REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 31 de Marzo de 2016.-
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000200
ASUNTO : CP31-S-2016-000200
S O B R E S E I M I E N T O
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana: ABG. MILANYELA IMELDE HERÁNDEZ FARFÁN, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº MP-22311-2016, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: ISRRAEL ALBERTO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.104.189
Delito: VIOLENCIA FÍSICA.
Víctima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: ISRRAEL ALBERTO VILLANUEVA, los hechos denunciados por la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE en fecha 13 de Febrero de 2016 Enero de 2016, ante la Coordinación de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, reflejados en acta de denuncia inserta en el folio ocho (08) de la Causa en la cual la prenombrada ciudadana expone entre otras cosas que: “…Denuncio al ciudadano de nombre: ISRAEL ALBERTO VILLANUEVA CEBALLO, por cuanto el mismo me agredió físicamente con golpes por la costilla, luego me dio con un tubo en la espalda y me dio un golpe por la boca, todo esto pasa porque el mismo es del tercer genero (Gay) y me cela de su marido de nombre Edwar Yoan Flores Flores, lo cela de mi y se puso ciego y perdió los estribos y casi me mata. Es todo….”.-
DEL PETITORIO FISCAL
Durante la fase preparatorio y luego de una serie y responsable labor de investigación, no se logró recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente para llevar a esta Representación Fiscal a la determinación de la responsabilidad del imputado en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuyo autor pudo haber sido el imputado de auto. Observa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa en la aplicación del derecho. Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actual de buena fe y sobre todo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente. La presente investigación, consta de la perpetración de un solo hecho de carácter intencional, como es el delito el cual no pudo ser recabada la identificación del mismo durante el trascurso de la investigación, luego de haber sido expresamente ordenadas por el Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, y analizado los mismos, de ellos relacionado entre si, desprenden que no se determinó o demostró la participación del denunciado en los hechos, ya que no existen testigos presenciales que certifiquen lo narrado por la víctima en su denuncia, manifestando que fue víctima de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,e specíficamente el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la citada Ley; y tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad, deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión, sin embargo de las actuaciones que fueron ordenadas, se observa que las mismos como elementos, resultan insuficientes para de manera cronológica y fundada permitan establecer y probar el nexo causal entre la materialización del hecho, el sujeto pasivo y el sujeto activo, por cuanto no fueron declarados testigos en torno a los hechos, aunado al hecho de que fue ordenado la practica de un examen médico forense a la víctima y Evaluación Psicológica, quien se desprende de la investigación no acudió a realizárselo, lo que imposibilita a esta representación Fiscal la presentación ante el órgano jurisdiccional de un acto conclusivo por acusación, siendo contradictorio con nuestra Constitución Nacional en cuanto a sus principios y los derechos humanos en ella previstos, mantener al señalado como autor del hecho, sujeto a un proceso judicial de manera indefinida, por lo que lo procedente en el presente caso es pronunciarse con un acto conclusivo de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4º, por cuanto resulta insuficiente las actuaciones, aunado al hecho de que indiscutiblemente han transcurrido exactamente dieciséis (16) días desde que se inició la investigación, lapso éste que imposibilitaría recabar las pruebas necesarias para imputar la responsabilidad de los hechos al ciudadano denunciado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez, del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano ISRRAEL ALBERTO VILLANUEVA, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2016-000200, seguido al ciudadano ISRRAEL ALBERTO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.104.189, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA C.
NLDEM/EMC/.-
ASUNTO: CP31-S-2016-000200
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