REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando de Apure, 15 de Marzo de año 2016
205º y 157º
Asunto: JMSS2-3053-16

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Publica Primera (E), para el Sistema de Protección, San Fernando de Apure, previamente se OBSERVA:

En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos ANGEL ALEXANDER LOYOLA TORRES y MIRIAM YUSLEIDI REYES OROPEZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 23.509.538 y V- 24.938.134, en su orden, padres biológicos de los niños hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fecha de nacimiento 12-03-2009, según Acta Numero Novecientos Noventa y Tres (923), fecha 20-02-2011, según Acta de Nacimiento Numero Dos Mil Ciento Treinta y Cuatro (2.134), fecha de nacimiento 25-06-2012, según Acta de Nacimiento Numero Dos Mil Ciento Treinta y Cinco (2.135) 31-05-2013, según Acta Numero Dos Mil Ciento Treinta y Seis (2.136) ambas registradas por ante El Registro Civil del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, San Fernando Estado Apure, quienes exponen: “Convenimos en fijar Obligación de Manutención, a favor de los Niños antes citados por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, los cuales debe sufragar el padre en dos cuotas de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) cada una, los quince y último de cada mes y entregar personalmente a la madre, para lo cual se ha de expedir el correspondiente recibo. Igualmente establecimos que los gastos referentes a medicinas serán sufragados por ambos padres 50% cada uno y que el Aumento se efectúe de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades. Solicitamos que se gestione ante el Tribunal la homologación del presente acuerdo. Es todo.

Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los quince (15) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis 2016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza Temporal,
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha

La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
JM/DM/miglays.