REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

Asunto: JMSS2-2992-16

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos ELVIA MARTINA VELIZ LOVERA y CHARLY RAMON JUAREZ RIVERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.076.059 y V- 14.948.907, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.515, en fecha 18-02-2016, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, con fecha de Nacimiento 10-01-2000, según Acta de Nacimiento Numero Ciento Setenta y Seis (176), Registrada por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, tal como se desprende del Acta de Nacimiento, inserta al folio 06 de los autos.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA

En fecha 19 de Febrero de 2016, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentado por los ciudadanos ELVIA MARTINA VELIZ LOVERA y CHARLY RAMON JUAREZ RIVERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.076.059 y V- 14.948.907, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.515, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 04-03-2016, tal como se evidencia en los folios 08 al 10 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ELVIA MARTINA VELIZ LOVERA y CHARLY RAMON JUAREZ RIVERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.076.059 y V- 14.948.907, en su orden, debidamente asistido de Abogada, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 04 de Agosto del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante El Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta Numero Ciento Uno (101). Y ASÍ SE DECIDE.-

Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejerce la madre. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Tercero: En relación a la Obligación de Manutención de los Hermanos el padre se compromete a cumplir la misma en un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, más aporte extra en el mes de Septiembre, correspondiente al inicio de las clases por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y un aporte en el mes de Diciembre por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASI SE DECIDE.

Cuarto: Régimen de Convivencia Familiar, será ejercida por el padre de manera amplia, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y l57º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
El Secretario Temp.,

Abg. HOMER LORETO
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
Exp. Nro. JMSS2-2992-16
JM/HL/miglays.