REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 26 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-001115
ASUNTO : CP31-S-2013-001115
S O B R E S E I M I E N T O
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano: ABG. WILMER JESÚS TOVAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº 04-F05-0164-12 en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: CESAR LEO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO
Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA.
Víctima: CRISALIDA DEL VALLE CONTRERAS, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.047.131
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: CESAR LEO CONTRERAS, los hechos denunciados por la ciudadana CRISALIDA DEL VALLE CONTRERAS en fecha 14 de Marzo de 2012, ante la sede del Centro de Coordinación Policial con sede en Bruzual Estado Apure, reflejados en acta de denuncia inserta en el folio Nueve (09) de la Causa en la cual la prenombrada ciudadana expone: “…yo me encontraba jugando dominó, en frente de la casa de mi abuela CARMEN CORRALES, con los señores Pablo Barreño, Jesús Aguín y Luis Armario, entonces llegó el ciudadano CESAR LEO CONTRERAS, y me dijo que él quería hablar conmigo, y yo le contesté que se esperara un momento que terminara la partida, y él con una actitud violenta paró el juego de dominó, dándole un golpe a la mesa, y me dijo que ahora sí, yo no iba a poder hacer la maldita cerca, y que él ahora si sabía lo que venía a hacer, que ya yo lo tenía obstinado, y yo le respondí que por qué me estaba insultando, o es que acaso me iba a maltratar, y me dijo que yo no valía ni un medio para hacerme algo, que él sabía con quien me lo iba a mandar a hacer, y que le dijera a mi marido que ahora sí vino a darle unos coñazos…”.-
DEL PETITORIO FISCAL
Del análisis de los hechos narrados se observa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente por el ciudadano CESAR LEO CONTRERAS. Una vez analizada la presente investigación y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que a pesar de haberse ordenado en su oportunidad a los órganos de investigación diligencia como Inspección Técnica al lugar de los hechos, reconocimiento psicológico a la victima, entrevista a testigos; no fue posible recabar los elementos de convicción que nos pudiesen llevar a una eventual acusación. En consecuencia, considera esta representación del Ministerio Público, que lo procedente y ajustado a derecho es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN, de conformidad con el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez, del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano CESAR LEO CONTRERAS, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2013-001115, seguido al ciudadano CESAR LEO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.158.525, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CRISALIDA DEL VALLE CONTRERAS.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA C.
NLDEM/EMMC/claret.-
ASUNTO: CP31-S-2013-001115
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