REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 18 de Marzo 2.016.
205º y 157º
ASUNTO: JMSS2-3066-16.-
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedente de la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, para Decidir, previamente OBSERVA:
Al folio 03, cursa acta mediante la cual los ciudadanos NORMAN JOSE RUIZ HERRERA y MAYRA ALEJANDRA CASTILLO TENEFE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.540.320 y 25.775.565, respectivamente, en sus condiciones de representantes legales y padres de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el dia 18-10-2015, tal como consta en la Partida de Nacimiento Nº 1716, de fecha 09/11/2015, presentada por ante en el Registro Civil y Electoral del Municipio San Fernando del Estado Apure, quienes convinieron en fijar la Obligación de Manutención, los cuales deben sufragar el padre por el monto de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000) mensuales, los cuales serán entregados personalmente, y todas la necesidades ajenas a la alimentación de la referida niña será obligación compartida entres ambos padres por un 50% cada uno, asimismo para los gastos médicos y medicinas será para cada padre el 50% cada uno, mas aportes extras para la época escolar el obligado deberá dar un aporte equivalente a DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,oo) y para la época decembrina de igual manera el obligado alimentario se obligará dar un aporte equivalente a VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,oo), cabe señalar que todas las cantidades aquí fijadas serán entregadas en efectivo por el obligado, dichos montos serán ajustados de manera automática y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés de la niña sujeto de la presente causa y la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. todo ello en función del interés superior del Niño, Niña y Adolescente.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 18 días del mes de Marzo del año 2.016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temp.
Abg. JANNIS MEJIAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp: JMSS2-3066-2016.
JM/DM/Erys.-
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