REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 03 de Marzo del año 2.016
205º y 156º
Exp. N° JMSS2-2985-16
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos JOSE DAVID RAMIREZ y CASTILLO MARY YURELY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.755.656 y V- 14.520.905, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Abg. YOLANDA DELGADO RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.524, en fecha 16/02/2016 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijas bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fechas de Nacimientos (25/08/1999 y 01/08/2002), tal como se desprende de la Acta de Nacimiento insertas en los folios N° Cinco (05) y Seis (06), del presente expediente.
II
En fecha 19 de Febrero del año 2.016, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria y celebrándose la misma en fecha 26/02/2016, tal como se evidencia en los folios No. (08,09 y 10).-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos JOSE DAVID RAMIREZ y CASTILLO MARY YURELY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.755.656 y V- 14.520.905, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Abg. YOLANDA DELGADO RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.524, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 26 de Octubre del año 2000, por ante el Registro Civil del Municipio del Municipio Biruaca del Estado Apure según Acta N° Ochenta y Cinco (85). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: El ciudadano JOSE DAVID RAMIREZ, cumplirá con la obligación de Manutención a favor de las hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, asimismo se compromete a dar CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), de lunes a viernes, durante el periodo escolar, para el pago de merienda escolar, de igual forma se compromete a seguir sufragando los gastos para uniformes y útiles escolares al inicio de cada año escolar, estimado en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), y los gastos navideños también, estimados en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), ambas sumas serán compartidas entre las dos hijas de igual forma y se compromete a seguir contribuyendo con los gastos contingentes que se deriven de honorarios médicos, compras de medicinas y otros, relacionados con salud, todo estos aportes financieros continuaran siendo administrados por la madre de las hermanas ciudadana CASTILLO MARY YURELY. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad, de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida de manera conjunta, ambos padres, la Guarda y Custodia estará a cargo de la madre ciudadana MARY YURELY CASTILLO, sin perjuicio de que las hermanas puedan compartir y hasta permanecer temporalmente en el domicilio del padre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será abierto para el padre. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal. Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
La Jueza Temp.,
Abg. JANNIS MEJIAS
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:49 p.m.
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
JM/HL/Erys.-
|