REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 16 de Marzo de 2016.-
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-000581
ASUNTO : CP31-S-2013-000581

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por la profesional del derecho Abg. MILANYELA IMELDE HERÁNDEZ FARFÁN, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ ISMAEL LARA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.412, natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 28-08-1974 estado civil Soltero, residenciado en Barrio Guásimo I, calle principal, sector las casitas, casa Nº 16, San Fernando Estado Apure; actuando en representación de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE; y señala los siguientes hechos:


El día sábado 23 de marzo de 2013 siendo aproximadamente las 5:00 horas de la madrugada, cuando la adolescente de 16 años de edad (Se omite su identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraba durmiendo en un chinchorro en la residencia de su padre ciudadano José Ismael Lara Véliz, ubicada en el Barrio “El Guasimo”, San Fernando de Apure, estado Apure, cuando el prenombrado ciudadano se introdujo en el chinchorro le tocó sus partes, acariciándola y besándola por el cuello, luego se monta encima de ella y no hizo más nada, por tal motivo la adolescente decidí acudir al órgano policial.
Señalo como precepto jurídico aplicable el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que manifestó su deseo de declarar, ello libres de coacción, apremio y juramento y expuso: “…No deseo declarar, le cedo la palabra a la Defensa…”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, realizó la siguiente exposición: “…Previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, y por consiguiente la aplicación inmediata de la pena correspondiente….” Es todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ ISMAEL LARA VELIZ, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 02 de Junio de 2015, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir TOTALMENTE la acusación, y admitir la TOTALIDAD de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

La ciudadana Jueza impone al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la admisión de los hechos informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, igualmente se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que no proceden en el presente caso por tratarse de un delito que atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, mas sin embargo, en el presente caso procede el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de querer asumir los hechos, procede la rebaja de un tercio de la pena aplicable, también le fue indicado que la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial, la oportunidad es en la presente audiencia, salvo que solicite la apertura a juicio. Ahora bien, el uso de este procedimiento especial puede hacerlo antes del inicio del debate de juicio oral y público; se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable preguntándole si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “….Yo Admito los hechos Doctora….”.

La Defensa Pública representada por la profesional del derecho ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente:

“Oído lo manifestado por mi defendido, su deseo libre de coacción de admitir los hechos, esta defensa solicita se aplique la rebaja de la pena establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en este mismo acto solicito copias del acta y de la Sentencia”.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo que en el presente caso no proceden las alternativas a la prosecución del proceso por la cuantía del delito, procediendo solo el procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos”. En consecuencia, la Defensora Pública Abg. OLGAMAR FERNÁNDEZ, al otorgársele el derecho palabra expuso entre otras cosas lo siguiente: “….Visto la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos, solicito la imposición de la pena inmediata de la pena….”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ ISMAEL LARA VELIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.639.412, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
Establece el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“…..Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión….”
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
Por su parte el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo un total de ocho (08) años, que de conformidad con el artículo 37 del código Penal Vigente, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante en principio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Pero como quiera que el imputado de manera voluntaria admitió los hechos por los cuales fue acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, equivalente procediendo a la rebaja de un tercio de la pena a imponer, que corresponde a UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES la rebaja; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: JOSÉ ISMAEL LARA VELIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.639.412, en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, más las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado. Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas en Instituto Regional de la Mujer del Estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se mantiene el estado de Libertad en que se encuentra el acusado JOSÉ ISMAEL LARA VELIZ, toda vez que la pena impuesta es menor de tres (03) años. No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ ISMAEL LARA VELIZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.639.412, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescente.

SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

TERCERO: Se declara Culpable ciudadano JOSÉ ISMAEL LARA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.412, natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 28-08-1974 estado civil Soltero, residenciado en Barrio Guásimo I, calle principal, sector las casitas, casa Nº 16, San Fernando Estado Apure, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, más las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado. Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas en Instituto Regional de la Mujer del Estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se mantiene el estado de Libertad en que se encuentra el acusado JOSÉ ISMAEL LARA VELIZ, toda vez que la pena impuesta es menor de tres (03) años. No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.

QUINTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Cúmplase y líbrese lo conducente.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.---------

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA C.

NMLDEM/EMMC.-
ASUNTO PENAL: CP31-S-2013-000581