REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 11 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO: JMS-S-II-3044-16
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedente de la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, para Decidir, previamente OBSERVA:
Al folio 02, cursa acta mediante la cual los ciudadanos JUNIOR JOSE RUIZ HERRERA y SNELL NORELLYS SUAREZ MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.317.841 y 24.518.027, respectivamente, en sus condiciones de representantes legales y padres del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 10-10-14, Acta Nº 2736, de un (01) año de edad, quienes convinieron en fijar la Obligación de Manutención, los cuales deben sufragar el padre por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a través de la Entidad Bancaria que asigne el Tribunal, la cual se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Bicentenario, en cuanto a los gastos médicos y medicinas será para el 50% cada uno, mas aportes extras para la època escolar el obligado deberá dar un aporte equivalente a DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,oo) y para la época decembrina de igual manera el obligado alimentario se obligará dar un aporte equivalente a TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,oo); todo ello en función del interés superior del Niño, Niña y Adolescente.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 11 días del mes de Marzo del año 2.016.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal
Dra. JANNIS MEJIAS GARRIDO
El Secretario Temporal
Abg. HOMER LORETO
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario Temporal
Abg. HOMER LORETO
EXP. Nº JMS-S-II-3044-16
JMG/HL/celenne
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