REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 10 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004594
ASUNTO : CP31-S-2014-004594
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-004594
ASUNTO: CP31-S-2014-004594
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN PERNIA CAMPO
ABG. CRISLENE OROZCO Y
ABG. NOREIDYS PÉREZ.
REPRESENTANTE DE
LA VÍCTIMA: ROSA YOHANA GALINDO ALMEIDA
VICTIMA: NIÑA DE UN DÍA DE NACIDA, (el cual se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).-
FISCALÍA OCTAVA: ABG. NUBIA POLANCO
ACUSADA: ANA JOSEFINA REALZA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 17.607.003, nacida en fecha 19-04-1982 de ocupación u oficio del hogar, residenciada en: Barrio San José, calle principal, casa Nº 25, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, hija de Josefina de Realza (V) y de José Daniel Realza (M). Número de teléfono: 0424-3064229.
DELITO: TRATA DE NIÑA CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, previsto en el artículo 56 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancia de la misma por el secretario de sala y estando presente la Representante de la víctima, se escucho a la ciudadana quien manifestó que prefería que el juicio se celebrara de forma privada, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra de la ciudadana: ANA JOSEFINA REALZA TOVAR, por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONA A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 83 último aparte del Código Penal Venezolano encabezado (Autoria intelectual) y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad de la ciudadana acusada de autos, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: TRATA DE PERSONA A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 83 último aparte del Código Penal Venezolano encabezado (Autoria intelectual) y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es TRATA DE PERSONA A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 83 último aparte del Código Penal Venezolano encabezado (Autoria intelectual) y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad de la acusada. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenada por el delito de TRATA DE PERSONA A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 83 último aparte del Código Penal Venezolano encabezado (Autoria intelectual) y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual esta fiscalía demostrará que la acusada de autos es la autora de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.-
DE LA DEFENSA
El Defensor (ABG. JUAN PERNIA CAMPO), el cual expone lo siguiente: “Como punto previo se quiere dejar constancia que mi defendida va a admitir los hechos de que se le acusa en la situación planteada. De igual manera, en vista que ya existe una causa donde hubo sentencia condenatoria por el delito del artículo de la 56 de la Ley especial, solicito que beneficie a mi defendida. Esta defensa en virtud que no existe una prueba que tiene cáncer solicita que oficie al medico forense a los fines que se realice un autopsia. Y de igual manera en el centro de reclusión donde esta no lo estén colocando los medicamentos solicitando que se cambie para otro centro de reclusión como lo es la Comandancia de la Policía del Estado Apure. Es todo.”-
DECLARACIÓN DE LA ACUSADA
ANA JOSEFINA REALZA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 17.607.003, nacida en fecha 19-04-1982 de ocupación u oficio del hogar, residenciada en: Barrio San José, calle principal, casa Nº 25, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, hija de Josefina de Realza (V) y de José Daniel Realza (M). Número de teléfono: 0424-3064229), la cual expone: “Doctora yo estoy enferma, yo tengo un prolapso vaginal desde que me operaron la primera vez y tengo principio de cáncer. Yo ella le pedí perdón a ella por eso, yo eso lo hice porque estaba enamorada, no para matar a la niña ni para hacerle daño. Solo lo hice por amor.”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS:
1.- Declaración del Experto YOVELIS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien practicó y suscribió el DICTAMEN PERICIAL Nº DCA-FC-B-001-13, de fecha 09-12-2013.
2.- Declaración del funcionario MORA WILFRED y el detective MENDOZA EDWUAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando Estado Apure, quienes practicaron y suscribieron la inspección técnica Nº 1695-13, y 1696-13.
3.- Declaración del funcionario JOSÉ LEÓN, SIMÓN RODRÍGUEZ, RAILER PEÑA, PEDRO ZUCARINE, LISANDRO HIDALGO, FÉLIX DÍAZ, WILFRED MORA, ALEXIS GUTIÉRREZ, LUIS NAVAS, EDIXON MENDOZA Y EDUARDO GANDOLFI, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FERNANDO ESTADO APURE, quienes suscribieron la Inspección Nº 1697-13 y suscribieron el acta de investigación penal de fecha 28-11-13, donde se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron a los imputados de autos.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE TESTIGOS Y REPRESENTANTE LA VICTIMA:
1.- DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS: CHERRY GODOY, ESPINOZA FERMIN ELIAS, ESPINOZA PAREDES JUAN MIGUEL, SILVA CARLOS RICARDO, ELIAS GUADAMO AIMARA DEL CARMWEN, NYS DAHIDYS SANCHEZ SILVA, FREITES RAMÍREZ NORIS CECILIA, ESPINOZA PAREDES SULY, GONZALEZ LUNA MIRVE ROSA, YTURRIZA LIGIA KATHERINE, BRITO BLANCO YUBIRI GABRIELA, RAMÍREZ SULBARÁN JOSÉ GABRIEL, INFANTE ANGEL OCTAVIO, SILVA JOSÉ DAVID, PEREZ COELLO DANIEL JOSÉ, SANCHEZ EGLA YUDITH, PÉREZ YELITZA KARLENES, ALVAREZ LÓPEZ CARMEN AYARI, ARRAIZ MARITZA DEL CARMEN, ALMERIDA SILVA CLICERA NOHEMI, ROSA YOHANA GALINDO ALMERIDA, ROCIO OROPEZA.-
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, inserta en el folio 314 marcada con el Nº 1695-13 de fecha 27 de Noviembre de 2.016, suscrita por los funcionarios Detective Edward Espinoza y Wilfred Mora. Donde se detalla lo siguiente:…”PISO TRES AREA DE RECUPERACIÓN POST PARTO AMBIENTE TRES DEL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTÍZ UBICADO EN LA AVENIDA CARACAS SAN FERNANDO DE APURE, MIERCOLES VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.- En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyo y traslado comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscritos a este Despacho, integrada por los funcionarios DETECTIVES MORA WILFRED ( INVESTIGADOR), y quien suscribe, DETECTIVE MENDOZA EDWAR (TECNICO), hacia las siguientes dirección: PISO TRES AREA DE RECUPERACIÓN POST PARTO AMBIENTE TRES DEL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ UBICADO EN LA AVENIDA CARACAS SAN FERNANDO DE APURE, a los fines de practicar Inspección Técnico Policial de la mencionada locación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 115º, 153º, 186, 187 y 191º del Código Orgánico Procesal Penal y 41º del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación , el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, por lo cual se deja constancia de la siguiente diligencia: “trátese de un sitio de suceso CERRADO, por ser este parte de una edificación de uso Medico Asistencial, con cercas perimetrales particulares de una misma cuya fachada principal se conforma por paredes de bloques debidamente frisados y revestidas por pintura de color blanco y azul contigua esta a su via o medio de acceso, conformado por un espacio amplio que funge como sala de espera, que cuenta con una superficie de piso de concreto armado y apliques en granito, a su vez pasillos o caminerias elaboradas con concreto armado (cemento), en donde se observan del lado derecho e izquierdo dos elevadores con puertas elaboradas en material metálico que tienen como propósito el ascenso y descenso de usuarios y personal que labora en el referido nosocomio, al ser transpuesto, se visualiza un espacio rectangular con una superficie de piso de concreto armado (cemento), conformado por paredes de bloque debidamente frisados revestidos con pintura de color verde y apliques de cerámica en color blanco con cobertura de techo de cielo raso a base de laminas de anime sostenida por flejes metálicos de color plateado, encontrando en tal espacio una caminera (escaleras) elaboradas en concreto armado (cemento) conllevan a las diferentes plantas del centro de salud, contiguas un umbral para puertas elaboradas en barra de material metálico (rejas) cubiertas por pintura de color blanco con un sistema de seguridad a base de cerraduras la cual no presenta ningún signo de violencia para el momento de la respectiva inspección técnica, al transponer se encontró del lado un amplio espacio con múltiples umbrales para puertas elaboradas en madera de color marrón, una de ella en la parte superior con un indicativo de ambiente tres, al transponer la puerta se puede apreciar una superficie de piso de concreto armado(cemento), con apliques de granito, paredes de bloque frisado revestidos con una pintura de color blanco, amarillo y apliques de cerámicas en color blanco, con una cobertura de techo de platabanda debidamente frisado recubierto por pintura de color blanco, contiguas al ambiente tres se visualizo una puerta elaborada en madera de color marrón que al ser desplazada se encuentra la sala de baño, así al fondo del espacio rectangular un umbral para ventanas elaborado en material metálico, con una manilla elaborada en material metálico desprovista de laminas de vidrio, sin novedades o signos de violencia aparente, procediendo en el lugar y sus alrededores a realizar un recorrido en búsqueda de posibles indicios de interés criminalística que puedan guardar relación con la presente causa, resultando dicha búsquedas infructuosa. Es decir notar que tal locación, se encontró para el momento de nuestra visita, con una temperatura ambiental calurosa con un clima soleado despojado y con interiores receptivamente y que en la misma, se realizo una fijación fotográfica en vistas generales a los efectos de dejar constancia de diligencia realizada.” Es todo.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA 1696-13 que riela al folio 10 y 315, suscrita por los funcionarios: Detective Edwar Mendoza y Detective Wilfred Mora, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure. Donde se detalla lo siguiente:…”Trátese de un sitio de suceso MIXTO, por ser este parte de una edificación de uso Medico Asistencial, que aunque se encuentra debidamente delimitada perimetralmente se ve expuesta a los efectos de la intemperie, en donde se observa también que la superficie de piso se enferma con materiales de concreto armado (cemento) con un perfil fotográfico aparentemente plano, donde se observa contiguas a una de vía de acceso un pasillo, conformado por paredes elaboradas en bloque de cemento frisado, revestidas con pintura de color beige de igual manera se encuentran las columnas de la edificación revestidas por una pintura de color azul, con una superficie de piso de tierra con abundante vegetación todo esto en relación a las adyacencias de las áreas de la Unidad de Foniatría del referido nosocomio tomando como punto de referencia la fachada principal de la edificación conformada por paredes de bloque frisado revestido con apliques de cerámicas de color blanco la cual se tomo como referencia observando del lado derecho en posición y vista del observador localizador localizado a 6,50 metros de distancia UNA 01) PRENDA DE VESTIR DEL TIPO BATA ELABORADA EN TELA SINTETICA DE COLOR BLANCO, SIN IDENTIFICACIÓN MARCA, NI TALLA APARENTE, comunalmente utilizadas por el personal de Salud, (evidencia de interés criminalística identificada como numero 01), realizando seguidamente su colección correlativa en el orden expuesto en la presente acta su remoción, para ser trasladada al laboratorio de Criminalística de este Despacho a fin de practicarle las respectivas experticias de Ley. Es de hacer notar que tal locación, se encontró para el momento de nuestra visita, con temperatura ambiental calurosa con un clima soleado- despejado y con iluminación natural abundante y que la misma con acceso y avistamiento de múltiples personas a las diligencias expuestas, se realizaron múltiples muestras fotográficas a los fines de dejar constancia de la posición y ubicación de las evidencias ubicadas y colectadas como útiles en la presente causa, se realizo una fijación fotográfica en vistas generales a los efectos de dejar constancia de las diligencias realizadas.” Es todo.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 1697-13, de fecha 18-11-2013, suscrita por los Comisarios José León, Railer Piña y Simón Rodríguez, Inspectores Pedro Zuccarini, Lisandro Hidalgo, Félix Díaz y Eduardo Gandolfi, los Detectives Alexis Gutiérrez, Wilfred Mora, Edixon Mendoza y Luis Gerardo Navas, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure. Inserta en el folio Nº 38 y 319 del presente asunto penal. Donde se detalla lo siguiente:…” Trátese de un sitio de Suceso CERRADO, por formar parte de este interior de una edificación de uso residencial, ubicada en el franco sur de la arteria vial antes mencionada, que posee como fachada y/o cerca perimetral, una conformada por paredes de bloque sin cobertura alguna de friso y revestida con pintura de color blanco, que posee además como medio de acceso o ingreso a sus predios, una puerta batiente de una hoja, elaborada en materiales metálicos revestida con pintura de color negro, con sentido de apertura de izquierda a derecha y hacia el interior, logrando al transponerla ingresar a un predio de terreno con superficie de piso de concreto armado(cemento), que deja entrever al frente del acceso descrito y traspuesto, la fachada de una edificación de uso residencial, conformada, con paredes debidamente frisadas y revestidas con pintura de color azul orientada en sentido cardinal Norte es donde se encuentra también un marco para ventanas y ella inclusive, antecedida exteriormente con una reja metálica protectora revestida con pintura de color blanco, al lado derecho según vista del observador de un umbral para puertas y ella inclusive elaborada en materiales metálicos revestidos también con pintura blanca que limita o restringe el acceso a un espacio que por la mueblería presente funge como sala de dormitorio, que cuenta con una superficie de piso de cemento, paredes debidamente frisadas y revestidas con pintura de color fucsia, con cobertura de techo a base de laminas alcaldadas de acerolit, destacando que en el espacio que se describe, posee en la pared contraria a la principal en dicha edificación( en la pared sur de la habitación en cuestión), se encuentra el umbral para una puerta y ella inclusive, batiente a una hoja, con sentido de apertura de derecha a izquierda y hacia el interior de la sala que se inspecciona, que permite acceder a un predio de terreno de patio en donde se observan árboles de copa alta y arbustos de menor envergadura en medio de una superficie de tierra sin cobertura de techo debidamente delimitada perimetralmente, realizando en el lugar y sus alrededores un recorrido punto a pie, a los fines de ubicar en la medida de lo posible cualquier indicio de interés criminalístico que pueda guardar relación con el hecho que se investiga, rejuntando tal búsqueda infructuosa, destacando así mismo ser esta la locación en donde fue encontrada acostada en una hamaca multicolor, una bebé recién nacida victima en la presente causa. Es de hacer notar que tal locación, se encontró para el momento de nuestra visita, con una temperatura ambiental calurosa con una iluminación tanto natural en espacios abiertos como artificial eléctrica en espacios cerrados en cuantía abundante y que en la misma, se realizo una fijación fotográfica en vistas generales a los efectos de dejar constancia de la diligencia realizada”. Es todo.
4.- DICTAMEN PERICIAL Nº DCA-FC-B-001-13, de fecha 09-12-2013, suscrita por la MSC. Experta Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación de San Fernando Estado Apure. Inserta en el folio Nº 293 del presente asunto penal. Donde se detalla lo siguiente:…” MOTIVO: practicar Barrido a una prenda de vestir, tipo bata de laboratorio, elaborada en material sintético, de color blanco, sin marca ni talla aparentemente,. EXPOSICIÓN: la prenda de vestir antes descrita fue sometida a una barrido general y observación con una lupa estereoscópica, sometida a una rigurosa búsqueda de evidencia que guarde relación con la causa que se intrate, la cual arrojo los resultados que se expondrán en la parte conclusiva. CONCLUSIONES: En base al barrido practicado se concluye: se colecto de la mencionada prenda de vestir, un (01) apéndice piloso, de color rubio, de medidas 18,6 cm de longitud colectado en un envoltorio sintéticos de color translucido, conocido comúnmente como bolsas de residuos tamaño, signado con el numero 1, correspondiente a la parte postero superior central, resguardada según cadena de custodia numero 358-13 dicha evidencia será resguardada en la sala de evidencias de la Subdelegación, en la espera de futuras solicitudes”. Es todo.
5.- PODOGRAMA DE NACIMIENTO, inserta en el folio 29 S/N de fecha 26 de Noviembre de 2.013, correspondiente a la victima NIÑA (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Donde se detalla lo siguiente:…” Nombre: Rossyany Liskar. Sexo: Femenina. Peso: 3.900grs. Talla: 52cms. Fecha de Nacimiento: 26/11/2013. Hora: 11:31 AM, asimismo se observa huella del pie Izquierdo y huella del pie Derecho de la victima recién nacida.
6.- Historia Clínica Nº 336467 de fecha 26-11-2013 de la Ciudadana Rosa Galindo, suscrita por Dra. Medico Cirujano Yonohalia Roux, adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando de Apure. Inserto en el folio Nº 27. Donde se detalla lo siguiente:…”
Madre: Rosa Galindo
H. Rossyani Liskar Edad: 25
V. Luis Eduardo C.I: 18.327.866
Dirección: Biruaca.
CC= 35cm CT=36 CA= 37
Talla=52 NB= Rossyany Likar
Peso=3,900
FN= 26-11-13
HN=11:31AM
EZO 39 Semanas + 40 d x eco
ORH (+)
UDRL (NR
IVH (-)
RN Femenino
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA
(ABG. JOSÉ ANGEL HURTADO)
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: CARLOS RICARDO SILVA.
2.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: MIRVE ROSA GONZALEZ
3.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: LIGIA KATHERINE YTURRIZA.
4.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: AIMARA DEL CARMEN DE ELIAS GUADAMO.
5.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: YUBIRI GABRIELA BRITO BLANCO
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA
(ABG. JUAN PERNIA CAMPOS)
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: DANIEL JOSÉ PÉREZ COELLO
2.- DECLARACIÓN DELCIUDADANO: JOSÉ GABRIEL RAMÍREZ SULBARAN
3.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: ANGEL OCTAVIO RODRIGUEZ INFANTE.
4.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: JOSÉ SILVA.
5.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: KEVIN ALEJANDRO NAVARRO GOMEZ.
6.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: JOSÉ BOLIVAR APONTE.
7.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: FERMIN ELIAS ESPINOZA.
8.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: SULI CAROLINA ESPINOZA.
9.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: JUAN MIGUEL ESPINOZA.
10.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: ROSA ISABEL ARANA.
11.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: NORIS FREITES RAMÍREZ.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Una vez admitida la acusación se procedió y explicó a la acusada el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesta a declarar, a lo que la acusada libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo Declarar” Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta a la acusada que si desea admitir los hechos, lo cual se le da el derecho de palabra se identifica: ANA JOSEFINA REALZA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 17.607.003, nacida en fecha 19-04-1982 de ocupación u oficio del hogar, residenciada en: Barrio San José, calle principal, casa Nº 25, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, hija de Josefina de Realza (V) y de José Daniel Realza (M). Número de teléfono: 0424-3064229, la cual expone: “Yo admito los hechos y solicito que se me imponga la pena.” Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta a la acusada si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me obligó, es mi voluntad hacerlo.” Es todo”.-
En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra de la ciudadana: ANA JOSEFINA REALZA TOVAR, plenamente identificada, son los siguientes:
Acta de Entrevista Interpuesta por la ciudadana Victima indirecta: ROSA YOHANA GALINDO ALMERIDA, de fecha 27 de Noviembre de 2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “….Resulta ser que el día de ayer 23/11/2013, a las 12:00 horas del medio día, di a luz a una bebe, a través de un parto con Cesaria en las instalaciones del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, posteriormente me trasladaron hacia el tercer piso de dicho nosocomio, área de obstetricia, ambiente 03, cama 14, y el día de hoy miércoles 27/11/2013, a la 01:00 horas de la tarde, comenzó la visita en dicha unidad, por lo que me encontraba en compañía de mi madre de nombre ALMERIDA SILVA CLIMENIA NOEMI, cuando saliendo a las 02:05 horas de la tarde aproximadamente ingresaron a dicho ambiente dos personas del sexo femenino, una de ellas de contextura obesa, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, cabello color amarillo, tipo liso, portaba un moño, cara redonda, senos muy grandes y parados, portaba como vestimenta una blusa con estampados y jeans de color azul, la otra mujerera de contextura regular, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, cabello de color negro, tipo ondulado por los hombros, cara achatada, tenia un lunar grande en el cachete del lado izquierdo de la cara, portaba como vestimenta una bata de enfermera de color blanco y un pantalón azul, las mismas nos manifestaron que venían a buscar a la niña para llevársela al área de pediatría para hacerle unos exámenes debido a que tenia una infección, procediendo la ciudadana que portaba la bata de enfermera a agarrar a mi hija que se encontraba en su cunita, y la otra persona se quedo haciéndome algunas preguntas, y a su vez entreteniéndome, para retirarse posteriormente, por tal motivo mi madre salio para preguntarle a las otras enfermeras donde se encontraba la bebe, que se la habían llevado otras enfermeras, fue cuando le manifestaron a mi madre que ellas no le habían mandado hacer ningún examen, por lo que mi madre salio corriendo por las escaleras a fin de ubicar a la bebe, no logrando conseguirla. Es todo…
Estos hechos que le fueron atribuidos a la acusada la cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de la acusada ut supra fue por los delitos de; de TRATA DE PERSONA A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 83 último aparte del Código Penal Venezolano encabezado (Autoria intelectual) y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) al momento del inicio del juicio oral, que luego de la intervención del defensor privado, y escuchada la breve declaración de la victimaria, este tribunal efectúa el cambio en la calificación realizada en la división de la incontinencia de esta causa a los demás acusados que en ella se encontraban, por llegar a la convicción que nos encontramos ante unos hechos distintos a las calificaciones propuesta por el Ministerio Público anteriormente mencionadas, por ello consideró el tribunal que el cambio de calificación realizado también se le debe atribuir a la acusada de auto como lo es el delito de TRATA DE NIÑA CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, previsto en el artículo 56 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la NIÑA DE UN DÍA DE NACIDA, (el cual se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica, la acusada ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, la acusada admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
En relación a este hecho y a esta calificación jurídica la acusada admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.
Una vez escuchada la manifestación de voluntad del la acusada se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Público como la defensa y la de la Representante de la víctima de la admisión de los hechos por parte de la acusada, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por la acusada y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.
Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma imponiéndosele a la acusada la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal señalado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CULPABLE a la ciudadana, ANA JOSEFINA REALZA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 17.607.003, fecha de nacimiento 19/04/84, edad 31 años, ocupación del hogar, residenciada en: Barrio San José, Calle Principal Nº-25 de la ciudad de San Fernando del estado Apure, hija de Josefina de Realza (V) y de José Daniel Realza (M) de la comisión del delito por el cual este tribunal realizó el cambio de calificación de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal como lo fuere por el delito de TRATA DE NIÑA CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, previsto en el artículo 56 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Niña de un día de nacido, ( el cual se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), que en relación al delito anunciado por este tribunal en el cambio de calificación a los acusados en la división de la continencia anteriormente mencionado, también le favorece a la acusada de auto. SEGUNDO: La admisión de los hechos que hiciera la acusada, ANA JOSEFINA REALZA TOVAR, plenamente identificado en auto, lo hizo por la comisión del delito de TRATA DE NIÑA CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, previsto en el artículo 56 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Niña de un día de nacido, ( el cual se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) Sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajará de un tercio a la mitad de la pena de lo cual se desprende que la pena a imponer para este delito es de (15) QUINCE a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN en su limite máximo, para un total de (35) TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley que rige la materia lo procedente y permitido es la rebaja de 1/3 de la pena de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito de forma definitiva de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN que es la pena asignada conforme lo dispone en el artículo 37 del Código Penal y el artículo 107 de la norma que rige la materia. TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena de un tercio, conforme a lo previsto en el artículo, 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que los hechos objeto del presente caso no existió violencia física contra la víctima que calificar, así como tampoco existe antecedentes penales u otras causas pendientes en contra de la ajusticiada por otro delito de violencia contra la mujer, siendo consultado por el Sistema Juris, donde indicó, que la ajusticiada es una agente primaria y la única causa es esta, pero por encontrarnos ante un hecho tan grave por su alta entidad punitiva y por las formas como se llevaron a cabo la comisión del delito bajo el engaño, lo cual no la hace calificar para la atenuante genérica tipificada en el artículo 74 del Código Penal, por tanto se le rebajó la pena de 1/3 equivalente a CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito de forma definitiva de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como lo establece el artículo, 107 de la ley in comento, por ende esta Juzgadora tomó en cuenta que nos encontramos antes uno de los delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra de la estabilidad emocional y psicológica de la víctima indirecta y en consideración a las características del caso, y respetando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajo a de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en el presente asunto penal para la SENTENCIADA y las accesorias de ley previstas en la Ley que rige la materia en el artículo, 69 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, púes se debe expresar las razones por las cuales se estima lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito,” aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo, 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. CUARTO: No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la hoy ajusticiada, realizada en la Audiencia de Juicio Oral y Privada, ante de dar la apertura al lapso de la recepción de las pruebas, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 que rige la materia. QUINTO: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con carácter obligatorio a la sentenciada, asistir o participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta, durante el tiempo prudenciar que designe el Tribunal de Ejecución por ante la institución que designe el mismo, a los efectos de coadyuvar para que corrija su conducta en contra del género femenino y evitar su reincidencia, De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día 04 de Noviembre de 2027 aproximadamente. SEXTO: En cuanto a la condición de privación de libertad, se mantiene la misma, y se ordena su traslado por sus condiciones de salud hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, y una vez que se remita al Tribunal de Ejecución la causa, será este el encargado del lugar definitivo del Centro de reclusión donde cumplirá su condena, toda vez que el Internado Judicial del Municipio San Fernando de Apure en reiteradas oportunidades se niega a recibir los privados de libertad y en todo caso sea el Tribunal de Ejecución quien decida sobre lo conducente. Asimismo el Tribunal deja expresa constancia que esta dispositiva es traslado y copia fiel de la dispositiva que se dictó en la culminación del juicio oral en fecha 04 de Marzo de 2016. San Fernando Estado Apure a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2016. Regístrese y Publíquese. Líbrense los oficios correspondientes. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIO,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
Asunto Nº CP31-S-2014-004594
LLRE/jrm/ligia.-
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