REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 13 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-000622
ASUNTO : CP31-S-2013-000622

S O B R E S E I M I E N T O

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por los ciudadanos: ABG. MILANYELA IMELDE HERÁNDEZ FARFÁN y ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ SALAZAR, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº 04-F8-0-0226-08, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: POR IDENTIFICAR (APODADO MATACHIVO), venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO.
Delito: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.
Víctima: ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 13 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-28.837.327.

DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: POR IDENTIFICAR (APODADO MATACHIVO), los hechos denunciados por la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en fecha 08 de Junio de 2008, ante la sede de la Segunda Compañía, del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, reflejados en acta de denuncia inserta en el folio Diez (10) de la Causa en la cual la prenombrada ciudadana expone: “…El día de hoy domingo 08 de junio de 2008, a la 01 hora de la madrugada, me encontraba en la casa de mi prima SILVIA en una fiesta de una postura de agua, y se me acercó un señor que lo apodan MATACHIVO, para decirme que fuera con él para enseñarme a manejar moto, yo me fui con él en su moto y me llevó por el mismo sector a una casa vieja y estando allí me amenazó con un cuchillo, diciéndome que si no me quitaba la ropa me iba a matar yo salí corriendo para escaparme pero él me alcanzó, entonces yo me quite la ropa, y me acostó en un pajal y me violó…”.-

DEL PETITORIO FISCAL

Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa esta Representación Fiscal Considera, que de acuerdo al contenido de las mismas y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar efectivamente estamos en presencia del verbo rector de tipo penal previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 250 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, que se pueden constatar en la denuncia de fecha 08-05-08 realizada por la Adolescente victima, en la que señaló al ciudadano POR IDENTIFICAR (APODADO MATACHIVO) como autor del delito, siendo el criterio de esta representante fiscal que la conducta del denunciado en la presente causa configura el verbo rector antes indicado, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de la pena a imponer, considera esta representante fiscal que dictar un acto conclusivo de acusación solo servirá para activar el aparato judicial, sabiendo que lo procedente en el presente caso es el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existen suficientes elementos de convicción procesal en autos para incoar juicio de reproche ante los órganos jurisdiccionales, así como tampoco existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven a la investigación, toda vez que no se pudo identificar al presunto autor material del hecho, no fueron declarados testigos en torno a los hechos, ni consta en las actas resulta de inspección ocular del sitio, aunado a que la víctima no compareció hacerse el examen de reconocimiento medico legal, lo que imposibilidad a esta representación fiscal, la presentación ante el órgano jurisdiccional de un acto conclusivo acusatorio.

Por lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y las máximas de experiencia, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez, del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano POR IDENTIFICAR (APODADO MATACHIVO), así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2013-000622, seguido al ciudadano POR IDENTIFICAR (APODADO MATACHIVO), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 250 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA M. MENA C.



NLDEM/Erk.-
ASUNTO: CP31-S-2013-000622