REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 26 de Marzo de 2016.-
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2013-001126
ASUNTO : CP31-S-2013-001126

S O B R E S E I M I E N T O

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano: ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero Comisionado a la Unidad de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la Investigación Fiscal Nº 04-F9-0385-09 en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.039.730
Delito: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA.
Víctima: GELACIA CECILIA RODRÍGUEZ MEJÍAS, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.805.926.

DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, los hechos denunciados por la ciudadana GELACIA CECILIA RODRÍGUEZ MEJÍAS en fecha 06 de Febrero de 2009, ante la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, reflejados en acta de denuncia inserta en el folio Seis (06) de la Causa en la cual la prenombrada ciudadana expone: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre JUAN RAMÓN GONZÁLEZ…quien en el día de hoy se presentó a mi residencia con intención de golpearme y como no pudo optó por destruirme todos los corotos de mi casa…”.-
DEL PETITORIO FISCAL

Esta representación del Ministerio Público, luego de analizar las actuaciones que cursan insertas en la presente causa, observa que los hechos se encuentran enmarcados en las previsiones contempladas en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, el cual establece una pena de prisión de uno a tres años. Considera este representante Fiscal que conforme a las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que vencido el lapso de cuatro meses que tiene la vindicta pública para investigar, deberá emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, aunado a que desde la fecha en que ocurrieron los hechos la victima no ha manifestado haber sido objeto de violencia nuevamente; en razón a ello señala la norma adjetiva a este punto, es necesario referirnos a la llamada prescripción ordinaria de la acción penal, la cual comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración. En este orden de ideas, establecido la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que el mismo se cometió en fecha: 06 de Febrero de 2009, y el mismo tiene una prescripción de tres (03) años, habiendo transcurrido desde la fecha indicada un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, que es mas del tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia su extinción, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos), por extinción de la acción penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 108 del Código Penal Venezolano, prevé en su numeral 5º lo siguiente:

Art: 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Numeral 5: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez, del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, puesto que se verifica que los hechos ocurrieron en fecha: 06 de Febrero de 2009, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, a la presente fecha.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que en el presente caso la acción penal se ha extinguido; es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Decreta la Extinción de la Acción Penal conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano; y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2013-001126, seguido al ciudadano JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.039.730, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GELACIA CECILIA RODRÍGUEZ MEJÍAS .


SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,



ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA C.

NLDEM/EMC/claret.-
ASUNTO: CP31-S-2013-001126