REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas

San Fernando de Apure, 15 de Marzo de 2016.-.
205° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000630
ASUNTO : CP31-S-2016-000630

AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
Y ORDENANDO ACUMULACION DE CAUSAS

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.292.431, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERON, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.292.431. Esta representación Fiscal procede a señalar los hechos por los cuales hace formal presentación del imputado (Se deja constancia que el Fiscal dio lectura a todas las actuaciones que conforman la causa), en consecuencia, precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se dicte la MEDIDA CAUTELAR, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES. ). Igualmente, hago del conocimiento a este Tribunal que en fecha 21/10/2015, esta representación fiscal remitió notificación de Inicio de Investigación a este Tribunal, referente al delito de Violencia Física, donde se deja constancia que en fecha 07/10/15 la ciudadana victima MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN presenta denuncia en virtud que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES la agredió físicamente (la ciudadana fiscal realiza lectura de la denuncia y del reconocimiento del asunto), de cuya notificación de inicio este Tribunal aperturó el asunto penal CP31-S-2015-003099, por lo que solicito se realice la acumulación de la causa mencionada con la presente causa, ya que si bien es cierto son hechos distintos, pero es por el mismo delito con las mismas partes; cabe destacar que existen varios asunto con las mismas partes incluso uno de ellos está en etapa de juicio. Consigno en este acto actuaciones relacionadas con el asunto in comento.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES, los hechos ocurridos el día 06 de Marzo de 2016, en perjuicio de la ciudadana MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN, quien interpuso denuncia ante la Policía Municipal del Estado Apure, en la que denuncia los siguientes hechos:

“….Bueno, resulta que mi ex pareja de nombre: JOSÉ ÁNGEL CASTILLO, me agredió físicamente en la cabeza y en ambos brazos por celos, ya que no entiende que nuestra relación ya terminó. Es todo.…”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
EN SALA DE AUDIENCIAS


La ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le concede el derecho de palabra a la victima: MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN, y expone:

“…Yo me siento frustrada de lo que esta pasando, los maltratos y las ofensa que él me hace, yo quisiera llegar a un fin quiero estar tranquila. Es todo……”.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO


La ciudadana Jueza le impone al imputado: JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta que desea rendir declaración y expone:

“…Si yo fuera para esa casa como dice, porque ella me dejaría entrar, ella es la que me manda a llamar de noche, tengo testigos que persigue a una mujer con quien me la paso, que hizo hasta un espectáculo con ella, tengo testigo que me llama “Marua que te quiero ver”, yo quisiera que viniera el hijo de ella para que vea que no son embuste lo que digo, si viera como me agrede a mi hija, la sacude contra el suelo, eso me duele a mí, eso yo viéndola de la reja para allá, ella si agarra una rabia conmigo por que la va a pagar con mi hija, me la agrede, me la corto con un cuchillo, me decía desde allá “mira como le hago”, yo no entiendo como me va a maltratar a mi hija así, yo ese domingo ni siquiera la toque, ella me llama, el teléfono tuve que venderlo, que ven me dice y yo como soy yo, yo iba para allá, yo lo que quiero que no maltrate a mi hija….. Es todo……”.

Se deja constancia que la victima MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN, solicito el derecho de palabra y cedido como lo fue expuso:

“….Pero todo lo que le hago a mi hija es por causa de él y digo que sí es cierto, todo es culpa de él, pero él se vuela para entrar, y el domingo sí me agredió, tengo testigos de cómo él me maltrata.” Es todo. Pregunta la Jueza: 1.-¿Usted considera que la niña tiene culpa de todo esto? R: Bueno no, pero y lo que él me hace a mi, su familia también se meten conmigo…… Es todo.


SOLICITUD DE LA DEFENSA


Por su parte el Defensor Público ABG. CARLOS ORLANDO PÁEZ RODRÍGUEZ, realizó la siguiente exposición:

“…..En primer lugar este representante de la Defensa Pública solicita se revise la flagrancia a los fines de verificar si cumple con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial; en segundo lugar, en relación a la medida cautelar solicitada por la vindicta publica, hago formal oposición por la desproporcionalidad de la misma, es por lo que solicito no sea admitida y se reconsidere, pido una medida cautelar a favor de mi defendido. Igualmente solicito que se tome en cuenta lo manifestado por mi defendido y lo dicho por la victima en esta sala de audiencia, es por lo que solicito a este tribunal compulse a la Fiscalía Superior para que remita a su vez a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que se le realice una investigación a la ciudadana victima. En relación al delito del precalificado la defensa no tiene oposición. Solicito Copia del Acta. Es todo…..”.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima y del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar si la aprehensión ocurrió en flagrancia y si existe expectativa de condena por la comisión del hecho punible, específicamente el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN; a tal efecto observa:

DE LA FLAGRANCIA

Que tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a saber en fecha 07MARZO2016, interponiendo la denuncia la victima: MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN, ante la Policía Municipal del Estado Apure, el mismo día 07MARZO2016; y ante tal circunstancia, como consta en acta de investigación penal de fecha del 07MARZO2016, el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES, fue aprehendido en la fecha antes indicada, aproximadamente a las 10:46AM, presentando el Ministerio Público el procedimiento por flagrancia ante este Tribunal, el día 09MARZO2016 A LAS 09:16AM, por lo que la aprehensión se subsume dentro las 48 horas establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; razón por la cual SE DECLARA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES. Y así se decide.-

DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL

En cuanto a la precalificación dada por el representante de la vindicta pública, a saber por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN; este Tribunal considera que de acuerdo a las actuaciones policiales cursantes en la causa y los hechos relatados por la víctima y declaración en sala de audiencias, se verifica que los hechos encuadran en los delitos precalificados por la vindicta pública, no sin antes indicar que se trata de una precalificación que pudiera mutar o variar en el curso de la investigación, dependiente ello de los elementos de convicción que sean recabados por el Ministerio Público; más sin embargo, los existentes son con los que se cuenta en este momento y considera esta Juzgadora que los mismos son suficientes para acreditar la responsabilidad por parte del imputado: JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES, en la autoria y responsabilidad en el hecho punible precalificado.

Cabe destacar que este Tribunal toma como elementos de convicción para sustentar la precalificación anteriormente dada los siguientes:

1.- Acta de Denuncia de fecha 07 de Marzo de 2016, interpuesta por la victima: MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN, ante la Policía Municipal del Estado Apure, en la que hace un relato de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las agresiones recibidas en su integridad física. (F: 05 y vuelto).-

2.- Acta Policial de fecha 07 de Marzo de 2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMSF) MARTÍNEZ JULIO, OFICIAL (PMSF) RODRÍGUEZ CARLOS, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Dirección Policial del Estado Apure; en la que dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado: JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES. (F: 06 y 07).-

3.- Examen Médico Legal practicado a la victima: MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN, suscrito por el Experto Profesional II, Médico Forense DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de fecha 03/2016, el cual arrojó el siguiente resultado: “….Edema Leve a nivel de ambos brazos…” (F: 12).-

En base a estos elementos y al analizar la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES, consistente en maltratar físicamente a la ciudadana: MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN, al utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la prenombrada ciudadana, constituye el supuesto de hecho del tipo penal precalificado por la vindicta pública como Violencia Física; el cual está soportado con los resultados del Reconocimiento Médico practicado a la victima antes citada, en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia, por lo que esta juzgadora considera que aun cuando estamos en una etapa incipiente de la investigación, son estos los elementos de convicción con los que se cuenta para acreditar la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN; cuya precalificación se admite en su totalidad.-
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL


Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“……..Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político……”.

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.


MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD


Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Representante del Ministerio Público, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; las cuales consisten en: Nº 5 Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Nº 6 Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Nº 13 De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).

El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio del Estado de Libertad:

“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…..”.
“…..La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..”

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Proporcionalidad:

“…..No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…….”

Finalmente el artículo 233 ejusdem establece el Principio de Interpretación Restrictiva, en los siguientes términos:

“…….Todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente……….”.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal del análisis de las actuaciones que constan en la investigación presentada por el Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES, ha sido el autor y responsable por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN; hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya medida consiste en la Detención Preventiva del imputado: JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES, quien tendrá la obligación de presentar dos (02) personas de reconocida solvencia moral y económica, que sirvan como Fiadores Personales y los cuales deberán presentar los siguientes requisitos: Constancia de Trabajo que indique que cada uno percibe una remuneración mensual igual a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, que equivalen a VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF: 26.550,00) de remuneración por cada fiador, que en caso de ser trabajadores informales, deberán presentar una constancia de ingresos que indique tal cantidad debidamente suscrito por un contador público y debidamente visado por el Colegio de Contadores Públicos; además cada fiador deberá presentar: Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Copia legible de la Cédula de Identidad. Una vez que se constituya la fianza personal, se ordenará el traslado del imputado hasta este Tribunal a los fines de imponerlo que deberá presentarle ante la sede Judicial a cada Diez (10) días, así como también, se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resaltándose que debe recibir dos (02) charlas.-

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Igualmente se hace necesario, ordenar la realización de EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL, a la ciudadana víctima: MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 1º y 123 y 124 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se ordena comisionar al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines que exploren sobre la conducta desplegada por la víctima que ha afirmado en sala de audiencias en otras cosas que “Si maltrata a su hija de 3 años de edad, pero todo lo que le hago a mi hija es por causa de él y digo que sí es cierto, todo es culpa de él, pero él se vuela para entrar, y el domingo sí me agredió…”.-

PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Este Tribunal una vez analizada la solicitud de la defensa, en cuanto a que se compulse a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con copia de las actuaciones y declaración en esta sala de audiencias de la víctima quien afirmó que si le causa lesiones a su hija de 3 años de edad, para que la Fiscalía Superior comisione a la Fiscalía Octava a los fines que se realicen las investigaciones pertinentes; este Tribunal considera ajustado a derecho en virtud al interés superior del niño y en resguardo de la integridad física de la infante de 3 años quien considera este Tribunal no debe ser quien lleve la carga de los problemas maritales suscitados entre sus progenitores que la llevan a ser víctima de maltratos y tratos crueles por parte de su madre, es por ello que se ordena librar la compulsa de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para tales fines de Ley. Y así se decide.

PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal una vez analizada la solicitud y de la revisión respectiva en el sistema juris 2000, se pudo evidenciar que las causas CP31-S-2015-003099 y CP31-S-2016-000630, tienen como imputado al ciudadano JOSE ÁNGEL CASTILLO TORREYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.292.431 y donde figura como victima en ambas causa la ciudadana: MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN, y siendo que no se pueden llevar dos procesos distintos a un mismo imputado, tal como lo establece el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal: “…artículo 76.. Unidad del Proceso: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido, diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”, es por ello, que lo mas conducente es acumular la mencionada causa CP31-S-2016-000630 a la causa CP31-S-2015-003099. Al respecto el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…”, y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 02-03-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expone: “(…)En materia de Derecho Procesal Penal, conviene estudiar mas a fondo la institución procesal de la acumulación, dadas la peculiaridades que informan esta clase de procedimientos. En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento esta expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente distintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuentra expresamente delimitado su ámbito de competencia. Ello así, es de suponer que el uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida resultaría imposible la acumulación de procesos penales que se encuentren aun en primera instancia, pero en fases distintas”.
Por las consideraciones antes explanadas este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer en el Estado Apure, administrando considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, en consecuencia, se ordena Acumular la causa CP31-S-2016-000630 a la causa CP31-S-2015-003099, instruidas en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES, todo de conformidad con los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Corríjase la foliatura. Cúmplase.

D I S P O S I T I V A:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:


PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.292.431, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN. todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; las cuales consisten en: Nº 5 Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Nº 6 Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Nº 13 De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas.

CUARTO: Se decreta en contra del imputado: JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya medida consiste en la Detención Preventiva del imputado: JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES, quien tendrá la obligación de presentar dos (02) personas de reconocida solvencia moral y económica, que sirvan como Fiadores Personales y los cuales deberán presentar los siguientes requisitos: Constancia de Trabajo que indique que cada uno percibe una remuneración mensual igual a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, que equivalen a VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF: 26.550,00) de remuneración por cada fiador, que en caso de ser trabajadores informales, deberán presentar una constancia de ingresos que indique tal cantidad debidamente suscrito por un contador público y debidamente visado por el Colegio de Contadores Públicos; además cada fiador deberá presentar: Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Copia legible de la Cédula de Identidad. Una vez que se constituya la fianza personal, se ordenará el traslado del imputado hasta este Tribunal a los fines de imponerlo que deberá presentarle ante la sede Judicial a cada diez (10) días, así como también, se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resaltándose que debe recibir dos (02) charlas.-

QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio- culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir dos (02) charlas. Igualmente se hace necesario, ordenar la realización de EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL, a la ciudadana víctima: MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 1º y 123 y 124 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se ordena comisionar al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure.

SEXTO: Se ordena librar compulsa de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio a los fines que se aperture la investigación respectiva a la ciudadana: MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN, en cuanto a las agresiones y trato cruel por parte de la misma a su hija infante de tres (03) años de edad.-


SEPTIMO: Se ordena Acumular la causa CP31-S-2016-000630 a la causa CP31-S-2015-003099, instruidas en contra del ciudadano: JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Corríjase la foliatura. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.---------------------

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.

NLDEM/EMC.-
Asunto: CP31-S-2016-000630