REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas


San Fernando de Apure, 15 de Marzo de 2016.-
AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION

AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-000636
ASUNTO : CP31-S-2016-000636


Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal 5º del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 10/03/2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado: EDWEN JOSÉ SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.823.101; y quien está representado por la Defensora Pública ABG. GRISELIA RAMÍREZ; ello en virtud de la comisión del tipo penal precalificado como: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1º con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima: GOIDI ROCÍO ROJAS CAMPOS (OCCISA); a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del imputado: EDWEN JOSÉ SALAS, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto este Tribunal una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano objeto de la presente investigación penal fue detenido, se pudo verificar que ciertamente se encuentran llenos los extremos de los artículos anteriormente citados para decretar la flagrancia, los cuales señalan lo siguiente:

Art. 44.1 C.R.B.V. “…..La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Art. 96 L.O.S.D.M.V.L.V. “…….Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”.

En el presente caso, el ciudadano: EDWEN JOSÉ SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.823.101, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 05 con sede en la Población de Elorza, Estado Apure, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reflejado en Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Marzo de 2016, suscrita por los funcionarios: OFICIAL JEFE (PBA) OSORIO DANIL, OFICIAL AGREGADO (PBA) JULIO RODRÍGUEZ, OFICIAL JEFE (PBA) PERAZA FRANK, OFICIAL AGREGADO (PBA) FIGUEREDO KEY Y OFICIAL (PBA) DAVID AGUIN; quienes dejan constancia de los siguientes hechos:

“….Siendo aproximadamente las 10:15 joras de la noche, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en materia de seguridad ciudadana, bajo las políticas de seguridad impuestas por el Estado, se recibió una llamada vía telefónica a este Centro de Coordinación de Elorza, de un ciudadano el cual se negó mencionar su nombre, informándonos que en el sector CHAMICERO de esta localidad, dentro de una residencia se encontraba un individuo de sexo masculino cometiendo un homicidio en la misma, rápidamente se le informo al jefe de los servicios para ese día OFICIAL AGREGADO (PBA) JULIO RODRIGUEZ, ordenando que se movilizara una comisión policial hasta la dirección suministrada por la llamada anónima, al mando del oficial Jefe OSORIO DANIL, en compañía de los funcionarios: OFICIAL JEFE (PBA) PERAZA FRANK, OFICIAL AGREGADO (PBA) FIGUEREDO KEY Y OFICIAL (PBA) DAVID AGUIN, al sector Chamicero para verificar la situación, al llegar a la dirección mencionada por parte del informante, se pudo apreciar una gran aglomeración de personas alrededor de una casa, donde nos gritaba a viva voz que TAYO mato a la mujer y se encontraba todavía con vida, rápidamente nos acercamos a la referida residencia tratando de entrar a la misma, donde se encontraban las puertas aseguradas por dentro, el cual se logró pasar por la puerta trasera tumbándola, apreciando que en el lugar de los hechos se encontraban dos cuerpos de dos personas, una de sexo masculino y la otra de sexo femenino en el medio de la sala en un charco de sangre, se procedió a verificar los signos vitales de ambos ciudadanos ya que para el momento estaba un paramédico perteneciente a protección civil de Elorza y conocida de la familia, encontrando con vida al ciudadano de sexo masculino apodado el TAYO, luego nos dirigimos hasta el hospital tipo uno Rómulo Gallegos, donde se nos informó que no tenían ambulancia, posteriormente nos dirigimos hasta el sitio de los hechos para trasladar al ciudadano con vida al Hospital de esta localidad para que recibiera asistencia médica, quedando la casa resguardada con la ya occisa por parte de la comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial anteriormente mencionada, notificándole al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure Sub. Delegación Guasdualito, a eso de las 03:00 horas de la madrugada, llego al lugar la comisión del C.I.C.P.C., al mando del detective JEXI ANZUATEGUI, en compañía de la detective BETANIA CEBALLO y detective DARWIN BOLIVAR, haciendo el levantamiento de la occisa quedando identificada de la siguiente manera: GEIDI ROCÍO ROJAS CAMPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.690.666, los mismos colectaron evidencias de carácter criminalístico como cuchillo y martillo, los cuales quedan en fijación fotográfica, todo ello será trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure Sub. Delegación Guasdualito para realizarle la respectiva necropsia de ley a la ya occisa y al Arma Blanca y objeto contundente, demás pruebas que puedan servir para el esclarecimiento de este hecho punible, del mismo modo, terminado el respectivo levantamiento, nos retiramos del lugar y se colocó en custodia el ciudadano con dos oficiales de la Policía adscritos a este Centro Policial Agregado (PEA) García Luis y oficial (PEA) Aguín David, los mismos fueron el traslado resguardando al mencionado ciudadano el cual estaba siendo detenido de manera flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos (Homicidio) tipificado en el Código Penal Venezolano Vigente. Y de igual manera se le hizo saber sobre sus derechos como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, hacia la ciudad de Guasdualito, mencionado traslado se realizó en una Toyota Chasis Largo de Emergencia Rural conducida por el ciudadano Edgar Esqueda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.758.979 y una enfermera de traslado de nombre Torrealba Diana de ese nosocomio anteriormente mencionado, estando en la ciudad de Guasdualito, se refirió hasta la ciudad de San Fernando ya que en el mismo no habían insumos para el control de las heridas que presenta el ciudadano que tiene por nombre: SALAS EDWEN JOSE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ELORZA, NACIDO EN FECHA 10/04/1973, DE 47 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN ELORZA, SECTOR CHAMICERO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS, HIJO DE MODESTA SALA(V) Y DESCONOCE AL PADRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.823.101; al llegar al Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, fue atendido por la doctora ZUSBEYS ESCOBAR, presentando varias heridas a 15 cm de la zona del cuello, con abundante descargas hemática, diaforesis taquipnea, donde la misma le da de alta con tratamiento ambulatorio por encontrarse dentro de los límites normales. Seguidamente procedimos a realizarle llamada telefónica al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público informándole sobre el procedimiento realizado….….”. Es todo.-

Ante tales circunstancias, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano EDWEN JOSÉ SALAS, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho delictivo, puesto que la victima fue ubicada sin signos vitales tal como señala el acta policial “en un charco de sangre al lado de su victimario”, en fecha 06/03/2016 y a poco de haberse suscitado el violento crimen; siendo de inmediato el ciudadano: EDWEN JOSÉ SALAS, detenido en la misma fecha, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, y trasladado hasta al hospital para ser atendido por cuanto el mismo también presentaba heridas en su cuello; y el Ministerio Público presenta el procedimiento por flagrancia ante el Tribunal Primero de Control ordinario en fecha 08/03/2016, a las 3:30 horas de la tarde; más sin embargo, el Juez Primero de Control declara la incompetencia y lo declina a esta jurisdicción especial por considerar que se trata de un hecho punible establecido en nuestra Ley Especial de Violencia Contra la Mujer, siendo recibido en este Tribunal en fecha 09/03/2016; por lo que a consideración de quien aquí se pronuncia, están dados los supuestos para declarar como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: EDWEN JOSÉ SALAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-


DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1º con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe señalar quien aquí decide, que acoge dicha precalificación, tomando en consideración primeramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa, aunado a que el imputado: EDWEN JOSÉ SALAS, manifestó en sala de audiencias que estaba pasado de tragos y asumió haber cercenado la vida de quien en vida respondiera al nombre de: GOIDI ROCÍO ROJAS CAMPOS; igualmente toma en consideración para acoger tal precalificación, los siguientes elementos de convicción:


1.- Acta de Investigación Policial de fecha 06 de Marzo de 2016, suscrita por los funcionarios: OFICIAL JEFE (PBA) OSORIO DANIL, OFICIAL AGREGADO (PBA) JULIO RODRÍGUEZ, OFICIAL JEFE (PBA) PERAZA FRANK, OFICIAL AGREGADO (PBA) FIGUEREDO KEY Y OFICIAL (PBA) DAVID AGUIN, adscritos a la Coordinación Policial Nº 05 con sede en la Población de Elorza, Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión del imputado: EDWEN JOSÉ SALAS. (F: 03 y vuelto).-

2.- Acta de Inspección Técnica Nº 0425-05-16 de fecha 06 de Marzo de 2016, suscrita por los funcionarios: OFICIAL JEFE (PBA) OSORIO DANIL, OFICIAL JEFE (PBA) PERAZA FRANK, OFICIAL AGREGADO (PBA) FIGUEREDO KEY Y OFICIAL (PBA) DAVID AGUIN, adscritos a la Coordinación Policial Nº 05 con sede en la Población de Elorza, Estado Apure; practicada en el sitio del suceso, donde constan las condiciones físicas y estructurales del mismo y el hallazgo de los hechos. (F: 07).-

3.- Fijaciones Fotográficas en copias fotostáticas que se visualizan con dificultad, pero que reflejan el hallazgo y cuerpos tirados en el piso de la vivienda donde ocurrieron los hechos, suscritas por los funcionarios actuantes: OFICIAL JEFE (PBA) OSORIO DANIL, OFICIAL JEFE (PBA) PERAZA FRANK, OFICIAL AGREGADO (PBA) FIGUEREDO KEY Y OFICIAL (PBA) DAVID AGUIN, adscritos a la Coordinación Policial Nº 05 con sede en la Población de Elorza, Estado Apure. (F: 08).-

4.- Reconocimiento Médico, suscrito por el Medico Forense DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en San Fernando, Estado Apure, practicado al imputado de autos: EDWN JOSÉ SALAS, el cual arrojó el siguiente resultado: “…Heridas cortantes a nivel cara anterior lateral derecha de cuello de 12 cms y de 6 cms suturadas que interesan piel. Heridas punzo cortantes en región pectoral izquierda de 2 cms aprox. suturadas….”. (F: 12).-

5.- Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario Detective DARWIN BOLIVAR, credencial 40.954, adscrito a la Sub. Delegación Guasdualito, Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de servicio inherentes a mis funciones, recibe llamada telefónica por parte del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, Jefe de Protección Civil de la Parroquia Elorza, Estado Apure, manifestando que en el sector centro, calle la padrota, diagonal a la Avenida Reinaldo Armas, casa s/n de esa población, se suscitó un hecho violento entre una pareja donde la victima es una persona de sexo femenino, la misma falleció debido a que presenta varias heridas presuntamente por arma punzo cortante, cuya cadáver se encuentra en el interior de un inmueble y que el victimario es una persona de sexo masculino quien se encuentra gravemente herido en el nosocomio de esa población, ya que intentó quitarse la vida y que el mismo sería referido hacia el Hospital de la ciudad de San Fernando de Apure, sin mas datos que aportar, por lo que se requiere comisión de esta oficina donde una vez obtenido la información correspondiente y luego de notificarle a los jefes naturales de esta oficina, se da inicio al presente expediente con la siguiente nomenclatura K-16-0261-00095, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), para posteriormente trasladarlo en compañía de los funcionarios Detectives Betiana Ceballo, Ykce Anzoátegui, a bordos de la Unidad furgoneta marca Chevrolet, modelo Silverado, placas 3C00633, hacia la dirección antes mencionada, para realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias en relación al presente legajo, una vez en la precisada dirección y plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco, logramos constatar que la dirección exacta es la siguiente: Sector Chamisero, Avenida Carrao de Palmarito, casa s/n Parroquia Elorza, Municipio Páez, Estado Apure, donde fuimos atendidos por el funcionario oficial Jefe Frank Peroza, adscrito a la Policía del Estado Apure, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia nos informó que efectivamente en el interior de la vivienda se encuentra un cuerpo sin vida de sexo femenino y que el autor material del hecho es el ciudadano: Edwen José Salas, de nacionalidad Venezolana, natural de Elorza, Estado Apure, de 42 años de edad, nacido en fecha 10/04/73, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la dirección antes mencionada, teléfono de ubicación no posee, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.823.101, el mismo había sido aprehendido de forma flagrante en el lugar del hecho por comisión de esa institución policial y que a su vez el susodicho había sido trasladado hacia el Hospital General Pablo Acosta Ortíz de la ciudad de San Fernando de Apure, bajo la custodia de funcionarios de la Policía del Estado Apure; esto con el fin de que se le sirva brindar los primeros auxilios ya que se encontraba gravemente herido, por lo que ingresamos al inmueble donde logramos observar un charco de sustancia de color pardo rojiza, presuntamente de naturaleza hemática, presentando la siguiente vestimenta: 01.- Una (01) camisa marca KUMY, talla 12. 02.- Una (01) licra de color amarillo, sin marca ni talla aparente. 03.- Un (01) Brasier color morado, marca LADY MIEL, talla 38B, lo antes mencionado se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática de Características Fisionómicas: piel de color morena, cabellos negros tipo crespo largo, cara normal, ojos pequeños, ojos color pardos oscuro, cejas escasa, frente amplia, boca pequeña, nariz grande de 1.68 metros de estatura, contextura regular, por lo que siendo las 03:00 horas de la madrugada, acaparado en el artículo186º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el funcionario Detective Yekce Anzoategui, procedió a realizar la respectiva Inspección técnica del sitio del lsuceso, mediante la cual se logró colectar las siguientes evidencias de interés criminalístico: 01.- Un (01) arma blanca tipo (CUCHILLO), elaborado en metal y madera, marca EXCALIBUR, presentando una hoja de un solo filo con una longitud de 9.1/2 y una cacha de madera de 8,12, para un total de 18 centímetros, el cual se encuentra impugnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica. 02.- Una (01) herramienta de trabajo (MARTILLO), elabordo en madera y metal, el mismo se encuentra impugnado de una sustancia de color parto rojizo de presunta naturaleza hematica; así mismo, emparados en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a efectuar el levantamiento del interfecto, es para ese momento en que el referido funcionario nos señalo a una persona de sexo masculino quien quedó identificado de la siguiente manera: MANUEL ANTONIO ROJAS ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Payara, Estado Apure, de 54 años de edad, nacido en fecha 28/04/62, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el fundo “La Maravilla”, sector Pulido Dos, de los módulos de la población de Mantecal, Estado Apure, teléfono de ubicación 0426-9481675, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.016.873, quien manifestó ser el progenitor de la víctima, el mismo le solicitamos los datos de identificación de la hoy occisa, aportando los siguientes: GOIDI ROCÍO ROJAS CAMPOS, de nacionalidad venezolana, natural de Elorza, Estado Apure, de 33 años de edad, nacida en fecha 05/09/82, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Barrio Los Barrancones, calle principal, casa s/n parroquia Elorza, Municipio Páez, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.690.066, agradeciendo la atención optamos por dirigirnos hacia la sala anatómica del Hospital General José Antonio Páez de esta localidad, trasladando al cuerpo inerte, a fin de que se le sirva efectuar la respectiva necropsia de ley por parte del médico Anatomopatólogo de guardia, donde estando allí y siendo las 06:30 horas de la mañana, procedimos a realizar una inspección macroscópica y minuciosa al cadáver, en la cual se visualizaron las siguientes heridas: 01.- Una (01) herida en Región Inframamaria izquierda. 02.- Una (01) herida en región pectoral izquierda. 03.- Una (01) herida en la Región Esternocleidomastoideo izquierdo. 04.- Dos (02) heridas en la región dorsal de la mano izquierda. 05.- Una (01) herida en la región hipocóndrica. 06.- Una (01) herida en la región de la fosa Liaca. 07.- Una (01) herida en región temporal, dichas heridas producidas por un arma blanca (cuchillo). 08.- Un (01) hematoma en la región frontal de lado izquierdo. Culminada la misma, nos trasladamos hacia esta Sub. Delegación, donde me dirigí hacia la sala de operaciones, a fin de verificar mediante el Sistema de Investigación e información Policial (S.I.I.P.O.L.)los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar tanto la víctima como el ciudadano investigado, en el cual pude constatar que los datos de identificación de cada uno de ellos les corresponden y que no presentan registros policiales ni solicitud por ningún circuito judicial del país, por otro lado procedí a efectuar llamada telefónica a la Sub. Delegación de San Fernando de Apure, con la finalidad de solicitar la colaboración en el sentido de que se sirva constituir una comisión de ese Despacho hacia el Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, para verificar de que efectivamente haya ingresado en horas de la madrugada del día de hoy el ciudadano investigado, la cual fue atendida por el Detective Reiker González, credencial 35.503, quien al transcurrir un tiempo se reubicó en dicho nosocomio, informando que evidentemente se encontraba el aludido ciudadano, el mismo se encontraba bajo la custodia de los funcionarios oficial agregado Luis García y oficial David Aguin y que estaba siendo tratado por la Dra. Irene Dorante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.220.086, de MPPS 103.699, quien es médico cirujano de guardia. Agradeciendo la información aportada, doy por culminada la misma, donde finalmente se le informó a la superioridad sobre lo diligenciado. (Se consigna a la presente acta de investigación penal, actas de inspecciones técnicas). Es todo….” (F: 13, 14 y 15).-

6.- Acta de Inspección Técnica Policial Nº 102-16 de fecha 07 de Marzo de 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE BETIANA CEBALLO, YEKCE ANZOATEGUI Y DARWUIN BOLIVAR, adscritos a las Áreas Técnicas Policiales de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guasdualito, en la que dejan constancia de la ubicación geográfica y condiciones físicas del sitio del suceso. (F: 16 y 17).-

7.- Declaración del imputado: EDWEN JOSÉ SALAS, en Audiencia de Presentación según acta de fecha 10 de Marzo de 2016, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “ …. En ese momento yo no andaba en mis cabales, estaba tomado, yo lo asumo….”. (F: 30 y 31).-

8.- Acta de Entrevista de fecha 07 de Marzo de 2016, suscrita por un ciudadano quien quedó signado con el código de PERSONA Nº 1, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 23 ORDINALES 1,2 Y 3 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, quien en consecuencia expone: “….Bueno, resulta ser que el día domingo 06/03/2016, en horas de la noche me encontraba en el fundo el cual se encuentra ubicado en el sector Santa Rita de la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, cuando de repente recibí llamada telefónica de parte de mi sobrino de nombre Jorge Díaz Rojas, diciéndome que habían encontrado a mi hija de nombre: Geidi Rocío Rojas muerta y la persona que le había ocasionado la muerte era su pareja de nombre Edwin José Salas, momentos en los que se encontraban compartiendo en su casa, al recibir la noticia me traslade hasta la casa donde vive mi hija, cuando llegue al lugar, no me dejaron entrar a la casa los funcionarios policiales, si logre ver que había sangre por todos lados de la casa. Es todo….” (F: 32 y 33).-

9.- AUTOPSIA: 10-2016, EXPEDIENTE Nº K-16-0261-00095, CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 2545832, de fecha 07/03/2016, suscrito por el DR. SERGIO ARGENIS ONTIVEROS ROA, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Guasdualito, Estado Apure, la cual arrojó el siguiente resultado: EPICRISIS: “….Se trata del cuerpo sin vida de una ciudadana del sexo femenino, quien solía llamarse: ROJAS CAMPOS GEIDI ROCIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.690.666, de 33 años de edad. Practicada la respectiva autopsia médico legal, se constató como causa de muerte: SCHOCK HIPOVOLÉMICO, producido por hemorragia interna severa por lesión de órgano vital (corazón), dada por herida corto penetrante con objeto cortante tipo arma blanca….”. (F: 35 y 36).-

En tal sentido el encabezado del artículo 58 numeral 1º con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

Artículo 58 numeral 1º. FEMICIDIO AGRAVADO: Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta (30) años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación: 1º Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.

Igualmente, la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 establece:

Artículo 68 numeral 3º. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad: 3º Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.

En el presente asunto, estamos en presencia del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1º con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es un delito pluri-ofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia logrando constreñir a la victima bajo amenazas con arma blanca y que por su condición física pudo dominar a la victima para propinarle varias puñaladas en su integridad física que le produjeron la muerte a causa de una hemorragia interna severa por lesión del órgano vital (corazón), según lo certificado por el Médico Forense que practicada el protocolo de autopsia de ley; razones éstas más que suficientes por las que SE ADMITIE la precalificación por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1º con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, y por tratarse de una materia especial de violencia contra la mujer, es por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, es que se aplique el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“…Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”,

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 58 numeral 1º con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándonos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado EDWEN JOSÉ SALAS, es el autor material y responsable del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el Acta de Investigación Policial donde los funcionarios actuantes narran las circunstancias de cómo fue ubicado el cuerpo sin vida de la ciudadana GOIDI ROCÍO ROJAS CAMPOS (OCCISA), y que se encontraba al lado de quien yacía sin vida, un ciudadano que quedó identificado como EDWEN JOSÉ SALAS.-

El femicidio, tal y como se lo ha denominado, deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos misóginos contra las mujeres que no solo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte. Así pues, en palabras sencillas, el femicidio es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género (entiéndase: por el simple hecho de ser mujer).
El femicidio no debe solo abarcar el homicidio de una mujer como su resultado material, sino que comprende otros muchos contextos que también suponen un atentado contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que desencadenan, por vía de consecuencia, en la muerte de la mujer (Entiéndase: secuestros, torturas, mutilaciones, violaciones y explotación sexual).
Es importante traer a colación, el Homenaje Póstumo a María del Mar Álvarez, de fecha 19 de Agosto de 2014, donde El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), señaló que trabaja de manera firme y comprometida en la lucha por la protección y defensa de los derechos humanos. En ese sentido, se realizó en el Auditorio de Sala Plena, un acto donde se presentó la reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y además, se efectuó un Homenaje Póstumo a la Primera Defensora Nacional de los Derechos de la Mujer, María del Mar Álvarez de Lovera, fallecida el 17 de agosto de 2014. Al respecto indicó la coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial que dirigía la comisión para la fecha, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al cumplirse cinco años de entrada en vigencia de la Ley, y ahora con su reforma "estamos derribando uno de los paradigmas falsos, machistas, que había en el discurso jurídico del país, el cual era el que la violencia contra la mujer era un tipo agravado de violencia común, no, la incorporación del femicidio entre los delitos que prevé la Ley Orgánica, implica que estamos incluyendo y estamos integralmente entendiendo el fenómeno de violencia contra la mujer".
Vale destacar, que con la incorporación del delito de Femicidio en nuestra Ley Especial, los tribunales de violencia contra la mujer tienen ahora la competencia de juzgarlo, toda vez que "Hasta el momento el femicidio era invisible en nuestra legislación, no existía, la muerte de la mujer era un homicidio agravado en materia del Código Penal y era juzgado por los tribunales penales ordinarios, de ahora en adelante los tribunales de violencia contra la mujer incorporan dentro de su competencia el juzgamiento de este delito". Con esta reforma legal, el femicidio, por ser un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por cometerlo, no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley, ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.
También resaltó la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el hecho que la Asamblea Nacional recogió las sugerencias de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial para incorporar parte de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ, en materia del procedimiento especial de violencia contra la mujer. Igualmente explicó que lo anterior se recoge en el artículo 35 de la reforma, al establecer que la víctima antes o después de formular la denuncia, podrá acudir a una institución pública o privada de salud para que el médico o médica efectúen el diagnóstico y dejen constancia, a través de un informe, sobre las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause; en el procedimiento especial de violencia de género, a los fines de evitar la desaparición de la evidencia física, este informe tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense.
Por su parte, la viceministra para la Protección de los Derechos de la Mujer, Isabel Yekuana Martínez, manifestó: "nosotras las mujeres vinimos a decirle al Tribunal Supremo de Justicia y a los órganos receptores de denuncias, que vamos a ser capaces y vamos a cumplir, como lo hemos venido haciendo desde hace muchos años, con nuestro trabajo de seguir promoviendo espacios para la prevención y erradicación de la violencia de género en cada una de nuestras comunidades, comunas y consejos comunales".
En el caso de marras, se trata de una mujer de la tercera edad que por su tamaño y condición física pudo fácilmente ser dominada por su agresor al punto que éste la inmovilizara y así poder causarle severos traumatismos en su integridad física que lleva como consecuencia la muerte de la fémina, lo que conlleva a este Tribunal a inferir y afirmar, que la conducta desplegada por el ciudadano YOEL ALEXANDER MORENO, fue un verdadero femicidio.

De lo anterior, estima quien decide que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para valorar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, y se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga previsto en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, ya que estamos en un estado fronterizo que colinda con el hermano país de Colombia el cual es de fácil acceso; lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.


Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima indirecta (padre) y testigos de los hechos, para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo cual hace procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDWEN JOSÉ SALAS, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.823.101, de 42 años de edad, Natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 10-04-1973, profesión u oficio Camionero, Residenciado en: Avenida Reinaldo Armas Avenida Principal, casa S/N, Frente inversiones “Don Pancho”, Elorza Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure. Hijo de Modesta del carmen Salas (V) y Desconoce, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1º con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se designa como sitio de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, conforme a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el órgano aprehensor. En consecuencia, en virtud de las consideraciones realizadas anteriormente y la decisión dictada por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de dictamen de una medida menos gravosa por considerar que la medida ya decretada es necesaria para garantizar las resultas de la investigación. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A


Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDWEN JOSÉ SALAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.512.489, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1º con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la citada Ley Especial, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

TERCERO: Se decreta en contra del imputado: EDWEN JOSÉ SALAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.512.489, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, conforme a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el órgano aprehensor. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-------


LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.


NLDEM/EMMC.-
CP31-2016-000636