REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 10 de junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-000516
ASUNTO : CP31-S-2012-000516

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por las ciudadanas LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ y LIGIA KARELIS CASTILLO GAVIDIA, en su carácter de Fiscal Cuarto Y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº 04-V4-0219-07, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 3 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha de presentación de la solicitud de sobreseimiento) a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: LUIS RAMÓN ZAPATA, venezolano, mayor de edad, (Sin datos de identificación).
Delito: Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.
Víctima: SANDRA ELIZABETH CARTAYA BOLIVAR.


DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano LUIS RAMÓN ZAPATA, los hechos denunciados por la ciudadana SANDRA ELIZABETH CARTAYA BOLIVAR, en fecha 03 de septiembre de 2007, ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, reflejado en acta de Audiencia cursante al folio 08 del expediente, en la cual la prenombrada ciudadana expuso que su esposo de nombre LUIS RAMÓN ZAPATA, el día 02-09-2007, en horas de la noche discutieron muy feo y amenazó.

DEL PETITORIO FISCAL
Esta Representación del Ministerio Público, luego de analizar las actuaciones que cursan insertas en la presente causa, observa que los hechos se encuentran enmarcados en las previsiones contempladas en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Vigente para la fecha en que ocurrió el hecho), que tipifica y sanciona el delito de AMENAZA el cual establece una pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses.

Del estudio prudencial y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios recogidos durante la investigación y que cursan a los autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave que se consumó uno de los delitos previstos en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUER Y LA FAMILIA, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 ejusdem, donde aparece como autor del hecho el ciudadano LUIS RAMÓN ZAPATA, no siendo menos cierto que desde la fecha de inicio de la presente investigación, 03 de septiembre del 2007, hasta la presente fecha 10 de abril de 2012, han transcurrido cuatro (04) años con siete (07) meses, tiempo suficiente para que opere la PRESCRIPCIÓN de la acción penal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de al prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), tiempo este que supera quien suscribe que en el presente caso la acción penales encuentra PRESCRITA.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que los delitos por el cual se inició la investigación en el presente proceso penal fue Amenaza, tipificado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual establece una pena de seis (06) a quince (15) meses de prisión, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal de doce (12) meses, correspondiéndole en consecuencia el lapso de prescripción de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se verifica que el ultimo acto de ejecución de los hechos investigados se realizó el día 02 de septiembre de 2007, constituyendo éste el ultimo acto de interrupción de la prescripción, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal por cuanto desde esa fecha hasta la presente han transcurrido de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DÍAS, lapso este que supera de manera notable el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano LUIS RAMÓN ZAPATA, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS RAMÓN ZAPATA, (Sin datos de identificación en las actuaciones de investigación), por la comisión de el delito de Amenaza, tipificado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA ELIZABETH CARTAYA BOLIVAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA