REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 27 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-001182
ASUNTO : CP31-S-2013-001182
S O B R E S E I M I E N T O
En virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a través de comunicaciones CJ-14-4084 y CJ-4085, ambas de fecha 05DIC2014, para llevar a cabo la juramentación de la Dra. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº v-10.620.159 como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud del Traslado de la Dra. MILENA DEL CARMEN FREITEZ, al estado Lara; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la Causa Nº CP31-S-2013-001182, instruida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VENERO GÓMEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA PÉREZ JIMÉNEZ, por no encontrarme incurso en las causales de Inhibición y recusación establecidas en el artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano: ABG. WILMER JESÚS TOVAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº 04-F05-0409-12 en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: JOSÉ GREGORIO VENERO GÓMEZ, venezolano, de 37 años de edad, Titular de las Cédula de Identidad Nº 12.582.994
Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA.
Víctima: ANGÉLICA MARÍA PÉREZ JIMÉNEZ, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.544.605.
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: JOSÉ GREGORIO VENERO GÓMEZ, los hechos denunciados por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA PÉREZ JIMÉNEZ en fecha 21 de Agosto de 2012, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Elorza Estado Apure, reflejados en acta de denuncia inserta en el folio Nueve (09) de la Causa en la cual la prenombrada ciudadana expone: “…yo me encontraba en el trabajo y el ciudadano JOSÉ GREGORIO VENERO GÓMEZ me llamó para llamarme que no volviera a pasar lo que paso con el niño que él más bien fue bueno que no fue a denunciarme a la LOPNA yo le contesté que bueno que por qué no había ido y me dijo que porque él no quería agrandar más porque entonces iba a llegar IVAN y se iban a entrar a golpes y luego le dije que él no le daba nada a los niños que el que le daba era IVAN y ahí fue donde me agarró por el cabello y me tiro al piso me dijo de todo hasta que me iba a mandar a matar…”.-
DEL PETITORIO FISCAL
Del análisis de los hechos narrados se observa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VENERO GÓMEZ. Una vez analizada la presente investigación y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que a pesar de haberse ordenado en su oportunidad a los órganos de investigación diligencia como Inspección Técnica al lugar de los hechos, reconocimiento psicológico a la victima, entrevista a testigos; no fue posible recabar los elementos de convicción que nos pudiesen llevar a una eventual acusación. En consecuencia, considera esta representación del Ministerio Público, que lo procedente y ajustado a derecho es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN, de conformidad con el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez, del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VENERO GÓMEZ, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2013-001182, seguido al ciudadano JOSÉ GREGORIO VENERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.158.525, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA PÉREZ JIMÉNEZ.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA C.
NLDEM/Erk.-
ASUNTO: CP31-S-2013-001182
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