REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 02 de Marzo de 2016.-
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-P-2015-000031
ASUNTO : CP31-P-2015-000031
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa CP31-P-2015-000031, instruida en contra de los ciudadanos: CHERRY JOSÉ CONTRERAS ZAPATA Y ERNESTO JOSÉ LAYA, titulares de las Cédula de Identidad Nº V.- 12.325.703 y V-14.948.400 respectivamente; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NAILVIS MARÍA ARELLANO LAYA; este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Que en fecha 24 de Septiembre de 2015, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por la profesional del derecho ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY, presentó acto conclusivo representado por Acusación en contra de los ciudadanos imputados: CHERRY JOSÉ CONTRERAS ZAPATA Y ERNESTO JOSÉ LAYA, titulares de las Cédula de Identidad Nº V.- 12.325.703 y V-14.948.400 respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NAILVIS MARÍA ARELLANO LAYA.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY, los Defensores Privados ABG. CARLOS JOSÉ MIRABAL y ABG. MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, los imputados de autos CHERRY JOSÉ CONTRERAS ZAPATA Y ERNESTO JOSÉ LAYA, y la victima: NAILVIS MARÍA ARELLANO LAYA, procediéndose en consecuencia, a la realización del acto de Audiencia Preliminar.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 09 de Junio de 2015, que corre inserta a los folios 03 al 06 de la causa, acusación interpuesta en contra de los ciudadanos imputados: CHERRY JOSÉ CONTRERAS ZAPATA Y ERNESTO JOSÉ LAYA, titulares de las Cédula de Identidad Nº V.- 12.325.703 y V-14.948.400 respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NAILVIS MARÍA ARELLANO LAYA.
Se hace constar que la ciudadana fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a subsanar errores de forma en el escrito acusatorio en los siguientes términos: donde se indica como experto que realiza el reconocimiento médico forense al Dr. José Gregorio Soto, lo correcto es la Dra. Ana Julia Colina.”. Es todo.
La representante del Ministerio Público ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. Por lo antes expuesto solicita 1.- Sea admitida la presente acusación en contra de los ciudadanos imputados: CHERRY JOSÉ CONTRERAS ZAPATA Y ERNESTO JOSÉ LAYA, titulares de las Cédula de Identidad Nº V.- 12.325.703 y V-14.948.400 respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NAILVIS MARÍA ARELLANO LAYA. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa, con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras. 3.-Solicito se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima; 4.- Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la misma.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra a la ciudadana NAILVIS MARÍA ARELLANO LAYA, quien expuso:
“….Bien dicho lo que esta en el expediente, es una realidad yo viví ese momento, y estábamos adentro los testigo que dieron su declaración y aparte había dos personas adentro, eran como la una y cinco o la una y diez, tocaron era Cherry José, yo le dije ya es la una no estoy despachado, las personas que estaban adentro era de una graduación que me invitaron y yo les dije que nos íbamos al negocio pero no estaba despachando, por lo que le dije si quieres te vendo una cerveza pero que no estaba despachando y dijo que no, entonces le cerré la puerta al rato volvieron a tocar la puerta pero más fuertes, abro y me empuja y yo caigo de allí venia José, el único que estaba era mi hermano que salio a defenderme pero ya que me habían golpeado, yo salgo para la Guardia Nacional Bolivariana, ello ya habían hablado con él y él los orientó que me buscaran por la buenas, y ello se dirigieron de forma grosera, yo le dije al comandante yo me voy a ir para Achaguas si no me vas a poner cuidado, sin embargo, el muchacho me tomo la denuncia manuscrita, después en el comando de Achaguas le pusieran unas medidas, el Señor Cherry llego a mi negocio a decirme que porque lo había metido en ese problema yo le dije que no iba a hablar con él que eso esta en otra instancia, yo dije esto tiene que irse a la fiscalía porque ya le habían puesto medidas de alejamiento; después en un amanecer llanero, él se acerco a mi yo le dije que haces aquí si tu no te puedes acercar a mí, hable con el comandante y tampoco mando nada a la fiscalía; después el señor entró al patio de la casa hasta adentro no se que estaba haciendo mi mamá me llamo, después de este problema yo puedo pensar cualquier cosa que pueda hacer eso en contra de mi; yo no estoy dispuesta a aceptarle disculpas a nadie, yo estoy aquí para que se cumpla la ley…..” Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
El Tribunal informa a los imputados: CHERRY JOSÉ CONTRERAS ZAPATA Y ERNESTO JOSÉ LAYA, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en los artículos 8 ejusdem, y se le pregunta a los imputados, si desean declarar a lo que responden que no desean declarar y le ceden la palabra a sus Abogados Defensores.-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Por su parte, el Defensor Privado ABG. CARLOS JOSÉ MIRABAL, realizó la siguiente exposición:
“……Una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público, donde los acusa del delito de Violencia Física, el cual no pasa de ocho años, es por lo que esta defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso, y tomando en consideración lo expresado por la victima que uno de mis defendido ha violado las medidas, hay que tomar en cuenta que el pueblo de Guachara es un pueblo pequeño y es difícil que no se puedan encontrar en tan pequeño pueblo, mismas calles, mismos negocios, asimismo el día que sucedieron los hechos estaban bajos los efecto del alcohol, es por lo que esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso si la victima acepta las disculpas, de lo contrario solicito la Apertura a Juicio. Es todo….”.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano CHERRY JOSÉ CONTRERAS ZAPATA Y ERNESTO JOSÉ LAYA.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1.- DENUNCIA, de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por la ciudadana NAILVIS MARÍA ARELLANO LAYA, por ante el comando Regional N° 06, segunda compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Achaguas del Estado Apure, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 356-0406-1661-14, de fecha 04 de Agosto de 2.014, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, realizado a la ciudadana NAILVIS MARÍA ARELLANO LAYA, donde deja constancia de lo siguiente: “...Traumatismo frontal con hematoma fronto-ciliar derecho. Hematoma en brazo derecho y antebrazo izquierdo. Traumatismo a nivel boca con lesiones equimoticas en mucosa labio superior. Traumatismo cerrado tórax anterior. Dolor muscular. Edema dorso mano izquierda. Herida leve de piel región anterior de la mano. Tiempo de Curación: 10 días. Tiempo de Incapacidad: 08 días. Carácter: Mediano. Arma: Contundente...”.
Considerando quien aquí se pronuncia, que tales elementos de convicción y en el análisis de los hechos, los mismos encuadran en la calificación jurídica dada por la vindicta pública, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NAILVIS MARÍA ARELLANO LAYA; por cuanto el mismo cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 308 numerales 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal; ello conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 ejusdem.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos CHERRY JOSÉ CONTRERAS ZAPATA Y ERNESTO JOSÉ LAYA, los hechos ocurridos y denunciados por la victima: NAILVIS MARÍA ARELLANO LAYA, en fecha 28 de Julio de 2014, ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la que indica entre otras cosas que:
“…Yo trabajo como encargada del Club social Gallera Los Marañones, ubicado en la calle Colombia de Guachara y comenzando el día domingo, en horas de la madrugada, yo me encontraba allí dentro del negocio porque ya había cerrado, de allí, como a eso de la 01:10 comenzaron a darle golpes a la puerta, por lo que salí para ver de que se trataba, luego cuando me asome observé que estaba el ciudadano conocido como El Tuerto “Cheo” y Ernesto Laya, a quienes le informé que ya el negocio estaba cerrado, motivo por el cual éstos comenzaron a ofenderme diciéndome puras groserías y obscenidades, luego yo cerré la puerta del negocio y les dije que ya el negocio estaba cerrado, de allí comenzaron a darle golpes y patadas pero esta vez más fuertes, por lo que tuve que volver a salir para que no me tumbaran la puerta, luego, cuando salí se me acercó el ciudadano Ernesto Laya y sin mediar palabras se me vino encima y me cayó a golpes por diferentes partes del cuerpo... Es todo”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
TESTIMONIALES:
1.-Testimonio de la ciudadana NAILVIS MARÍA ARELLANO LAYA (Victima en la presente causa), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.521.844, en su condición de víctima en la presente causa. Siendo pertinente por cuanto es la victima del delito atribuido al imputado de autos y necesaria para demostrar con su deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
EXPERTICIA:
1.- EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 356-0406-1661-14, de fecha 04 de Agosto de 2.014, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, realizado a la ciudadana NAILVIS MARÍA ARELLANO LAYA, donde deja constancia de lo siguiente: “...Traumatismo frontal con hematoma fronto-ciliar derecho. Hematoma en brazo derecho y antebrazo izquierdo. Traumatismo a nivel boca con lesiones equimoticas en mucosa labio superior. Traumatismo cerrado tórax anterior. Dolor muscular. Edema dorso mano izquierda. Herida leve de piel región anterior de la mano. Tiempo de Curación: 10 días. Tiempo de Incapacidad: 08 días. Carácter: Mediano. Arma: Contundente...”.
EXPERTOS:
1.-Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, Experta Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando del Estado Apure, quien realizó el EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 356-0406-1661-14, de fecha 04 de Agosto de 2.014, a la ciudadana víctima NAILVIS MARÍA ARELLANO LAYA.
SE TOMAN PARA LA DEFENSA LAS PRUEBAS QUE LE FAVOREZCAN, EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 41.1 Y 42.2 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados manifestaron que tenían la disposición de acogerse a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso más sin embargo, en virtud que la victima no esta dispuesta aceptar las disculpas, ni está conforme con esta medida alternativa, solicitan la apertura a juicio.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra de los ciudadanos imputados: CHERRY JOSÉ CONTRERAS ZAPATA Y ERNESTO JOSÉ LAYA, titulares de las Cédula de Identidad Nº V.- 12.325.703 y V-14.948.400 respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NAILVIS MARÍA ARELLANO LAYA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados: CHERRY JOSÉ CONTRERAS ZAPATA Y ERNESTO JOSÉ LAYA, titulares de las Cédula de Identidad Nº V.- 12.325.703 y V-14.948.400 respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NAILVIS MARÍA ARELLANO LAYA; ello conforme a lo pautado en los artículos 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en los artículos 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando para la defensa las que le favorezcan, en virtud al principio de la comunidad de la prueba.-
TERCERO: Se Declara Concluida la Fase Intermedia y Se Ordena la Apertura a Juicio Oral, y la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.--------------------
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA C.
NLDEM/emmc.-
ASUNTO CP31-P-2015-000031