REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Fernando de Apure, 11 de Marzo de 2016.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002619
ASUNTO : CP31-S-2015-002619

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa CP31-S-2015-002619, instruida en contra del ciudadano JOSÉ TOMAS MORO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.689.341, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN EUBRALIA GARCÍA MEDINA; este Tribunal a los fines de decidir, observa:

Que en fecha 17 de Diciembre de 2015, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por el profesional del derecho ABG. MANUEL E. GARCÍAS S., presentó acto conclusivo representado por Acusación en contra del ciudadano imputado JOSÉ TOMAS MORO MOTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.689.341, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN EUBRALIA GARCÍA MEDINA.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERÓN, la Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, el imputado de autos: JOSÉ TOMAS MORO MOTA, y la victima: CARMEN EUBRALIA GARCÍA MEDINA, procediéndose en consecuencia, a la realización del acto de Audiencia Preliminar.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERÓN, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 06 de Marzo de 2015, que corre inserta a los folios 56 al 66 de la causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ TOMAS MORO MOTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN EUBRALIA GARCÍA MEDINA.

Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. Por lo antes expuesto solicita 1.- Sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano JOSÉ TOMAS MORO MOTA, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-19.689.341, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN EUBRALIA GARCÍA MEDINA. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa, con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras. 3.-Solicito se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima; 4.- Solicito se mantenga la medida cautelar que pesa en contra del imputado de autos.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

Encontrándose presente la víctima de la presente causa ciudadana: CARMEN EUBRALIA GARCÍA MEDINA, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le cede el derecho de palabra y expuso:


“……Últimamente sí se han suscitado nuevas agresiones por parte del ciudadano, no se si consume alguna sustancia, no se, él con una señora que se la pasa con él, lo cierto que se reúne allí varias personas como unas diez personas golpean las paredes los portones, le entran a patadas a la puerta de mi casa, tengo dos menores que son mis hijos, que así como a mí también les esta causando daño, ellos me dicen mami por que golpean las puertas, mami por que golpean las paredes, una madrugada no tuve como gravar un video para evidenciar la situación que vivo con el ciudadano…..”.-

INTERVENCIÓN DEL ACUSADO

El Tribunal informa al imputado: JOSÉ TOMAS MORO MOTA, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en los artículos 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde que si desea declarar y expone:

“…..Buenas tardes, yo vengo por acá a recalcar que lo que dice la ciudadana Carmen no es cierto, no tengo nada en contra de ella, sino este juicio en violencia de genero donde ella es la victima, no tengo necesidad de meterme con ella, yo ni la veo, incluso traigo unas pruebas que en vacaciones de carnaval llego a mi casa y encuentro las ventanas partidas, y mi casa no tiene acceso a la calle, no puedo decir que fue un malandro o un niño que tiro piedras, cuando yo llegue con mi hija ella se queda viendo me dijo papi por que ella rompió las ventanas, yo no estaba presente y me encuentro con esto, es como para que yo me meta con ella, yo fui para fiscalía y me dijeron que no estaban trabajando, fui a la fiscalía del Municipio también no se si la citaron, en vista de la situación no se si las denuncian mías no valen pero las de ella sí; ella pasa y me tira punta como para que yo le diga algo, en estos días si es verdad que estábamos en la casa, yo con mi pareja una muchacha que vive conmigo, como ella no estaba en la casa yo le comento te acuerdas de esta chama y le dije que tenemos demanda civil y ya hay sentencia firme, le mostré las ventanas y ciertamente fue y le toco la puerta para que saliera y hablara con ella y Carmen llamo a los policías municipales y ella misma les dijo que fue ella quien rompió los vidrios de la ventanas y como escucharon eso de su propia boca le dijeron señora si fue usted la que rompió los vidrios nosotros nos vamos que hacemos aquí, yo puse una pared para no tener comunicación con ella y ella la tumba, se raspa y dice que yo fui el que la agredí y entonces me hacen un juicio….”.-



EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Por su parte, la Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, realizó la siguiente exposición:

“……Buenas tarde, estando en la oportunidad legal para la presentación de excepciones, esta representación de la Defensa pública pasa a ratificar las mismas, previstas en el artículo 28 numeral 4 literal c, si bien es cierto ciudadana Jueza escuchado lo manifestado por amabas partes que se esta ventilando una controversia respecto a una propiedad, no es menos cierto que ese es el origen de el presente asunto, por lo cual opongo las excepciones en virtud que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público no cumple con los requisitos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con los numerales 2 y 3; en lo referente al numeral segundo la representante del Ministerio Público pretende llenar los requisitos del 308 numeral 2, apelando a la situación fáctica narrada en acta de Denuncia, de donde se desprende por lógica jurídica que no establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que pretende atribuir a mi defendido, de igual forma no arroja suficientes elementos adminiculados para establecer el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, dicho en otras palabras el libelo acusatorio hace gala de una escueta narración del hecho investigado; si bien es cierto que no estamos discutiendo lo atinente a una propiedad, no es menos cierto que todo esto conlleva a lo discutido en esta sala, como lo es una propiedad, es una hazaña investigativa no alcanzada por la vindicta pública; en tanto que la relación clara, precisa y circunstanciada debe incorporarse a la demanda penal, no siendo suficiente la sola denuncia del hecho controvertid; es importante señalar al tribunal que mi representado interpuso demanda de desalojo donde se acuerda la entrega del inmueble por parte de la ciudadana que hoy funge como victima, a raíz de ello hago entrega del oficio emanado del Tribunal Ejecutor de Medidas donde solicita a la Guardia Nacional acompañe al tribunal a los fines de realizar entrega del inmueble y proceder con el desalojo. Como segundo punto el escrito acusatorio al abordar los fundamentos de la acusación expresa elementos que no son propio de un hecho investigativo, sino que el Ministerio Público se limita a justificar de forma genérica el fundamento de su convicción, cuando debe desglosar amplia y suficientemente las causas y efectos de dichos elementos; mi representado no ha cometido ningún tipo de violencia a la ciudadana Carmen Eubralia Medina, consigno en este acto CD en el cual consta que la violencia viene por parte de la victima en contra de mi defendido, es el caso que el imputado es la victima y la victima debería ser la imputada, igualmente consigno fotos donde se evidencia que la victima rompió los vidrios de la casa de mi defendido; En cuanto a la calificación jurídica, es importante destacar que la acusación presentada por el Ministerio Público es infundada lo cual trae como consecuencia que haya una pena de banquillo, ya que mi defendido se encuentra imputado por un delito en el cual no hay pruebas suficientes para demostrar que él lo cometió; lo que trae como consecuencia que no haya presupuesto de condena; es por lo que en la Sentencia con carácter vinculante N° 1303 de fecha 20 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero señala (se hace contar que la ciudadana Defensora Pública realiza lectura de un extracto de la sentencia), existe también otra Sentencia que guarda relación con la citada que es la N° 620 de fecha 07 de Noviembre de 2007 con ponencia del magistrado Manuel Coronado flores que señala (se hace contar que la ciudadana Defensora Pública realiza lectura de un extracto de la sentencia); es el caso ciudadana jueza que existe una verosimilitud con lo manifestado por mi representado y las pruebas presentadas las cuales serán valoradas por el tribunal como lo son las fotos que consigno donde se evidencia que mi defendido hace una pared y la victima la quitó, se hace constar que se entrega en este acto el contrato de arrendamiento y la carta de arrendamiento emitida por la alcaldía, ello del año 2012 para acá y de igual forma una denuncia donde es imputada la ciudadana que hoy funge como victima, así como facturas que indican que mi representado es dueño de ese bien que son facturas Corpoelec e Hidrollano; así mismo soportes que guardan relación con el litigio; en razón de la comunidad de las pruebas hago mías la pruebas presentadas por el Ministerio Público; solicito que se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe un delito a imputar; por último Solicito copias del acta... Es todo….”.-

Este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora privada, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERÓN, solicito la palabra y cedida como le fue expuso: “….En virtud que la víctima no está de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso y no está dispuesta a aceptar las disculpas, esta representación fiscal hace oposición a la aplicación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso con la Suspensión Condicional del Proceso y en vista de esta oposición, no cumple con los requisitos previstos para el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso.…”. Seguidamente el imputado JOSÉ TOMAS MORO MOTA, manifiesta: “…Si no procede la suspensión condicional del proceso en este acto porque la victima y la fiscal del Ministerio Público no están de acuerdo, entonces solicito la apertura a juicio. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza se dirige a las partes y expone: En virtud de la oposición realizada por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es, la Suspensión Condicional del Proceso, ello en virtud que la víctima no está dispuesta a aceptar las disculpas ni está de acuerdo con la medida alternativa, es por lo que se le indicó a las partes lo preceptuado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 C.O.P.P. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputado y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso y resolverá, en la misma audiencia. Indicando igualmente el segundo aparte del citado artículo que señala: “…En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público…”, señalando igualmente el último aparte: “….La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate….”. En consecuencia, el Tribunal procede a la admisión de la acusación no sin antes advertir al acusado y su defensor, que tendrán la oportunidad de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, hasta antes de acordarse la apertura a juicio oral y público.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ TOMAS MORO MOTA.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

1.- DENUNCIA, de fecha 09 de Septiembre de 2015, suscrita por la ciudadana CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCÍA, por ante la sede de la Policía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Septiembre de 2.015, suscrita por los funcionarios Oficial CEDEÑO JOSÉ y Oficial BOLÍVAR HECTOR, adscritos a la Policía del Municipio San Fernando del Estado Apure; en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano JOSÉ TOMAS MORO MOTA.

3.- DICTAMEN PERICIAL, de fecha 09 de Septiembre de 2015, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, realizado a la ciudadana CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCÍA, donde deja constancia de lo siguiente: “...Refiere maltrato verbal. Traumatismo a nivel hombro escapular izquierdo dolor local muscular. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de incapacidad: 02 días. Carácter: contundente. Arma: leve...”.

4.- AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 11 de Septiembre de 2.015, en la cual el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas decreto la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSÉ TOMAS MORO MOTA y se imponen Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Enero de 2016, suscrita por la ciudadana JOSEFA ABELFA GARCÍA FLORES, en la cual la prenombrada ciudadana por ser testigo de los hechos narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Enero de 2016, suscrita por la ciudadana BALFRIS JOHANA CORREA CARDOZA, en la cual la prenombrada ciudadana por ser testigo de los hechos narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Febrero de 2016, suscrita por la ciudadana CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCÍA, en la cual la prenombrada ciudadana narra circunstancias de modo, tiempo y lugar de nuevos hechos de violencia.

Considerando quien aquí se pronuncia, que tales elementos de convicción y en el análisis de los hechos, los mismos encuadran en la calificación jurídica dada por la vindicta pública, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN EUBRALIA GARCÍA MEDINA; por cuanto el mismo cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 308 numerales 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal; ello conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 ejusdem.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSÉ TOMAS MORO MOTA, los hechos ocurridos y denunciados por la victima: CARMEN EUBRALIA GARCÍA MEDINA, en los siguientes términos:

“……Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre: MORO MOTA JOSÉ TOMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.689.341, por cuanto el mismo me dio un empujón que me pegó contra la pared, en ese momento yo salí corriendo y me encerré en mi casa ya que temía por mi seguridad, luego llamé al numero del cuadrante Nº 01 0416-6098516, rápidamente llegaron los policías, el ciudadano apenas vio a los policías se encerró en el rancho, no quería salir y desde adentro estaba ofendiendo a los Policías, hasta que llegó la mamá y pudo salir, luego los policías lo detuvieron y lo trasladaron para el comando en la patrulla, él siempre me vive acosando, me ofende, me dijo que yo era una maldita loca, perra, también me dijo que me las iba a pagar, porque dice que el terreno de mi casa es de él, una vez hizo lo mismo, me agredió físicamente y estuvo detenido, le impusieron unas medidas de alejamiento pero no las cumplió. Es todo……”.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN DE MANERA PARCIAL, por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas, desestimando el acta de entrevista de fecha 07/12/2015, suscrita por la victima: CARMEN EUBRALIA GARCÍA MEDINA, promovida como testimonial en el punto nro. 2, toda vez que se admite únicamente el testimonio de la victima en sala de juicio oral y público:

DECLARACIÓN DE EXPERTO:

1.-Declaración del Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, con sede en San Fernando Estado Apure, quien realizó el examen pericial de fecha 09-09-2015, a la ciudadana víctima CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCÍA.

TESTIMONIALES:

1.-Testimonio de la ciudadana CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCÍA (Victima en la presente causa), titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.639.876, en su condición de víctima en la presente causa. Siendo pertinente por cuanto es la victima del delito atribuido al imputado de autos y necesaria para demostrar con su deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

2.- Declaración de la ciudadana JOSEFA ABELFA GARCÍA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.624.296, en su condición de TESTIGO en la presente causa.

3.- Declaración de la ciudadana BALFRIS JOHANA CORREA CARDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.090.961, en su condición de TESTIGO en la presente causa.

4.- Declaración de los ciudadanos OFICIAL CEDEÑO JOSÉ y OFICIAL BOLÍVAR HECTOR, adscritos a la Policía del Municipio San Fernando del Estado Apure; Siendo pertinente por cuanto se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión y necesaria por cuanto demostrará la participación del imputado en el hecho punible.

PRUEBAS PERICIALES:

1.- DICTAMEN PERICIAL, de fecha 09 de Septiembre de 2015, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, realizado a la ciudadana CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCÍA, donde deja constancia de lo siguiente: “...Refiere maltrato verbal. Traumatismo a nivel hombro escapular izquierdo dolor local muscular. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de incapacidad: 02 días. Carácter: contundente. Arma: leve...”.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Septiembre de 2.015, suscrita por los funcionarios Oficial CEDEÑO JOSÉ y Oficial BOLÍVAR HECTOR, adscritos a la Policía del Municipio San Fernando del Estado Apure; en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano JOSÉ TOMAS MORO MOTA.

SE TOMAN PARA LA DEFENSA LAS PRUEBAS QUE LE FAVOREZCAN, EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 41.1 Y 42.2 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente AUTO ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del ciudadano JOSÉ TOMAS MORO MOTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN EUBRALIA GARCÍA MEDINA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ TOMAS MORO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.689.341, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN EUBRALIA GARCÍA MEDINA; ello conforme a lo pautado en los artículos 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en los artículos 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando para la defensa las que le favorezcan, en virtud al principio de la comunidad de la prueba.-

TERCERO: Se Declara Concluida la Fase Intermedia y Se Ordena la Apertura a Juicio Oral, y la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Apure. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,


ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.--------------------


LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS.

NLDEM/EM.-
ASUNTO CP31-S-2015-002619