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración las denuncias interpuestas por la testigo referencial y pareja del presunto femicida ciudadana. ANGE CAROLINA OROZCO NAVAS y la victima-indirecta (hijo) ciudadano: JOEL JUVENAL ESPINOZA CORONA, quienes de manera detallada realizan un relato de los hechos los cuales se discriminan anteriormente.-
El femicidio, tal y como se lo ha denominado, deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos misóginos contra las mujeres que no solo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte. Así pues, en palabras sencillas, el femicidio es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género (entiéndase: por el simple hecho de ser mujer).
El femicidio no debe solo abarcar el homicidio de una mujer como su resultado material, sino que comprende otros muchos contextos que también suponen un atentado contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que desencadenan, por vía de consecuencia, en la muerte de la mujer (Entiéndase: secuestros, torturas, mutilaciones, violaciones y explotación sexual).
Es importante traer a colación, el Homenaje Póstumo a María del Mar Álvarez, de fecha 19 de Agosto de 2014, donde El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), señaló que trabaja de manera firme y comprometida en la lucha por la protección y defensa de los derechos humanos. En ese sentido, se realizó en el Auditorio de Sala Plena, un acto donde se presentó la reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y además, se efectuó un Homenaje Póstumo a la Primera Defensora Nacional de los Derechos de la Mujer, María del Mar Álvarez de Lovera, fallecida el 17 de agosto de 2014. Al respecto indicó la coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial que dirigía la comisión para la fecha, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al cumplirse cinco años de entrada en vigencia de la Ley, y ahora con su reforma "estamos derribando uno de los paradigmas falsos, machistas, que había en el discurso jurídico del país, el cual era el que la violencia contra la mujer era un tipo agravado de violencia común, no, la incorporación del femicidio entre los delitos que prevé la Ley Orgánica, implica que estamos incluyendo y estamos integralmente entendiendo el fenómeno de violencia contra la mujer".
Vale destacar, que con la incorporación del delito de Femicidio en nuestra Ley Especial, los tribunales de violencia contra la mujer tienen ahora la competencia de juzgarlo, toda vez que "Hasta el momento el femicidio era invisible en nuestra legislación, no existía, la muerte de la mujer era un homicidio agravado en materia del Código Penal y era juzgado por los tribunales penales ordinarios, de ahora en adelante los tribunales de violencia contra la mujer incorporan dentro de su competencia el juzgamiento de este delito". Con esta reforma legal, el femicidio, por ser un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por cometerlo, no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley, ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.
También resaltó la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el hecho que la Asamblea Nacional recogió las sugerencias de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial para incorporar parte de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ, en materia del procedimiento especial de violencia contra la mujer. Igualmente explicó que lo anterior se recoge en el artículo 35 de la reforma, al establecer que la víctima antes o después de formular la denuncia, podrá acudir a una institución pública o privada de salud para que el médico o médica efectúen el diagnóstico y dejen constancia, a través de un informe, sobre las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause; en el procedimiento especial de violencia de género, a los fines de evitar la desaparición de la evidencia física, este informe tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense.
Por su parte, la viceministra para la Protección de los Derechos de la Mujer, Isabel Yekuana Martínez, manifestó: "nosotras las mujeres vinimos a decirle al Tribunal Supremo de Justicia y a los órganos receptores de denuncias, que vamos a ser capaces y vamos a cumplir, como lo hemos venido haciendo desde hace muchos años, con nuestro trabajo de seguir promoviendo espacios para la prevención y erradicación de la violencia de género en cada una de nuestras comunidades, comunas y consejos comunales".
En el caso de marras, se trata de una mujer de la tercera edad que por su tamaño y condición física pudo fácilmente ser dominada por su agresor al punto que éste la inmovilizara y así poder causarle severos traumatismos en su integridad física que lleva como consecuencia la muerte de la fémina, lo que conlleva a este Tribunal a inferir y afirmar, que la conducta desplegada por el ciudadano YOEL ALEXANDER MORENO, fue un verdadero femicidio.

De lo anterior, estima quien decide que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para valorar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, y se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga previsto en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, ya que estamos en un estado fronterizo que colinda con el hermano país de Colombia el cual es de fácil acceso; lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la testigo clave del proceso quien fuera su pareja y madre de su hijo, para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos de los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo cual hace procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YOEL ALEXANDER MORENO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.115.984, de 33 años de edad, Natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 12-10-1982, profesión u oficio Obrero, Residenciado en: Calle Principal, cerca de un botiquín llamado “la Vuelta del cacho”, la Estacada, Municipio Muñoz, del Estado Apure. Hijo de Zenaida Moreno (V) y Joel González (V), por la comisión de los tipos penales precalificados como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 455 del Código Penal Venezolano, y el delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima: MARÍA EUGENIA CORONA CASTILLO. Se designa como sitio de reclusión la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Mantecal, Estado apure, conforme a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el órgano aprehensor. En consecuencia, en virtud de las consideraciones realizadas anteriormente y la decisión dictada por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de dictamen de una medida menos gravosa por considerar que la medida ya decretada es necesaria para garantizar las resultas de la investigación. Y ASI SE DECIDE.-


PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA SOLICITUD
DE AHUMACIÓN DEL CADAVER DE LA VICTIMA
La ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público ABG. MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS, solicita a este Tribunal se sirva ordenar EXHUMACION del cadáver de la víctima MARÍA EUFENIA CORONA CASTILLO, conforme a lo establecido en el Artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de colectar muestras para determinar la causa de muerte de la hoy Occisa y la Practica de los respectivos exámenes Forenses, el cual se encuentra inhumado en el “Cementerio Rincón Hondo, Parroquia La Estacada, Municipio Muñoz del Estado Apure, relacionado con la presente Causa Penal CP31-S-2016-000541, por la comisión de uno del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como víctima anteriormente mencionada.

Ante esta solicitud, debe traer a colación quien aquí se pronuncia, el contenido del artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “….Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondientes, el Juez, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá informar con anterioridad a la exhumación, a algún familiar del difunto. Practicado el examen o autopsia, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver….”

En consecuencia, este Tribunal por considerar ajustada a derecho la solicitud fiscal y siendo la misma necesaria para la determinación y cumplimiento de la fase de investigación que lleva ese Despacho fiscal, es por lo que este Tribunal ORDENA LA EXHUMACIÓN del cadáver de la victima (occisa): MARÍA EUFENIA CORONA CASTILLO, conforme a lo establecido en el Artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de colectar muestras para determinar la causa de muerte de la hoy Occisa y la Practica de los respectivos exámenes Forenses, el cual se encuentra inhumado en el “Cementerio Rincón Hondo, Parroquia La Estacada, Municipio Muñoz del Estado Apure, la cual se fija para el día 04/03/2016, por lo que se instó en sala de audiencias a la representante del Ministerio Público, a los fines que coordine la logística necesaria tanto con el cuerpo de anatomopatólogos y/o médicos forenses necesarios, así como el Cementerio correspondiente y cuerpos de seguridad del Estado que brinden el resguardo respectivo de la zona donde se realizará el acto de Exhumación. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público realizó llamada telefónica al médico Onomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure DR. SERGIO ONTIVERO, quien le manifestó que no tendría problemas en acudir a la fecha indicada y que contara con su presencia para el acto de exhumación; así como también, se instó a la representante fiscal que debía notificar a la victima indirecta (familiar de la occisa) a los efectos que coordinaran la logística del desentierro y entierro respectivo. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA SOLICITUD
DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA
DE DECLARACIÓN DE TESTIGO

Por otra parte, la ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público ABG. MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS, solicita a este Tribunal se sirva ordenar la practica de audiencia especial de prueba anticipada de declaración de la testigo ENGEE CAROLINA OROZCO NAVAS, considerando quien aquí se pronuncia, que efectivamente, nuestro legislador prevé la posibilidad de practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, con motivo de una investigación Penal, nuestro legislador patrio ha establecido esta excepción, en la cual el titular de la acción penal y Rector de la Investigación, solicitara al Juez de Control la practica de dicha prueba, tal y como lo ha establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del siguiente tenor: “….Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración; en todo caso, el Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades
y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública…..”.-

Ahora bien, en el presente caso, se puede observar de la solicitud fiscal y de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de una testigo que es la pareja del imputado y quien fue una de las persona que acudió al cuerpo de investigación a denunciar que sospechaba que su pareja es el autor material del hecho punible que nos ocupa, lo cual hace presumir que dicha testimonial no pudiere eventualmente evacuarse en las siguientes fases del proceso, toda vez que la misma pudiera retractarse o bien, recibir cualquier tipo de amenaza por parte del presunto imputado de autos. De modo que, el propio Legislador Constitucional permite el la practica de dicha prueba siempre que sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio y siempre que se den los supuestos de ley que hacen viable su solicitud, el cual deberá ser debidamente fundamentado por el director de la investigación penal. Hechas estas consideraciones previas, se observa que, el Ministerio Público requiere la practica de la Prueba Anticipada tal y como lo expresó, en virtud de la presente investigación penal, por la presunta comisión del delito de Femicidio, previsto y sancionado en el artículo sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se demuestra en las imputaciones hechos en Audiencia de Presentación por el Ministerio Publico, lo cual hace procedente dicha solicitud, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la practica de la testimonial de la ciudadana ANGEE CAROLINA OROZCO NAVAS, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-25.634.944 con carácter de Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija oportunidad para dicho acto para el día 01/03/2016, A LAS 3:00PM, en la sede de este Circuito Judicial Penal, instando a la representante fiscal gestionar la comparecencia de la misma hasta este sede judicial el día y hora señaladas. Se ordena librar la respectiva Boleta de Traslado del imputado para tal fin. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A


Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YOEL ALEXANDER MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.512.489, por la comisión de los tipos penales precalificados como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 455 del Código Penal Venezolano, y el delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima: MARÍA EUGENIA CORONA CASTILLO; todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la citada Ley Especial, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

TERCERO: Se decreta en contra del imputado: YOEL ALEXANDER MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.115.984, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Mantecal, Estado apure, conforme a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el órgano aprehensor.

CUARTO: Se ordena la EXHUMACION del cadáver de la víctima MARÍA EUFENIA CORONA CASTILLO, conforme a lo establecido en el Artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de colectar muestras para determinar la causa de muerte de la hoy Occisa y la Practica de los respectivos exámenes Forenses, el cual se encuentra inhumado en el “Cementerio Rincón Hondo, Parroquia La Estacada, Municipio Muñoz del Estado Apure, la cual se fija para el día 04/03/2016, por lo que se instó en sala de audiencias a la representante del Ministerio Público, a los fines que coordine la logística necesaria tanto con el cuerpo de anatomopatólogos y/o médicos forenses necesarios y familiares directos de la occisa, así como el Cementerio correspondiente y cuerpos de seguridad del Estado que brinden el resguardo respectivo de la zona donde se realizará el acto de Exhumación.

QUINTO: Se acuerda con lugar la practica de la testimonial de la ciudadana ANGEE CAROLINA OROZCO NAVAS, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-25.634.944 con carácter de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija oportunidad para dicho acto para el día 01/03/2016, A LAS 3:00PM, en la sede de este Circuito Judicial Penal, instando a la representante fiscal gestionar la comparecencia de la misma hasta este sede judicial el día y hora señaladas. Se ordena librar la respectiva Boleta de Traslado del imputado para tal fin. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al primer (1º) día del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-------


LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.


NLDEM/EMMC.-
CP31-2016-000541