REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 13 de Marzo de 2016.-
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2013-000510
ASUNTO : CP31-S-2013-000510

S O B R E S E I M I E N T O

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano: ABG. LIGIA KARELIS CASTILLO GAVIDIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la Investigación Fiscal Nº 04-V4-0014-06 en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: FREDDY SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.581.672
Delito: VIOLENCIA FÍSICA.
Víctima: MARIA TIVISAY DEL NOGAL RAMOS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.477.410


DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano FREDDY SOLORZANO, los hechos denunciados por la ciudadana MARIA TIVISAY DEL NOGAL RAMOS en fecha 28 de enero de 2006, ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Apure, reflejados en acta de denuncia inserta en el folio Seis (06) de la Causa en la cual la prenombrada ciudadana expone: “…El día de ayer en horas de la noche yo me encontraba saliendo de mi trabajo en la peluquería emperatriz lucero y estaban dos señores acompañándome esperando que llegara el taxi que me va a buscar para yo irme, llego el libre, me monte y me fui para mi casa, entonces recibí una llamada de mi esposo FREDDY SOLÓRZANO y me pregunto que donde estaba yo le dije que iba en el libre para la casa y el me dijo aquí te estoy esperando porque vamos arregla un problema, cuando llegue a la casa me comenzó a insultar que quienes eran esas personas que estaban conmigo, me agarro por el cuello delante de las dos niñas que estaban llorando, me ofendía de palabras y que tenia que salirme del cuarto, que el no se iba de la casa…”


DEL PETITORIO FISCAL

Del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios recogidos durante la investigación y que cursan a los autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave que se consumó uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 16 ejusdem, donde aparece como autor del hecho el ciudadano FREDDY SOLORZANO, no siendo menos cierto que desde la fecha de inicio de la presente investigación 28 de enero de 2006, hasta la presente fecha 14 de Febrero de 2013 han transcurrido siete (07) años con un (01) mes, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 108 del Código Penal Venezolano, prevé en su numeral 5º lo siguiente:

Art: 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Numeral 5: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez, del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, puesto que se verifica que los hechos ocurrieron en fecha: 28 de enero de 2006, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS, a la presente fecha.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que en el presente caso la acción penal se ha extinguido; es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano FREDDY SOLORZANO, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta la Extinción de la Acción Penal conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano; y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2013-000510, seguido al ciudadano FREDDY SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.581.672, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia (Vigente para la fecha de los hechos); en perjuicio de la ciudadana MARIA TIVISAY DEL NOGAL RAMOS .

SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA M. MENA C.



NLDEM/EMC.-
ASUNTO: CP31-S-2013-000510