REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 03 de Marzo de 2016.
205º y 156º

Exp. Nro. JMSS2-2975-16.-

Vista el contenido del acta procesal de fecha 01/03/2016, suscrita por los ciudadanos YARELYS SOFIA CORONA y OSCAR OMAR PARRA, titulares de la cedulas de identidades Nros. V-18.543.341 y V- 15.359.653, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación al Convenio de Obligación de Manutención, a favor de los Hnos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha de Nacimientos 16/10/2000, 24/10/2003, 31/08/2007, 06/12/2005, Según Acta Nros. 176, 45, 266, 52, de fechas 06/10/2000, 24/03/2004, 10/10/2007,23/03/2006, presentados por ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure. de la siguiente manera: “El ciudadano OSCAR OMAR PARRA, se compromete a cancelar la Cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) Mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, Bono Escolar en el mes de Julio en fecha 30 de Julio, por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), Bono Decembrino, por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), los cuales serán depositados para la fecha 15 de Diciembre de cada Año, asimismo aportara el 50% de los gastos por concepto de gastos Médicos y Medicina, Dichas sumas serán Depositadas en cuenta de ahorro ya aperturada en el Banco Bicentenario Signada con el N° 0175-0051120060493382, a favor de los Hnos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).”. Es todo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El La Juez Temp.


Abg. JANNIS MEJIAS.
El Secretario Temp.


Abg. HOMER LORETO


Abg. CELENNE FALCON





Exp: JMSS2-2975-2016.-
JM/HL/Erys.-