REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 28 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003530
ASUNTO : CP31-S-2015-003530

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
ACUSADO: GEUDIS RAMÓN PÉREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.004.495, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 12-10-1987, edad 28 años de edad, estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Obrero. Residenciado: Barrio 23 de Enero, calle principal, avenida Asoparque, Municipio San Fernando Estado Apure; hijo de María Padilla (V); Leoncio Pérez (V); Teléfono: 0426-6613505 (Laudy Pérez-Hermana).
DEFENSA PRIVADA: ABG. SIMÓN RODRÍGUEZ.

VICTIMA: KARLA KARLENY BETANCOURT SULBARAN. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.755.861
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLENE MENDOZA.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida antes de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la ciudadana Jueza procede a preguntar a la víctima, la ciudadana: KARLA KARLENY BETANCOURT SULBARAN si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: GEUDIS RAMÓN PÉREZ PADILLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KARLA KARLENY BETANCOURT SULBARAN. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KARLA KARLENY BETANCOURT SULBARAN, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KARLA KARLENY BETANCOURT SULBARAN. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KARLA KARLENY BETANCOURT SULBARAN, lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Privado del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera ofertó en este juicio oral el Escrito Acusatorio, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir de manera PARCIAL las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que se desestima el acta de entrevista de fecha 07/12/2015, suscrita por la victima: KARLA KARLENY BETANCOURT SULBARAN, promovida como testimonial, toda vez que se admite únicamente el testimonio de la victima en sala de juicio oral y público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
DECLARACIÓN DE EXPERTO:

1.- Declaración del Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien realizó reconocimiento médico legal a la víctima: KARLA KARLENY BETANCOURT SULBARAN.-

DECLARACIÓN TESTIMONIAL:

1.- Declaración Testimonial de la ciudadana: KARLA KARLENY BETANCOURT SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.755.861, en su condición de víctima de la presente causa.-

2.- Declaración de los ciudadanos oficiales: JOSÉ RODRÍGUEZ y ESPINOZA YETZI, adscritos a la Policía Municipal del Estado Apure, quienes en compañía de los funcionarios de la Policía Estadal Sto. / 1ero BLANCO LUIS y el Sgto/2do. PACHECO ENCIZO DANIEL, suscriben el Acta de Investigación Penal que dio inicio a la presente investigación.-

PRUEBA PERICIAL:

1.- Reconocimiento Médico legal, suscrito en fecha 06/12/ 2015, por el DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, experto profesional II, médico forense, adscrito al área Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, practicado a la victima: KARLA KARLENY BETANCOURT SULBARAN.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Diciembre de 2015, suscrita por los ciudadanos oficiales: JOSÉ RODRÍGUEZ y ESPINOZA YETZI, adscritos a la Policía Municipal del Estado Apure, quienes en compañía de los funcionarios de la Policía Estadal Sto. / 1ero BLANCO LUIS y el Sgto/2do. PACHECO ENCIZO DANIEL, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos: GEUDIS RAMÓN PÉREZ PADILLA. Y ASÍ SE DECIDE.
DEFENSOR PRIVADO
(ABG. SIMON RODRÍGUEZ):
“Mi defendido desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y en caso contrario de que la victima acepte las disculpas el mismo desea admitir los hechos. Es Todo”.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
GEUDIS RAMÓN PÉREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.004.495, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 12-10-1987, edad 28 años de edad, estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Obrero. Residenciado: Barrio 23 de Enero, calle principal, avenida Asoparque, Municipio San Fernando Estado Apure; hijo de María Padilla (V); Leoncio Pérez (V); Teléfono: 0426-6613505 (Laudy Pérez-Hermana), el cual expone: “Discúlpame KARLA KARLENY BETANCOURT SULBARAN por ser violento contigo, te pido disculpas, yo Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal. Yo estoy dispuesto a cambiar. Es todo.”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación por la Representante del Ministerio Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Fiscal con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo, 308 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si, Deseo Declarar”. Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, le pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, a lo que respondió el mismo: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y quiero pedir disculpas a la ciudadana KARLA KARLENY BETANCOURT SULBARAN y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal.” Es todo. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de toda coacción.
La Victima KARLA KARLENY BETANCOURT SULBARAN expone: “Acepto las disculpas por mi hijo”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada la cual expone: “El se acogerá a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Oídas como han sido las exposiciones de las partes pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, con la agravante de 1/3 de la pena, por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el acusado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la representante de la víctima quien manifestó no tener ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el acusado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el acusado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano, GEUDIS RAMÓN PÉREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.004.495, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 12-10-1987, edad 28 años de edad, estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Obrero. Residenciado: Barrio 23 de Enero, calle principal, avenida Asoparque, Municipio San Fernando Estado Apure; hijo de María Padilla (V); Leoncio Pérez (V); de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo, 42.2 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la Ciudadana; KARLA KARLENY BETANCOURT SULBARAN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 24.755.861 y de este domicilio. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público, anexos al escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia oral, por ser los mismos lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo, 42 segundo aparte de la ley especial que rige la materia prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más el incremento de cuatro (04) meses, para un total de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por el acusado, GEUDIS RAMÓN PÉREZ PADILLA, como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Suspensión Condicional del Proceso del ciudadano, GEUDIS RAMÓN PÉREZ PADILLA, anteriormente descrito por admisión de los hechos, y una vez consultado el sistema JURIS se evidenció que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Imponiéndole un Régimen de Prueba de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Debe de residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es en Barrio 23 de Enero, calle principal, avenida Asoparque, Municipio San Fernando Estado Apure; y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberán informarlo a este Tribunal. 2.) Deben someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia Contra la Mujer en SEIS (06) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada 30 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, vale decir cada mes durante DOCE (12) MESES. 4.) En relación a los trabajos comunitarios se le impone con carácter obligatorio a cumplir de forma gratuita en dos (02) oportunidades ante la institución pública que designe el equipo Interdisciplinario realizar labores comunitarias. QUINTO: Igualmente se otorga Medidas de Protección a la victima. 1.) El acusado no podrá acercarse a la mujer víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrán agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al delegado de prueba a la Unidad Técnica Nº 6 de la Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario en San Fernando Estado Apure durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se les podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizadas en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se le impone a la ciudadana victima; KARLA KARLENY BETANCOURT SULBARAN, participar en charlas por ante el Equipo Interdisciplinario, con la finalidad de superar el trauma vivido de violencia. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día martes 21 de Marzo de 2017 a las 10:00 horas de la mañana, Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,

DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
Expediente Nº CP31-S-2015-003530
LLRE/lm/jrm