REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º
Asunto: JMSS2-1915-14
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: JOSE ALFREDO CASTILLO BALZA y DARCY ELLERI CALDERON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.678.764 Y v-11.759.353.

BENEFICIARIO: Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: DIVORCIO 185-A-CONTENCIOSO.
NARRATIVA
Vista la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que los ciudadanos JOSE ALFREDO CASTILLO BALZA y DARCY ELLERI CALDERON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.678.764 y V-11.759.353, señalaron que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 03, vereda 40, distinguida con el Numero 12, código catastral nro. 050802034012, Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua.
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley observa:
MOTIVA
En tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: “El Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del Niños, Niñas o Adolescentes para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
Y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil nos indica: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente por el territorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 60 del Código de Procedimiento Civil y declara Competente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de que siga conociendo la presente causa, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente en original al mencionado Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha

La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
JM/DM/miglays.