REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure

San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2016.-
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-003154
ASUNTO : CP31-S-2015-003154


SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, representada por la profesional del derecho Abg. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERON, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano LEANDER DE JESÚS PADILLA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.465, natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 12-09-1992 estado civil Soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en Calle principal, paso Arauca, al lado del ambulatorio “Paso Arauca”, a 10 minutos de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; Teléfono: 0426-842 segundo aparte4466. Hijo de Alexander Padilla (V) y Andrea Franco (V); actuando en representación de la victima: ZULMA YASMIN CASTILLO CORRALES, quien se encuentra presente en Sala de Audiencias; y señala los siguientes hechos:

DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Octubre de 2.015, acude la ciudadana: ZULMA YASMIN CASTILLO CORRALES, ante la sede del Destacamento de fronteras Nº 354 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35 (Apure) San Juan de Payara, con el fin de denunciar: “…Bueno, el día de hoy 11 de Octubre a las 02:00 horas de la madrugada, me encontraba en mi casa con mis tres hijos, cuando llegó mi esposo Leander Padilla y él me dijo que ábreme la puerta que voy a mostrarte algo, entonces en lo que yo abro la puerta y a lo que él entró, comenzó a insultarme y a pegarme, entonces yo traté de salir de la casa, pero cuando yo estaba en la puerta, él me agarró por el cuello y me arrastró hasta la orilla del Río Arauca, entonces yo me caí y lo que y en lo que yo me caí el comenzó a darme unos golpes en la cara que me rompió, después me volvió arrastras para el Río pero como habían unos tubos me logré agarrar, entonces de repente se escuchó una bulla y el pensó que era mi mamá, entonces él me dejó y salió corriendo, después que él se fue yo me levanté y llamé a mi mamá por la ventana y mi mamá salió y también salieron mis primos quienes también son mis vecinos, para ver que es lo que había pasado, cuando ellos me vieron como estaba cubierta de sangre, ellos me llevaron para la policía de San Juan de Payara y ellos allá me dijeron que no podía hacer nada porque ya estaba mi marido encerrado en una casa, entonces les digo a mis primos que me llevaran para el hospital y después me fui para mi casa para poder revisar como estaban mis hijos y de ahí me vine para el comando de la Guardia Nacional Bolivariana para poner la denuncia de lo ocurrido con mi esposo.. Es todo; tal como consta en el folio 13 y vuelto de la causa penal.

Señalo como precepto jurídico aplicable el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULMA YASMIN CASTILLO CORRALES.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA EN SALA DE AUDIENCIAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra a la víctima: ZULMA YASMIN CASTILLO CORRALES, quien expuso: “…Esa noche que me golpeo, él llego a mi casa y me dijo que quería hablar conmigo yo le dije que fuera ese otro día porque estaba tomado, cuando me resolví a hablar con él le abro y me agarro por el cuello me llevó y me iba a tirar el río, en eso el oye como que venía mi mamá pero no era porque era como las dos de la mañana, en una de esas yo lo mordí; cuando el problema estábamos pelados porque yo le reclame porque no me daba nada ni a mi ni a mis hijos, dos son de él, no quería que yo saliera y yo ni salía porque ni ropa tenía; después de eso yo estaba hablando con una persona y el se tiró al río para escuchar la conversación, cuando estaba en la casa de la mamá pendiente de si uno salía y él es conciente que yo no salía para ninguna parte…”. Es todo.


DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que manifestó su deseo de declarar, ello libres de coacción, apremio y juramento y expuso: “…Esa noche me dicen que Pedro el que era marido de ella, que quería hablar conmigo, yo lo llame y le dije que quería hablar conmigo el me dijo que ella lo llamaba, yo grave la conversación y yo fui Zulma mira esta grabación, ella siempre decía que yo andaba con otra mujer yo soy taxista; todo lo que dice eso paso fue adentro de la casa, nuca me tire al río como ella dice; si a ella la golpeé por aquí (señala la cabeza), no seguí porque llegó la mamá de ella y las niñas ahí…”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

El Defensor Privado ABG. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, realizó la siguiente exposición: “…Previa conversación con mi defendido y oído lo dicho por el mismo en esta sala, ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito la aplicación inmediata de la pena a imponer”. Es todo. ….”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano LEANDER DE JESÚS PADILLA FRANCO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 26 de Febrero de 2016, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir TOTALMENTE la acusación, y admitir la TOTALIDAD de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

La ciudadana Jueza impone al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la admisión de los hechos informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, igualmente se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, que en caso de querer asumir los hechos, procede la rebaja de un tercio de la pena aplicable, también le fue indicado que la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial, la oportunidad es en la presente audiencia, salvo que solicite la apertura a juicio, mas sin embargo, el uso de este procedimiento especial puede hacerlo antes del inicio del debate de juicio oral y público; se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable preguntándole si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “….Yo Admito los hechos Doctora y solicito la imposición de la pena con la rebaja correspondiente….”.

La Defensa Privada representada por la profesional del derecho ABG. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente:

“Oído lo manifestado por mi defendido, su deseo libre de coacción de admitir los hechos, esta defensa solicita se aplique la rebaja de la pena establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en este mismo acto solicito copias del acta y de la Sentencia”.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo que en el presente caso no proceden las alternativas a la prosecución del proceso por la cuantía del delito, procediendo solo el procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos”. En consecuencia, el Defensor Privado Abg. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, al otorgársele el derecho palabra expuso entre otras cosas lo siguiente: “Visto la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos, solicito la imposición de la pena inmediata de la pena”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LEANDER DE JESÚS PADILLA FRANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.756.465, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ZULMA YASMIN CASTILLO CORRALES.
Establece el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“…..El que mediante empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses….”.
Segundo aparte: “….Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…”
Por su parte el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo un total de veinticuatro (24) meses, que de conformidad con el artículo 37 del código Penal Vigente, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante en principio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; mas el incremento de la pena por la circunstancia agravante contenida en el segundo aparte que comprende un incremento de la pena de un tercio a la mitad; considerando esta Juzgadora aumenta la mitad de la plena aplicable que sería SEIS (06) MESES, quedando la pena en DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN.-
Pero como quiera que el imputado de manera voluntaria admitió los hechos por los cuales fue acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, equivalente procediendo a la rebaja de un tercio de la pena a imponer, que corresponde a SEIS (06) MESES la rebaja; por lo que queda la pena a aplicar en definitiva al acusado: LEANDER DE JESÚS PADILLA FRANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.756.465, en DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir SEIS (06) TALLERES en Instituto Regional de la Mujer del Estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado. No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LEANDER DE JESÚS PADILLA FRANCO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.595.789, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: ZULMA YASMIN CASTILLO CORRALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara Culpable ciudadano LEANDER DE JESÚS PADILLA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.756.465, residenciado en Barrio Antonio José de Sucre, Calle los Samanes, al lado de la bodega Bendición de dios, casa Nº 06, detrás del hotel soleos, San Fernando Estado Apure.- Teléfono: 0426-47540467, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ZULMA YASMIN CASTILLO CORRALES; en consecuencia se condena a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir SEIS (06) TALLERES en Instituto Regional de la Mujer del Estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado. No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad cuya libertad se mantiene incólume.

CUARTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,



ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA,



ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS.
NLDEM/emmc.-
ASUNTO: CP31-S-2015-003154