REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 10 de Marzo del año 2.016
205º y 157º
Exp. N° JMSS2-3011-16
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos LUZ YSABELLA CHACON DE PEREZ y WILSON NOEL PEREZ ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.270.262 y V- 20.233.208, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Abg. MARIA YOHANA CORONA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.654, en fecha 23/02/2016 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijas bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fechas de Nacimientos (17/08/2010 y 30/11/2010), tal como se desprende de la Acta de Nacimiento No. 1.797 y 2.891, insertas en los folios N° Cuatro (04) y Cinco (05), del presente expediente.
II
En fecha 25 de Febrero del año 2.016, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria y celebrándose la misma en fecha 08/03/2016, tal como se evidencia en los folios No. (07 y 08).-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos LUZ YSABELLA CHACON DE PEREZ y WILSON NOEL PEREZ ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.270.262 y V- 20.233.208, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Abg. MARIA YOHANA CORONA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.654, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 06 de Diciembre del año 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure según Acta N° Doscientos Veinte (220). Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: El ciudadano WILSON NOEL PEREZ ESCORCHE, cumplirá con la obligación de Manutención a favor de los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, más un aporte extra en el mes de septiembre correspondiente al inicio de las clases por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y uno en el mes de diciembre de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo). Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad, de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida de manera conjunta, ambos padres, la Responsabilidad de Crianza (Custodia) estará a cargo de la madre ciudadana LUZ YSABELLA CHACON DE PEREZ, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será ejercido por los padres de manera amplia de conformidad con lo establecido con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal. Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diez (10) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 205° de la Independencia y l57º de la Federación
La Jueza Temp.,
Abg. JANNIS MEJIAS
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:49.-
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
JM/HL/Erys.-
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