REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 02 de Marzo de 2016.
205º y 156º

Exp. Nro. JMSS-2-2917-16
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: NELSON EDUARDO VIERA BENCOMO y GLENDA GABRIELA SALAZAR CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.548.262 y 17.851.023, debidamente asistidos por el Abg. HENRY ABNER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.755.-
NIÑO: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
“Vistos”
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen en fecha 13-01-16, por ante la sede de este Tribunal los ciudadanos NELSON EDUARDO VIERA BENCOMO y GLENDA GABRIELA SALAZAR CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.548.262 y 17.851.023, debidamente asistidos por el Abg. HENRY ABNER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.755, y consignaron la presente solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando entre otras cosas que de esa unión procrearon Un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Once (11) años de edad, nacido en fecha 11-09-2009, tal como se desprende del Acta de Nacimiento Nro. 07 de fecha 12-09-2009 cursante al folio Nro. 07 de la presente causante.
II
En fecha 17 de febrero de 2016, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día 26-02-2016 a las 09:30 am.
En fecha 22-01-2016, siendo la oportunidad señalada para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, compareció el ciudadano NELSON EDUARDO VIERA BENCOMO, plenamente identificado, debidamente asistido por el Abog. HENRY ABNER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.755, quién insistió en la presente demanda y solicitó se Aperture la Articulación Probatoria, dejándose expresa constancia en acta que la ciudadana GLENDA GABRIELA SALAZAR CORONADO, no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno. E igualmente se dejò constancia que el mencionado ciudadano le confirió Poder Apud-Acta al abogado en referencia.
En fecha 26 de febrero de 2016, mediante auto dictado se acordó Aperturar el Lapso de Articulación Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existía la necesidad de esclarecer y en consecuencia, demostrar que efectivamente los ciudadanos NELSON EDUARDO VIERA BENCOMO y GLENDA GABRIELA SALAZAR CORONADO, se encuentran separados de hecho hace más de cinco (5) años.
En fecha 28 de Enero de 2016, compareció el ciudadano Abog. HENRY ABNER RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano NELSON EDUARDO VIERA BENCOMO, plenamente identificado, promoviendo Pruebas a su favor.
En fecha 01 de Febrero de 2016, mediante auto expreso se acordó agregar a los autos el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el prenombrado ciudadano.
En fecha 05 de Febrero de 2016, se recibió Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público emitiendo opinión en la causa.
En fecha 11 de Febrero de 2016, mediante auto expreso se dejó constancia que el día 11-02-2016, venció la oportunidad para Contestar y Promover Pruebas en el presente procedimiento, dejándose expresa constancia que sólo compareció el ciudadano NELSON EDUARDO VIERA BENCOMO a Promover Pruebas y la ciudadana GLENDA GABRIELA SALAZAR CORONADO, no contestó la solicitud (contenciosa), ni promovió ningún medio de Prueba Documental ni Testimonial alguna a su favor, en consecuencia, se fijó la Audiencia de Articulación Probatoria para el día 26 -02-2016 a las 09:30 am.
DE LA AUDIENCIA DE ARTICULACION PROBATORIA:
Siendo el día Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), oportunidad señalada para la Celebración de la Audiencia de Articulación Probatoria, tal como fué fijada por acta de fecha 17-02-2016, se verificó la presencia personal de la parte demandante (en la Articulación Probatoria) ciudadano Abog. HENRY ABNER RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano NELSON EDUARDO VIERA BENCOMO, plenamente identificado, igualmente se dejó constancia que la ciudadana GLENDA GABRIELA SALAZAR CORONADO, no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno.
Se celebró la referida Audiencia de Articulación Probatoria, en la cual se admitieron, evacuaron e incorporaron todas y cada una de las pruebas tanto documentales como testimoniales presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante, a saber ciudadanos NELSON EDUARDO VIERA BENCOMO y GLENDA GABRIELA SALAZAR CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.548.262 y 17.851.023, debidamente asistidos por el Abg. HENRY ABNER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.755, en su orden, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, de las partes, inserta al folio 04 de los autos; documento éste que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio, se le otorga tal valor de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, y así se decide.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio Nro. 07 de los autos; documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobado el establecimiento de la filiación entre el demandante y el hijo de su cónyuge, la cual se valora de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, ya que dan fe de la filiación del hijo habido entre ellos, y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:
Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Articulación Probatoria, la declaración de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ALVAREZ, WILFREDO JOSE BOLIVAR HIDALGO y CARLOS ALFREDO LOPEZ DIAZ, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa; quien decide les otorga pleno valor probatorio, por cuanto en las preguntas realizadas, los mismos manifestaron conocer a los solicitantes y dieron fe entre otros particulares vinculantes, que en efecto los cónyuges han permanecidos separados de hecho por un lapso superior de los cinco (05) años, por lo tanto se observa que la presente solicitud cumple con las exigencia pautadas en el artículo 185 -A del Código Civil Vigente, es por lo que esta Juzgadora considera que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, por lo que se valoran sus declaraciones por cuanto se constituyen en prueba legal, pertinente e idónea y el hecho de no haberse contradicho en sus declaraciones en la Audiencia, por lo que son valorados sus testimonios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada (en la Articulación Probatoria) ciudadana GLENDA GABRIELA SALAZAR CORONADO, no contestó ni promovió ningún tipo de prueba documental ni testimonial alguna a su favor, y así se hace constar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Debemos partir primeramente que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian generando así obligaciones recíprocas entre ambos, siendo su objeto esencial la creación de una familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
El presente caso se trata de la solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos NELSON EDUARDO VIERA BENCOMO y GLENDA GABRIELA SALAZAR CORONADO, suficientemente identificados en autos, debidamente asistidos de Abogado, alegando que la ruptura prolongada de la comunidad conyugal entre ellos, lleva más de Cinco (05) años, requisito tal exigido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, una vez presentada la solicitud, éste Juzgado, procedió a admitir la misma, por cuanto no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico venezolano, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria.
Asimismo se pudo apreciar que en la oportunidad señalada para la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, compareció el ciudadano NELSON EDUARDO VIERA BENCOMO, plenamente identificada, debidamente asistido de Abogado, no compareciendo la ciudadana GLENDA GABRIELA SALAZAR CORONADO, y solicitaron se Aperture el Lapso para la Articulación Probatoria acordándose tal requerimiento a fin de determinar la veracidad de los hechos narrados por la mandante y que podían ser negados por su cónyuge promoviendo dentro del Lapso de Ley, las pruebas tanto documentales como testimoniales que la cónyuge considerara pertinente y a su favor, constando en autos que la parte actora Promovió y Ratificó las pruebas a su favor y la contraparte no contestó ni promovió ningún tipo de prueba documental ni testimonial alguna a su favor.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, llevado a cabo el estudio minucioso e individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a decidir y, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:
Los cónyuges solicitantes alegaron como fundamento legal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el establece:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, tal cuál como fue probado por el ciudadano NELSON EDUARDO VIERA BENCOMO, mediante los testimoniales quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, y los mismos manifestaron conocer a las partes y dieron fe entre otros particulares vinculantes, que en efecto los cónyuges han permanecidos separados de hecho por un lapso superior de los cinco (05) años, por lo tanto se observa que la presente solicitud cumple con las exigencia pautadas en el artículo 185 -A del Código Civil.
Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“(….) El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia” (….)
(…) Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por lo tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). (….)
(….) Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
“Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”, en ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma. (….)
(….) Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante” (….)
(….) el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. (….)
(….) Por lo tanto, debe entonces analizarse los elementos que convergen en el proceso de divorcio regulado en el artículo 185-A del Código Civil, todo lo cual conducirá a dilucidar su carácter y naturaleza jurídica, cuestión que finalmente permitirá a esta Sala determinar si resulta correcto que el juez de primera instancia habilite la apertura de una articulación probatoria, como consecuencia de la interpretación comentada. (….)
(………). De la precitada norma se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando ‘…hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…’. Sobre este particular, también la Sala de Casación Social del Alto Tribunal del País, puntualiza y hace énfasis sobre el Divorcio-Solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso Víctor José Hernández Oliveros Vs. Irma Yolanda Caliman Ramos, en la cual declaró que:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Además de ello, en cuanto a la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento, ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana, a modo de ejemplo, podemos señalar que el autor JUAN JOSÉ BOCARANDA, en su obra “GUÍA INFORMÁTICA DE DERECHO DE FAMILIA”, opina que:
“El procedimiento establecido en el artículo 185-A, es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. (negrita y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, que puede esta Juzgadora concluir, que efecto la solicitud que se pretende, ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo es evidente y necesario resaltar que fruto de la relación habida entre los cónyuges que nos ocupan, se procreó un (01) hijo de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que no es menos cierto de que él tiene derecho a vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, pero a juicio de ésta Sentenciadora como conductora del proceso, considera que sería infructuoso mantener una comunidad conyugal donde existan desavenencias entre los cónyuges y donde los afectados directos serían los Niños, Niñas y Adolescentes que conviven bajo la Responsabilidad de Crianza de tales procreadores, generándose entre otras cosas en tal hogar, una violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio en los Niños, Niñas y Adolescentes, estipulado en el artículo 358 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe declarase Con Lugar la presente solicitud y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos tanto de Hechos como de Derechos anteriormente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos NELSON EDUARDO VIERA BENCOMO y GLENDA GABRIELA SALAZAR CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.548.262 y 17.851.023, debidamente asistidos por el Abg. HENRY ABNER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.755, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas.-
SEGUNDO: Las Instituciones Familiares se establecen de la siguiente manera: El padre ciudadano NELSON EDUARDO VIERA BENCOMO, se obliga a cumplir la Obligación de Manutención a favor de su hijo el Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) mensuales, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales recibirán la madre continua y periódicamente en dinero efectivo, mas los aportes extras en el mes de Agosto el monto de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5000) y en el mes de Diciembre por el mismo monto de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5000), ambos padres otorgan a su hijo Bonificación Navideña en especie la cual comprende ropa, calzados, juguetes de igual forma por concepto de padres cubrirán por partes iguales los gastos del Colegio y Actividades estas académica del niño mensualmente.
TERCERO: La Custodia la seguirá ejerciendo la madre.-
CUARTO: La Patria Potestad la ejercerán ambos padres.-
QUINTO: Responsabilidad de Crianza, será compartida.-
SEXTO: Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera el padre tendrá un régimen amplio y a tales efecto se conviene en que la vacaciones escolares, navideñas y otros feriados serán compartidas entre los progenitores, acordándose la alternabilidad de los mismo o el disfrutes de estos, podrá viajar el niño al interior del país, así como al exterior con cualquiera de los padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro, los fines de semana será amplio pudiendo el niño pernotar con el padre, salvo que por razones de salud y estudio resulte contraproducente hacerlo. Las vacaciones de carnaval un año la pasará con el padre y el otro año con la madre, en la época de semana un año la pasara con el padre y el otro año con la madre, vacaciones escolares del mes de julio y agosto han sido compartidas de manera igualitaria con el padre y la madre, el 24 y 25 de Diciembre un año la pasara con el padre y el otro año con la madre.
SEPTIMO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos NELSON EDUARDO VIERA BENCOMO y GLENDA GABRIELA SALAZAR CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.548.262 y 17.851.023, contraído el día 14-03-2009, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado, según Acta Nro. 38, que riela al folio 04 del presente expediente, en consecuencia, liquídese la comunidad conyugal, y así se decide.- Cúmplase.
OCTAVO: Publíquese y Regístrese la presente Decisión, déjese copia de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS.
El Secretario Temporal
Abg. HOMER LORETO
Seguidamente siendo las 03:13 p.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario Temporal
Abg. HOMER LORETO

EXP. Nº JMSS-2-2917-16.-
JMG/HL/Erys.-