REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas


San Fernando de Apure, 30 de Marzo de 2016.-.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000742
ASUNTO : CP31-S-2016-000742


AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado MIGUEL ÁNGEL LUNA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.235.789, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA JESÚS PARRA; y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal Auxiliar 9º del Ministerio Público, ABG. TAIBETH MARÍA CASTELLANOS, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL LUNA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.235.789, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA JESÚS PARRA; y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa detención realizada por funcionarios la Policía Municipal del Estado Apure. La Representación Fiscal precalifica los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA JESÚS PARRA; y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna,. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se dicten MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3,5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de victima, por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 241 y 42 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la autoridad que este Tribunal designe.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN


La ciudadana Fiscal Auxiliar 8º del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MIGUEL ÁNGEL LUNA, los hechos ocurridos el día 14 de Febrero de 2016, la ciudadana MARÍA JESÚS PARRA, interpone denuncia ante la Policía Municipal del Estado Apure, en la que indica entre otras cosas lo siguiente:

“……Bueno, resulta que el día de ayer, eso como las 08:00 horas de la noche, mi esposo de nombre Luna Miguel Ángel, comenzó a agredir físicamente a mi hija de nombre Mariangel Luna de 9 años de edad, la cual le causó varios hematomas, yo al ver esto me metí en medio para que no le siguiera pegando, pero él me agarró por el cuello y trató de asfixiarme, de allí me soltó y me dijo que me mataría y me decía maldita perra, puta, entre otras…. Es todo……”.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO


Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 127 numerales 1°, 3º 4º, 8º y 12º referente a los derechos que lo asisten como imputado, igualmente los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad de declarar y la advertencia preliminar, así como también se impuso del articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto al debido proceso; haciéndole la advertencia al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA JESÚS PARRA; y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, comunicándole al imputado: MIGUEL ÁNGEL LUNA, que tiene derecho a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó que no desea rendir declaración y le cede la palabra a su Abogada Defensora.-


SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensa Privada representada por la profesional del derecho ABG. ANDREA CASTILLO, realizó la siguiente exposición:

“…..Esta defensa se opone a lo precalificado por el Ministerio Público, por cuanto mi defendido no fue aprendido en flagrancia ya que la victima lo llevo a los funcionarios a su casa y obviamente él está allí porque es la casa es de él, asimismo ciudadana Juez es pertinente mencionar que tanto la victima como el imputado son cristianos y la misma se vale de eso para ausentarse de su casa, ya que la misma se ausentó de la casa y no aparece si no hasta el día de ayer, es por lo que el ciudadano regaño a su hija, que es un derecho de padre corregir a sus hijos, la presunta victima lo que quiere es sacarlo de la casa; cabe destacar que la victima sale y que para una campaña evangélica, un campamento y desaparece de su casa, ella no trabaja quien mantiene la casa es el señor, el señor no tiene para donde irse, el señor con respecto a la niña lo que hizo fue corregir a su hija porque quería salir de la casa…”. Es todo…..”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima y del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar si la aprehensión ocurrió en flagrancia y la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA JESÚS PARRA; y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, a tal efecto observa:

Que tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a saber en fecha 28 de Marzo de 2016, a las 08:00 horas de la noche, interponiendo la denuncia la victima: MARÍA JESÚS PARRA, ante la Policía Municipal del Estado Apure, el mismo día 28 de Marzo de 2016; y ante tal circunstancia, como consta en acta de investigación penal de fecha del 22 de Febrero de 2016, el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL LUNA, fue aprehendido en la misma fecha del 28/03/2016, a las 02:20 horas de la tarde, presentando el Ministerio Público el procedimiento por flagrancia ante este Tribunal, el día 29/03/2016, a las 09:52AM, por lo que la aprehensión se subsume dentro las 48 horas establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; razón por la cual se declara como Flagrante la aprehensión del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LUNA. Y así se decide.-

En cuanto a la precalificación dada por el representante de la vindicta pública, a saber por los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA JESÚS PARRA; y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal toma en consideración que los hechos ocurridos y denunciados por la victima se adapta a tal precalificación; igualmente toma con consideración este Tribunal para admitir la precalificación, los elementos de convicción que a continuación se mencionan:

1.- Acta de Denuncia de fecha 28/03/2016, suscrita por la victima: MARÍA JESÚS PARRA, ante la Policía Municipal del Estado Apure; en la que realiza una exposición clara, precisa y circunstanciada de los hechos y las agresiones físicas recibidas por parte del imputado: MIGUEL ÁNGEL LUNA, en su contra y la de su niña de 9 años de edad. (F: 05 y vuelto).-


2.- Acta de Investigación Penal de fecha 28/03/2016, suscrita por los funcionarios: OFICIAL (PMSF) LUNA WINDER Y OFICIAL (PMSF) MATUTE ARGENIS, adscritos a la Dirección de la Policía Municipal del Estado Apure, en la que dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado: MIGUEL ÁNGEL LUNA. (F: 06 y 07).-

3.- Reconocimiento Médico Legal practicado por el Experto Profesional II, Médico Forense Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la víctima: MARÍA JESÚS PARRA, el cual arrojó el siguiente resultado: “…Traumatismo en cara anterior de cuello. Dolor muscular. Hemorragia subconjuntival leve de ojo derecho….”. (F: 12).

4.- Reconocimiento Médico Legal practicado por el Experto Profesional II, Médico Forense Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la víctima: NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, el cual arrojó el siguiente resultado: “…Dos (02) hematomas a nivel muslo de pierna derecha y pierna izquierda producto de correazos….”. (F: 13).



Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que aun cuando estamos en una etapa incipiente de la investigación, son estos los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público para imputar y este Tribunal le debe fe a dichas actuaciones por cuanto son practicadas por los órganos de investigación auxiliares del estado y el dicho de la victima, considerando que son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA JESÚS PARRA; y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, y como presunto autor el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LUNA.

Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LUNA, consistente en maltratar físicamente a la victima: NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, con el objeto de presuntamente corregirla y causándole lesiones a la madre de la niña ciudadana: MARIA JESÚS PARRA, quien trataba de impedir que el imputado siguiera maltratando a su hija; esta acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a las prenombradas víctimas, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y TRATO CRUEL. Aunado a los resultados de los Reconocimientos medico practicados a las mismas, en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia.

Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA JESÚS PARRA; y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna y como presunto autor el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LUNA.

Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“……..Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político……”.

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.


MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Representante del Ministerio Público, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; las cuales consisten en: Nº 3 Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Nº 5 Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Nº 6 Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Nº 13 De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).

El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio del Estado de Libertad:

“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…..”.
“…..La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..”

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Proporcionalidad:

“…..No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…….”

Finalmente el artículo 233 ejusdem establece el Principio de Interpretación Restrictiva, en los siguientes términos:

“…….Todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente……….”.

Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MIGUEL ÁNGEL LUNA, ha sido el autor del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA JESÚS PARRA; y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna,, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de presentarse cada veinte (20) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, desestimando la contenida en el numeral 8vo ello en virtud de la problemática de hacinamiento en los recintos de reclusión que existe en la actualidad, aunado a que se trata de un delito menos grave cuya penalidad no excede de veinte (20) meses y el imputado ha manifestado su disposición de cumplir estrictamente con las medidas de protección y seguridad que le impuso el Tribunal.

De conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


D I S P O S I T I V A:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:


PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LUNA RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.235.789, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA JESÚS PARRA; y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; las cuales consisten en: Nº 3 Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Nº 5 Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Nº 6 Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Nº 13 De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas.

CUARTO: Se decreta en contra del imputado: MIGUEL ÁNGEL LUNA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando la contenida en el numeral 8vo ello en virtud de la problemática de hacinamiento en los recintos de reclusión que existe en la actualidad, aunado a que se trata de un delito menos grave cuya penalidad no excede de veinte (20) meses y el imputado ha manifestado su disposición de cumplir estrictamente con las medidas de protección y seguridad que le impuso el Tribunal; en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. De conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas.

QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio- culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir dos (02) charlas. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,



ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.---------------------

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA C.



NLDEM/EM.-
Asunto: CP31-S-2016-000742