REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 12 de Marzo de 2016.-
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-000603
ASUNTO : CP31-S-2013-000603
S O B R E S E I M I E N T O
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano: ABG. JHONNY JOSÉ MOHAMED MARCANO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la Investigación Fiscal Nº 04-DPDM-F9-0590-12, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: JHONNY ANTONI SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.992.474
Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
Víctima: VIOLETA TIBISAY MELO.
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: JHONNY ANTONI SÁNCHEZ MARTÍNEZ, los hechos denunciados por la ciudadana VIOLETA TIBISAY MELO en fecha 24 de Septiembre de 2012, ante la sede Fiscal, reflejados en acta de denuncia inserta en el folio ocho (08) de la Causa en la cual la prenombrada ciudadana expone: “…Vengo a denunciar al ciudadano Jhonny Sánchez, quien es mi concubino, ya que este señor se ha tornado demasiado agresivo, hay días que anda bien pero otros días que es la mayoría de las veces que anda demás de agresivo, no le puedo ni hablar pues cuando lo hago se me encima como que si me va a matar y vive diciendo que lo denuncie con quien me de la gana, que ni crea que porque yo trabajo en los Tribunales le van hacer algo a el, que si lo denuncio y el llega a tener problemas en su trabajo me va a matar. Además quiero acotar que este señor me dijo ami que su ex pareja se había ido con otro hombre por eso el había quedado solo y últimamente he tenido muchas dudas respecto a el, e investigue y logré comunicarme con su ex pareja la cual me dijo que eso era mentira, que ella se separó de el porque el le pegaba mucho. Le pido ayuda señor fiscal y que le sea aplicada la Ley verdaderamente ya que este señor se hace la mosquita muerta como quien si no parte un vaso pero cuando estamos solos se convierte en un moustro. Es todo….”.-
DEL PETITORIO FISCAL
Durante la fase preparatorio y luego de una serie y responsable labor de investigación, no se logró recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente para llevar a esta Representación Fiscal a la determinación de la responsabilidad del imputado en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuyo autor pudo haber sido el imputado de auto. En tal sentido; convencido el Ministerio Público, el paso subsiguiente y fundamental en el proceso es demostrar la verdad ante el Tribunal respectivo, sin embargo en este caso a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, queden base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en razón que no hay sustento y soporte que sirva en un respectivo Juicio Oral y Público.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez, del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano JHONNY ANTONI SÁNCHEZ MARTÍNEZ, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2013-000603, seguido al ciudadano JHONNY ANTONI SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.992.474, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VIOLETA TIBISAY MELO.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA C.
NLDEM/EMC/Carmen.-
ASUNTO: CP31-S-2013-000603
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