REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 09 de Marzo de 2016.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-002043
ASUNTO : CP31-S-2015-002043
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa CP31-S-2015-002043, instruida en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE GUEDEZ CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.640.513, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YESSICA SOLEDAD CORONA; este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Que en fecha 31 de Julio de 2015, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por la profesional del derecho ABG. MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS, presentó acto conclusivo representado por Acusación en contra del ciudadano imputado JESÚS ENRIQUE GUEDEZ CORONA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.640.513, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YESSICA SOLEDAD CORONA.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍAS, la Defensora Privada ABG. INGRID YOLIMAR HENRIQUEZ, el imputado de autos JESÚS ENRIQUE GUEDEZ CORONA, más no así, la victima: YESSICA SOLEDAD CORONA, de quien consta resulta de Boleta de Citación librada a la misma, debidamente practicada; en consecuencia, este Tribunal indica a las partes que de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “….Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: 1º La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la Audiencia Preliminar….”; aunado a que la representante fiscal se subroga a los derechos de la victima, procediéndose en consecuencia, a la realización del acto de Audiencia Preliminar.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍAS, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 09 de Junio de 2015, que corre inserta a los folios 03 al 06 de la causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE GUEDEZ CORONA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YESSICA SOLEDAD CORONA.
Se hace constar que el ciudadano Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, realiza corrección del escrito acusatorio, específicamente en la solicitud de enjuiciamiento, donde indica el nombre del imputado como ESUS ENRIQUE GUEDEZ CORONA, siendo lo correcto JESÚS ENRIQUE GUEDEZ CORONA. Es todo.
El representante del Ministerio Público ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. Por lo antes expuesto solicita 1.- Sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE GUEDEZ CORONA, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-13.640.513, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YESSICA SOLEDAD CORONA. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa, con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras. 3.-Solicito se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima; 4.- Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la misma.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado: JESÚS ENRIQUE GUEDEZ CORONA, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en los artículos 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde que no desea declarar y le cede la palabra a su Abogado Defensor.-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Por su parte, la Defensora Privada ABG. INGRID YOLIMAR HENRIQUEZ, realizó la siguiente exposición:
“……Previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado estar dispuestos a admitir los hechos, por lo que solicito se aplique la medida alternativa a la prosecución del Proceso correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo….”.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JESÚS ENRIQUE GUEDEZ CORONA.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1.- DENUNCIA, de fecha 26 de Junio de 2014, realizada por la ciudadana YESSICA SOLEDAD CORONA RUIZ, por ante la sede de la Policía Estadal, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho de violencia.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 26/06/2015, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional II, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando Estado Apure, realizado a la ciudadana YESSICA SOLEDAD CORONA RUIZ, donde deja constancia de lo siguiente: “...Traumatismo a nivel cartílago auricular derecho, herida leve en cara posterior retroauricular, edema de cuero cabelludo, dolor muscular región temporal derecho. Tiempo de curación 07 días...”
3.- ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 16/07/2015, donde la Fiscalía 18º del Ministerio Público, le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JESÚS ENRIQUE GUEDEZ CORONA.
Considerando quien aquí se pronuncia, que tales elementos de convicción y en el análisis de los hechos, los mismos encuadran en la calificación jurídica dada por la vindicta pública, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YESSICA SOLEDAD CORONA; por cuanto el mismo cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 308 numerales 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal; ello conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 ejusdem.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JESÚS ENRIQUE GUEDEZ CORONA, los hechos ocurridos y denunciados por la victima: YESSICA SOLEDAD CORONA, en fecha 28 de Julio de 2014, ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la que indica entre otras cosas que:
“…Vengo a denunciar al ciudadano de nombre4: GUEDEZ CORONA JESÚS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.640.513, vinculo: Primo, por cuanto me encontraba peleando con la hija de este ciudadano y en eso llegó el sin mediar palabra me agarró por el cabello y me batuqueo, en eso me soltó y comenzó agredirme con palabras obscenas diciéndome: Maldita Puta, Maldita Loca, que yo era una culo piche y que me andaba acostando con todo el mundo, en vista de la situación yo me retiré para mi casa y a los pocos minutos llegó y comenzó agredirme con palabras obscenas... Es todo”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
TESTIMONIALES:
1.-Testimonio de la ciudadana YESSICA SOLEDAD CORONA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.830.110, residenciada en la vía Arichuna, sector Las Maporas, al lado del fundo Jehova, casa s/n de esta ciudad; en su condición de víctima en la presente causa. Siendo pertinente por cuanto es la victima del delito atribuido al imputado de autos y necesaria para demostrar con su deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
EXPERTICIA:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 26/06/2015, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional II, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando Estado Apure, realizado a la ciudadana YESSICA SOLEDAD CORONA RUIZ, donde deja constancia de lo siguiente: “...Traumatismo a nivel cartílago auricular derecho, herida leve en cara posterior retroauricular, edema de cuero cabelludo, dolor muscular región temporal derecho. Tiempo de curación 07 días...”
SE TOMAN PARA LA DEFENSA LAS PRUEBAS QUE LE FAVOREZCAN, EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 41.1 Y 42.2 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, toda vez que el ciudadano Fiscal se opone a la misma por no contar con la presencia física de la víctima, en consecuencia, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura a juicio, no sin antes imponer al imputado y su representante que tendrán la oportunidad de solicitar la medida alternativa a la prosecución del proceso, antes del inicio del debate de juicio oral y público.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE GUEDEZ CORONA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YESSICA SOLEDAD CORONA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE GUEDEZ CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.640.513, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YESSICA SOLEDAD CORONA; ello conforme a lo pautado en los artículos 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en los artículos 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando para la defensa las que le favorezcan, en virtud al principio de la comunidad de la prueba.-
TERCERO: Se Declara Concluida la Fase Intermedia y Se Ordena la Apertura a Juicio Oral, y la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.--------------------
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA C.
NLDEM/emmc.-
ASUNTO CP31-S-2015-002043